SALTA,05 de julio de 2007.
Expte. Nº 17.655/05
VISTO el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio presentado por el Cr. Rodolfo ROHRBERG, contra la Resolución Rectoral Nº 1307-06; y
CONSIDERANDO
QUE por la mencionada resolución se rechaza una impugnación presentada por el aspirante Rodolfo Rohrberg y una observación realizada por la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL NO DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA (APUNSa.).
QUE por ello, es necesario incluir en el nuevo tratamiento también la observación presentada por (APUNSa.).
QUE en cuanto a esa observación, el Dictamen Nº 8933, ASESORÍA JURÍDICA informa: “Se solicita análisis de fs. 132 en el presente expediente. En la citada foja las Sras. Lucrecia Ramos y Susana González, por APUNSa, observan la Res. Rectoral N° 48/06, por la cual se convocó a concurso interno para cubrir el cargo de Director de la Editorial de la Universidad. Aducen las presentantes que, de conformidad al Dto. 2213/87, el cargo no corresponde al Agrupamiento Profesional tal como se especificara en la Resolución de llamado a concurso sino que es del tramo administrativo, por lo que no corresponde la exigencia de título terciario. A fs. 134 obra informe de la Dirección General de Personal, del cual surge no prevé el cargo de Director de Editorial dentro del Agrupamiento Profesional, sino que especifica los cargos de Director Comercial de Publicaciones y de Director de Producción de Imprenta Universitaria, por lo que corresponde analizar los instrumentos legales emitidos para la creación de la categoria 10, como así también las misiones y funciones del cargo objeto del concurso a efectos de encasillar el cargo tomando como base funciones similares. Cabe mencionar que la Resolución 48/06, por la cual se convocó el concurso de Director de Editorial data del 21/2/06, y fue publicitada los días 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero del presente año sin que la misma haya sido cuestionada por lo que se encuentra firme y consentida. La presentación efectuada por el gremio a fs. 132, observando que el cargo no corresponde al agrupamiento profesional, sino al administrativo, es de fecha 21 de marzo de 2006 y por ende la misma es extemporánea, correspondiendo en consecuencia su rechazo.”
QUE a fs. 180, 181 y 182, ASESORÍA JURÍDICA emite Dictamen Nº 9239, el cual se transcribe a continuación:
“Las actuaciones de referencia vienen a consideración de este Servicio Jurídico a fin que el mismo emita opinión con relación a la presentación efectuada -fs. 175/178- por Rodolfo Rohrberg, postulante al cargo de Director de Editorial de la Universidad.
A fs. 175/178 el Sr. Rodolfo Rohrberg presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución Rectoral N° 1307/06, por la cual se rechazó la impugnación por él presentada al dictamen del Jurado y se declaró desierto el concurso para el cargo de Director de Editorial.
Conforme constancias de autos, el recurrente fue notificado de la Res. Rectoral 1307/06 en fecha 5/2/07, y su presentación data de fecha 21/2/07, es decir el onceavo día hábil después de la notificación, a horas 17.
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Expte. Nº 17.655/05
El art. 4º de la Res. 1307/06 establece que en contra de la misma los interesados podrán interponer recurso jerárquico en el plazo de 15 días, omitiendo hacer mención a la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad que emitió el acto en el plazo de 10 días.
El Decreto Reglamentario de la LNPA (Ley Nº 19.549) establece en su arto 40: "...Las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los recursos que se pueden interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual pueden articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.llLa omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicción, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. No obstante lafalta de indicación d los recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el plazo perentorio de sesenta días para deducir el recurso administrativo que resulte admisible... ".
En virtud de la norma citada precedentemente, y al haberse omitido en la Res. Rectoral Nº 1307/06 la indicación de que el interesado contaba con la posibilidad de interponer recurso de reconsideración ante la misma autoridad que emitió el acto, corresponde tratar la presentación del postulante Rodolfo Rohrberg como recurso de reconsideración y tenerla por efectuada en debido tiempo.
Manifiesta el recurrente en su presentación que es postulante a cubrir el cargo de Director de Editorial de la Universidad Nacional de Salta. Que en fecha 3/4/06 se notifica del dictamen del Jurado, el que impugnó oportunamente por carecer éste de razonabilidad, ser arbitrario, errado y por ende ilegal. Que mediante Resolución Rectoral Nº 1307/06 se rechaza su impugnación y se declara desierto el llamado a concurso.
Que la citada resolución rectoral es nula, por los siguientes motivos:
Ilegalidad: La Resolución N° 1307/06 dispone declarar desierto el concurso "en un todo de acuerdo al exordio de la presente resolución". Que en evidente y palmaria contradicción a lo expuesto en el exordio la Res. Rectoral N° 1307/06 dispone ratificar el primer dictamen del Jurado y con ello, violando los derechos constitucionales al derecho a la no discriminación e igualdad.
