1918 – 2008 – 90 AÑOS DE LA REFORMA UNIVERSITARIA
SALTA, 26 SEP 2008
Expte. Nº 1.324/07
VISTO estas actuaciones y el Recurso de Reconsideración y en forma subsidiaria Recurso Jerárquico, interpuestos por el Sr. Héctor Martín CORREJIDOR, en su carácter de Secretario General de la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA (APUNSA) en contra de la Resolución Rectoral Nº 1.739-07; y
CONSIDERANDO:
QUE por por la citada resolución se rechaza la medida de fuerza comunicada por dicha Asociación y en consecuencia se dispone el descuento de haberes al personal que no prestó y/o no prestará servicios durante los días 20, 21, 27 y 28 de diciembre de 2007.
QUE a fs. 56/58 la COORDINACIÓN LEGAL Y TÉCNICA emite Dictamen Nº 267-08 al respecto, el cual se transcribe a continuación:
I
ANTECEDENTES
En efecto, a fs. 50/54, corre agregada presentación del Secretario General de A.P.U.N.Sa., Señor Héctor Martín Corregidor, con cargo de presentación que data del 13 de febrero de 2007 a hs. 08:40-fs. 54 vta.-, por la que solicita se deje sin efecto la resolución rectoral puntualizada precedentemente.
II
ANÁLISIS
1. Puesta a considerar la cuestión corresponde analizar en primer término la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, a la luz de lo prescripto por el Artículo 84 del Decreto 1759/72 (t.o.1991).
A fs. 47 surge que el recurrente se notificó el día 26 de diciembre de 2007.
Por su parte, como ya lo adelantara, el recurso registra cargo de fecha 13 de febrero de 2007, a hs. 08:40, o sea que ha sido interpuesto en el PLAZO DE GRACIA - art. 25 Decreto 1759/72 (t.o.1991), en virtud del cual se considera válida toda presentación realizada en las dos primeras horas hábiles del día hábil inmediato en que venció el plazo de presentación.
Consecuentemente y siendo que en el marco de 10 dispuesto por el arto 84 de la Ley N° 19.549: recurso de reconsideración .....debe interponerse dentro de los diez días de notificado el acto...", corresponde considerarlo interpuesto en legal tiempo y forma.
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2. Ahora bien, admitida su procedencia, incumbe el análisis del contenido sustancial o fundamentación del recurso.
a. El quejoso sitúa los agravios contra el acto administrativo, considerando los mismos como falaces, subjetivos y carentes de toda veracidad.
b. Enuncia argumentaciones respecto del PRESENTISMO, FONDO DE REENCASILIAMIENTO y CAPACITACIÓN, sin respaldo jurídico alguno que permitan desvirtuar lo expresado en los Considerandos de la Resolución N° 1324/07; por lo que corresponde se califiquen como meras apreciaciones subjetivas carentes de sustento.
c. Sostiene que el empleador debió .....constituir en mora a los trabajadores durante la medida...", para concluir que tal omisión...hace presumir su consentimiento a la medida... "
Respecto de tal pretensa intimación patronal para la reanudación del trabajo, y consecuente e irrazonable conclusión, basta con dejar debidamente esclarecido que la actitud renuente de los trabajadores, previa intimación patronal para reintegrarse a sus tareas, legalmente configura causa justa de despido, sin pago de las retribuciones, que no es el caso de autos.
3. Afirma que ..... rectorado también se ha sustraído del cumplimiento y ha violado la Resolución del Consejo Superior N° 141/00 que dispone que no se aplicarán medidas dispuestas... por las inasistencias que incurra el personal durante la realización de paros.
Ahora bien, respecto de la normativa precitada, que en copia simple incorporo al expediente, cabe aclarar que la misma va dirigida al personal docente y de apoyo universitario, pero en una clara y concreta situación que es la que se declara en el segundo parágrafo de los Considerando; y nada más que ella: la imposibilidad que los trabajadores concurran normalmente a sus lugares de trabajo en razón de las pocas líneas de transporte urbano que funcionaban, tuvieron un recorrido irregular.