Que la alta absoluta del más mínimo fundamento que permita apartarse palmariamente de las constancias de las actuaciones, tal como la existencia de antecedentes en manejo de la editorial deviene en un trato arbitrario ilegal y discriminatorio hacia su persona ya que en iguales circunstancias se procedió de manera distinta con otros aspirantes. Que ello tiñe al acto administrativo impugnado del vicio de desviación de poder.
Asimismo sostiene que la motivación es la explicitación de la causa, esto es la declaración de cuales son la expresión de las razones y circunstancias de hecho y derecho que han llevado a dictar el acto, y se halla contenida dentro de los considerandos. Que la Resolución Rectoral N° 1307/06 omite tratar las pretensiones senciales y pruebas conducentes, por lo que el acto recurrido carece de base fáctica y jurídica que haga viable lo decidido en su art. 1 y 2, contraviniendo lo establecido en el art. 7 de la LNPA.
Así concluye el recurrente que atento los vicios denunciados, el acto administrativo deviene nulo de nulidad absoluta, conforme lo establece el art. 1, inc. ap 3 de la LNPA. Hace reserva del caso federal.
De la Res. Rectoral Nº 1307 se desprende que se tomó como un fundamento del acto administrativo el dictamen Nº 8830 (fs. 163/164) de este Servicio Jurídico, que, en su parte final y atento la existencia de un dictamen por mayoría y uno por minoría, aconsejó que es la autoridad que convocó el concurso la que debe definir si los antecedentes del postulante Rohrberg son suficientes para acceder al cargo, teniendo en cuenta el perfil que a criterio de la misma debe tener el Director de la Editorial.
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Expte. Nº 17.655/05
Ahora bien de los considerandos de la resolución, no surge que la autoridad resolverte haya analizado los antecedentes del postulante y en base al perfil del Director de Editorial, considere que los mismos son insuficientes para acceder al cargo. El acto administrativo nada dice respecto de los antecedentes del recurrente limitándose simplemente a rechazar la impugnación del postulante.
Así las cosas y atento lo expuesto considero que asiste razón al Sr. Rodolfo Rohrberg en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo, por lo que es mi opinión que debe hacerse lugar al recurso de reconsideración y en consecuencia declarar nula de nulidad absoluta la Res. Rectoral Nº 1307 por falta de motivación y emitirse un nuevo acto administrativo conforme a derecho haciéndose saber al interesado los recursos administrativos con que cuenta.
QUE la resolución 1307/06, entre sus considerandos incluye el dictamen 8830 de la Asesoría Jurídica que dice:
“Las actuaciones de referencia vienen a este Servicio Jurídico a fin que el mismo dictamine respecto de la impugnación presentada por el postulante Roberto Rohrberg al dictamen del Jurado que intervino en el concurso. Al estar interpuesta la impugnación en debido tiempo, se aconsejó a fs. 139, mediante dictamen Nº 8620 dar vistas al Jurado de la impugnación, a efectos que amplíe el dictamen.
Manifiesta el impugnante en su presentación, fs. 135/137, que el dictamen del Jurado de fecha 21/3/2006, contiene vicios, que se encuentran previstos en la LNPA, enunciando entre ellos objeto ilícito, falta de causa y apartamiento de la finalidad.
Sostiene que el dictamen carece de razonabilidad toda vez que para concluir y declarar desierto el concurso se sostiene en un razonamiento absolutamente arbitrario, errado e ilegal.
Arguye asimismo que el Jurado no informó el puntaje correspondiente asignado al examen teórico práctico, ni a la entrevista ni a la evaluación del proyecto. Que estas omisiones atentan contra el derecho de defensa ya que al no informar el valor asignado a cada pregunta se impide conocer si el puntaje final fue bien habido, influyendo sustancialmente en el derecho a impugnar posteriormente dicha calificación. QUE todo ello lleva a sostener que las irregularidades encuadran claramente en la doctrina de la arbitrariedad.
A fs. 129 obra informe del veedor gremial Sr. Dario Barrios del que se desprende que uno de los miembros del Jurado le impidió el ingreso a lo que denominó las deliberaciones finales para la elaboración del Dictamen, lo que desde su punto de vista demuestra subjetividad. Que este mismo Jurado a lo largo de todo el concurso manifestó la propiedad del proyecto de la Editorial Universitaria. QUE el dictamen no contempla valoración numérica de las preguntas, lo que no permite concluir cual es el puntaje final del examen escrito. Finalmente concluye su informe el veedor gremial sosteniendo que hasta la etapa de la deliberación final, el Jurado manifestó que el Sr. Rohrberg poseía el perfil para el cargo motivo del concurso, y que por ende resulta sorprendente que el jurado en la deliberación final descubriera que el postulante no poseía las aptitudes necesarias para el cargo.
Rola a fs. 146/148, y fs. 150/152 ampliación de dictamen de dos de los miembros del Jurado, Sres. Miguel Angel Trespidi y Lic. Rodolfo Nicolás Capaccio, quienes rectifican sus dictámenes, tras realizar una revisión exhaustiva de la prueba de oposición de los postulantes, estableciendo claramente el puntaje acordado a cada pregunta. Concluyen ambos Jurados, que luego de una revisión, el postulante Rohrberg cubre con las condiciones adecuadamente para ocupar el cargo de Director de Editorial.
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Expte. Nº 17.655/05
A fs. 156 obra ampliación de dictamen de la Jurado Sara Mata de López, quien ratifica en su totalidad el dictamen originario, sosteniendo que el postulante Rohrberg no reúne los conocimientos requeridos para el cargo objeto del concurso, y tampoco posee el requisito establecido en la Res. Rectoral Nº 84/06 referido a poseer "experiencia comprobable en el manejo de editorial”
Obran a fs. 162 consideraciones del impugnante Rodolfo Rohrberg a las ampliaciones de dictamen de los Jurados.
Analizadas las presentes actuaciones, hasta la etapa procesal oportuna no se advierten vicios de procedimiento, por cuanto el Jurado por mayoría en su ampliación aclaró cual es el puntaje asignado a cada pregunta y cual el puntaje alcanzado por cada postulante, por lo que se subsanó el vicio de procedimiento denunciado por el postulante Rohrberg en su impugnación al dictamen del jurado.
Ahora bien, este Servicio Jurídico considera que existe un cambio en la opinión de dos de los miembros del Jurado, lo que arroja como consecuencia de ello un dictamen en mayoría y un dictamen en minoría, basado éste último en que el postulante Rohrberg no tiene la experiencia comprobable en el manejo de la editorial.
De los antecedentes del postulante Rohrberg, surge que el mismo cuenta con algunos antecedentes en lo que respecta a la participación en el manejo de la Editorial, así la Res. SEU Nº 19/05 que lo designa como coordinador de la Editorial de la U.N.Sa.
Sin perjuicio de ello, considero que corresponde a la autoridad que convocó al concurso y por ende fijó el perfil que debe tener el Director de la Editorial de la U.N.Sa., los mismos y definir si son suficientes para el cargo concursado.”
QUE la Asesora Jurídica sostiene, en el dictamen 8830, que el jurado por mayoría en su ampliación aclaró cual es el puntaje asignado a cada pregunta, apreciación que no se comparte, pues tal como lo establece el artículo 25 de la resolución 687/88 el jurado, en el dictamen unánime, ya había establecido el puntaje que asignaría a cada pregunta, no existiendo en el reglamento de concursos ninguna cláusula que obligue a especificar el resultado individual de cada una.
QUE en cuanto a la opinión de la Asesoría Jurídica según dictámenes Nº 8830 y 9239 corresponde aclarar que este Rectorado no comparte la opinión de la Sra. Asesora Jurídica, máxime cuando observa en el expte. que la misma hubo solicitado los antecedentes de los postulantes, tal como consta a fs. 160 y, como surge de la lectura del dictamen 8830, la Sra. Asesora procedió al análisis de los mismos, pues en el dictamen dice:
“De los antecedentes del postulante Rohrberg, surge que el mismo cuenta con algunos antecedentes en lo que respecta a la participación en el manejo de la Editorial, así la Res. SEU Nº 19/05 que lo designa como coordinador de la Editorial de la U.N.Sa.”
QUE se deduce que de acuerdo a esa concepción sugirió en dicho dictamen que: “Sin perjuicio de ello, considero que corresponde a la autoridad que convocó al concurso y por ende fijó el perfil que debe tener el Director de la Editorial de la U.N.Sa., evaluar los mismos y definir si son suficientes para el cargo concursado. Sirva el presente de atenta nota de remisión al Secretario de Extensión Universitaria para su conocimiento y posterior remisión a la Sra. Rectora. Se aconseja girar las presentes actuaciones con los antecedentes presentados por cada postulante”.
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Expte. Nº 17.655/05
QUE la propuesta de que la autoridad que convocó al concurso debe evaluar los antecedentes de los aspirantes y definir si son suficientes para el cargo concursado se rechaza totalmente, por entender que se opone a los principios de la Res. 687/88.