Ello viene a demostrar indubitadamente que la CAUSA, o sea, los antecedentes de hecho en los se funda la Resolución CS N° 141/00, no permiten que sus efectos se expandan en forma indeterminada para impedir el descuento de haberes por las inasistencias que incurra el personal durante la realización de paros; sino sólo y exclusivamente al alcance que la misma ha delimitado con claridad meridiana.
Lo contrario, o sea, abonar salarios por tareas no prestadas, implicaría en el caso desvirtuar el espíritu de la normativa en análisis, como así también; proceder trasgrediendo disposiciones legales al abonar salarios por tareas no prestadas, siendo "... que en la relación de empleo público no corresponde abonar salarios por trabajos no realizados" - Cfr. Fallos CSJN 312:1382; 319:2507, entre otros-.
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4. En el marco de lo precedentemente puntualizado, también cabe consignar que desde larga data, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha venido reiterando el carácter suspensivo que se reconoce a la huelga, por lo que la falta de prestación de servicios no justifica el pago de la remuneración -Fallos 312:318; 313:149-.
En idéntico sentido se expidió la doctrina mayoritaria, en el sentido que la huelga hace perder los salarios por el período de abstención de trabajar, con independencia de la legalidad o ilegalidad de la medida - Carlos Pose, en "Doctrina Laboral" - mayo 1991- Errepar, p. 405 y sgtes.-
III
CONCLUSIÓN
A mi modo de ver, la recurrente en lo sustancial, esgrime argumentaciones que no aportan elementos que conduzcan ni permitan que la autoridad rectifique lo dispuesto por el acto administrativo recurrido, que constituye una derivación razonada del derecho aplicable.
Es que, los fundamentos para impugnar o lo que es lo mismo, fundar válidamente un recurso, deben estar vinculados a la legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia -art. 73 Dcto. Reg. 1759/72-, aspectos que merecen algún detenimiento; ya que la resolución impugnada no ha infringido el ordenamiento jurídico, tampoco es erróneo; y menos aún arbitrario en su ejercicio, toda vez que la medida no viola regla de igualdad alguna ni es desproporcionada a los antecedentes de hecho acaecidos.
Y, precisamente en el acto administrativo recurrido, se han vertido fundamentos con asiento en las circunstancias de hecho y de derecho que obligadamente la autoridad administrativa debe merituar, de allí que el no pago de haberes ante la suspensión de la relación laboral, configura el resultado de un proceso lógico a cuyo final debe arribarse por aplicación del principio de la legalidad, equidad y transparencia.
Consecuentemente las críticas que formula la recurrente constituyen discrepancias respecto de lo resuelto por Rectorado, sobre cuestiones de hecho, de derecho y prueba.
En suma, concluyo que:
a.- La Resolución R N° 1739/07 del 26 de diciembre de 2007, es jurídicamente correcta y perfectamente válida, en tanto ha sido dictada con ajuste a derecho.
b.- El recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio interpuesto por el Señor Héctor Martín Correjidor, en su carácter de Secretario general de A.P.U.N.Sa, en tanto que no conmueve los fundamentos del acto impugnado, debe ser desestimado por improcedente.
Expte. Nº 1.324/07
c.- Para el caso que se rechace la reconsideración, deberá cursarse la notificación correspondiente y elevar las actuaciones al Consejo Superior.
Por ello:
LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º.- Desestimar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. Héctor Martín CORREJIDOR, en su carácter de Secretario General de la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA (APUNSA) en contra de la Resolución Rectoral Nº 1.739-07, en un todo de acuerdo al Dictamen de la Coordinación Legal y Técnica.
ARTICULO 2º.- Elevar las presentes actuaciones a la SECRETARÍA DEL CONSEJO SUPERIOR, para dar continuidad al trámite del Recurso Jerárquico en subsidio presentado por el Sr. CORREJIDOR.
ARTICULO 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Universidad y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior y Administrativa, Coordinación Legal y Técnica y notifíquese al interesado. Cumplido siga a la SECRETARÍA DEL CONSEJO SUPERIOR, para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.
JG.
Firmado Firmado
C.P.N. SERGIO ENRIQUE VILLALBA ING. STELLA PÉREZ DE BIANCHI
SECRETARIO ADMINISTRATIVO RECTORA
RESOLUCIÓN - R - Nº 0902-08