QUE en ese sentido, el Art. 25º de la Res. CS 687/88 sostiene:
”Dentro de los sesenta días hábiles de haberse expedido el tribunal sobre la base de un dictamen y de las impugnaciones que hubieran formulado los aspirantes, las que deberán quedar resueltas con el asesoramiento legal, la autoridad del concurso podrá por acto fundado:
Aprobar el dictamen del jurado, si este fuera unánime.
En caso de más de un dictamen podrá aprobar uno de ellos.
Declarar desierto el o los cargos motivos del concurso.
Declarar nulo el concurso”.
QUE surge claramente que la autoridad del concurso no puede evaluar antecedentes de los aspirantes, cuestión que la colocaría contradicción total con el espíritu de las resoluciones que reglan los concursos: la necesaria opinión de un tribunal de especialistas o comisión evaluadora que asesore a la autoridad (esta es una generalidad que se aplica por principio tanto en concursos docentes como no docentes).
QUE en el caso que nos ocupa, el tribunal dictamina, por unanimidad, declarar desierto el concurso, fundamentando su propuesta en que el postulante Rohrberg obtiene 13 (trece) puntos sobre 30 (treinta) en las preguntas teóricas; en tanto que a la entrevista le asigna 20 (veinte) puntos sobre 30 (treinta), obteniendo en total 33 (treinta y tres) puntos, hecho que no le permite acceder al orden de mérito, según el art. 26 de la Res. 687/88.
QUE una vez producida la impugnación al dictamen de la comisión evaluadora, los jurados Capaccio y Tréspide modifican la valoración de las preguntas, asignando ahora 26 (veintiseis) puntos a las mismas (en lugar de 13) sin fundamentar las razones que llevan al nuevo puntaje.
QUE asimismo, los mencionados evaluadores al calificar la entrevista y proyecto de trabajo, asignan un puntaje de 24 (veinticuatro) puntos, en lugar de 20 (veinte), modificando la apreciación anterior.
QUE se desestima esta ampliación, pues en realidad representa un nuevo dictamen, diferente del original unánime y sin justificación de la rectificación.
QUE la evaluadora Sara Mata, por su parte, aclara los fundamentos de su primer dictamen, ratificando el original, explicando los criterios de evaluación y fundamentando: “…por cuanto la prueba de oposición y la entrevista demostraron que el postulante Rodolfo Rohrberg no reunía los conocimientos requeridos para el cargo objeto de concurso……….”.
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Expte. Nº 17.655/05
QUE la pretensión del aspirante Rohrberg de que la comisión evaluadora precise el puntaje de cada una de las preguntas no es obligatorio, pues no lo establece el reglamento, sí la comisión precisó el puntaje asignado a cada instancia y la valoración total de cada pregunta, tal como lo establece el Art. 16 de la Res. 687/88.
QUE por aplicación del Art. 25º, inciso a) de la Res. CS 687/88, se decide aprobar el primer dictamen, el que fuera unánime y fundado declarando desierto el concurso, que vistas las ampliaciones de dictámenes, por aplicación del inciso b) de la mencionada resolución, se opta por aprobar el dictamen de la Jurado Sara Mata, fundando dicha elección en que es el que guarda coherencia y solvencia respecto de la primera evaluación y la ampliación y desestimar la ampliación de dictámenes de los Jurados Tréspide y Capaccio por resultar contradictorios en relación con el primero, que ellos mismos firmaron por unanimidad, y por no aclarar en la ampliación ni fundamentar las razones que los llevaron a cambiar el orden de mérito, resultando éste, entonces, un asesoramiento confuso e infundado.
Por ello:
LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º.- Anular la Resolución Rectoral Nº 1307-06, de fecha 27 de diciembre de 2006, en un todo de acuerdo al exordio de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Rechazar la observación realizada a fs 132 por la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL NO DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA (APUNSa.), a la Resolución Rectoral Nº 0048-06, por extemporánea.
ARTICULO 3º.- Aprobar el dictamen unánime del jurado interviniente y la ampliación del mismo efectuado por la Dra. Sara Mata y en consecuencia declarar desierto el concurso.
ARTICULO 4º.- Elevar la presente al Consejo Superior de la Universidad para el tratamiento del Recurso Jerárquico interpuesto por el aspirante Cr. Rodolfo ROHBERG.
ARTICULO 5º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Universidad y comuníquese a Rectorado, Secretarías del Consejo Superior, de Extensión Universitaria y Administrativa, Asesoría Jurídica y notifíquese a los interesados. Cumplido siga a la SECRETARÍA DEL CONSEJO SUPERIOR, para su toma de razón y demás efectos. Oportinamente archívese
Firmado Firmado
C.P.N. SERGIO ENRIQUE VILLALBA ING. STELLA PÉREZ DE BIANCHI
SECRETARIO ADMINISTRATIVO RECTORA
RESOLUCIÓN - R - Nº 0619-07
JG.