SALTA, 13 NOV 2006
Expte. Nº 23.176/05
VISTO estas actuaciones relacionadas con el concurso convocado por Resolución Rectoral Nº 0146-06, para cubrir el cargo de Director de Presupuesto, categoría 10, tramo superior del Agrupamiento Administrativo de esta Universidad; y
CONSIDERANDO:
QUE la Junta Examinadora se expidió en forma unánime.
QUE ante las impugnaciones presentadas por los postulantes, Cres. Sergio Antonio FRÍAS y Carlos Rodolfo NINA, se efectúo ampliación del dictámen donde ratifican el orden de mérito.
QUE a fs 340 el Cr. FRÍAS presenta nuevamente formal impugnación a la ampliación del Dictamen.
QUE de fs. 342 a 347, el Cr. NINA interpone pedido de revisión.
QUE de fs. 361 a 364 obra nota del aspirante, Cr. Rolando SÁNCHEZ, solicitando se apruebe el dictámen de la Junta Examinadora.
QUE de fs. 366 a 367 obra el Dictamen Nº 9047 de ASESORÍA JURÍDICA de la Universidad que dice:
“Ingresa el expediente referenciado a fin de que emita dictamen, sobre la presentación de Rolando José Sanchez de fs. 361/364,
El presentante, invocando su carácter de parte, formula consideraciones al dictamen de Asesoría Jurídica de fs. 353, a efectos de que se tome una recta decisión de la cuestión planteada, conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos n° 19.549 y su decreto reglamentario n° 1759/72.-
Alude que el mentado dictamen, advierte sobre una anomalía en la metodología de la selección de temas sobre los cuales debieron exponer los postulantes en el examen teórico-práctico, por cuanto la adoptada por unanimidad del jurado y no observada por los postulantes, habría consistido en un sorteo de sobres y no un sorteo de preguntas, transgrediendo el principio de igualdad, al no existir un parámetro objetivo de comparación y el artículo 16 del Reglamento para ingreso y promoción del Personal No Docente de la Universidad Nacional de Salta, aprobado por resolución del Consejo Superior n° 687/88.-
Discrepa con esta opinión, en función de los siguientes argumentos:
Sorteo de sobres y/o sorteo de preguntas: no comprende la distinción que hace el dictamen entre sorteo de preguntas y sorteo de sobres que contienen las preguntas. Arguye que, en todo caso podría distinguirse entre el sorteo de preguntas ensobradas y sorteo de preguntas sin ensobrar; pero el sorteo de preguntas y con ello el fiel cumplimiento del artículo 16 es indiscutible; aun en su redacción originaria y que en atención al nuevo texto del artículo 16 del Reglamento, surgido de su modificación por la resolución CS n° 637/04, para los concursos abiertos (regulados en el inciso c), ni siquiera está determinada circunstanciadamente la modalidad del examen teórico- práctico.
La igualdad de los postulantes: no hay quebrantamiento del principio de igualdad ni ausencia de objetividad en el parámetro de selección, por cuanto la igualdad no consiste en formular una pregunta o bloque de preguntas idénticas, ya que el principio de igualdad en el concurso de la Constitución Nacional en su art. 16 se traduce en la exigencia de trato igualitario que debe abarcar todos los estadios del proceso de selección, lo que garantiza que la concurrencia será sana y genuina; la que se desnaturalizaría si un postulante conociera con antelación a otro, el tema sobre el cual ha de versar su examen; pero no si todos exponen sobre temas atingentes al objeto del concurso, en iguales condiciones objetivas (tema seleccionado por sorteo público, por ejemplo).-
Continúa manifestando que la objetividad, se proyecta asimismo a la valoración del Tribunal del concurso en cuanto a la apreciación con criterio científico; y con pautas no direccionadas en cada una de las exposiciones o tareas de los postulantes y bastaría para ello, remitirse a la valoración de los exámenes a los alumnos -que no son más que concursantes para demostrar la idoneidad que amerite su promoción- , en la que tambien debe primar la igualdad (que sería quebrantada si existiera en algun caso el preaviso del tema) y la objetividad de criterios de ponderación o bien en el caso de un concurso para un proyecto de investigación o artístico o arquitectónico, en los cuales la igualdad y la objetividad, no se infieren de que la propuesta sea sobre un mismo objeto -cosa posible por definición-, sino en que la valoración que haga el jurado; cuya idoneidad no está en cuestión, responda a reglas objetivas (científicas, artísticas o técnicas) y razonables, sin favoritismos, para determinar el mérito del concursante.-
Esgrime que el concurso, como procedimiento de selección del cocontratante, tiene la finalidad de determinar la mayor capacidad técnica, científica, cultural o artística entre dos o más personas: es un medio de selección de la persona mas autorizada para el cumplimiento de una tarea y tiene en cuenta preferentemente, las condiciones personales del candidato (cf. Marienhoff, Tratado. de Derecho Administrativo t III- A , p. 300).-
Apunta que la idoneidad técnica, científica y ética de los miembros de la Junta Examinadora no fue observada ni cuestionada en todo el trámite,se debe concluir que dicho órgano de asesoramiento, investido de su designación con los atributos de tal; ha ponderado la pertinenecia de la prueba para opinar con objetividad y trato igualitario, sobre el mérito de los concurrentes; sin que incida para nada que el tema sea idéntico o disímil para cada uno de éstos siempre que obviamente, sean pertinentes para posibilitar una valoración de la aptitud de los examinados, para el desempeño del cargo concursado. -
La conformidad de los postulantes con el mecanismo de la prueba los participantes en el concurso fueron advertidos y notificados de la modalidad de sorteo de los temas y del mecanismo de evaluación por el sistema de múltiple choice, reglas que no fueron objetadas y a las que se sometieron para concursar; es decir que allí con la conformidad de todos los postulantes, quedó deteminatia la interpretación de las reglas de las pruebas, que de esa manera se consolidó la igualdad en el trato y la objetividad como rectoras del concurso, no resultando pausible la discrepancia manifestada una vez realizada la evaluación y determinado un orden de mérito que no conforma a los impugnantes; no existiendo vicio de procedimiento alguno, que legitime la declaración de nulidad del concurso; siendo improcedente la impugnación del Contador Frías,la de Carlos Rodolfo Nina y la opinión de asesoría jurídica.-
Concluye peticionando se apruebe el dictamen de la Junta Examinadora. -
Luego de un análisis del tema traído a dictamen, entiendo que, la Constitución Nacional en su artículo 16 luego de consagrar la igualdad de todos los habitantes ante la ley, establece que todos son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.-
Principio que no fue quebrantado en el presente procedimiento concursa!: un concurso abierto, en el que, por resolución del Consejo Superior n° 637/04, no está pautada modalidad alguna del examen teórico- práctico.-
Merece puntualizar que los miembros de la Junta Examinadora, al advertir y notificar a los concursantes, de la modalidad de sorteo de los temas y del mecanismo de evaluación por el sistema de múltiple choice; no convierte en arbitrario su actuación.
Se debe adicionar, que esta modalidad no fue objetada ya que todos los aspirantes a cubrir el cargo materia del concurso se sometieron a ella; siendo de aplicación la doctrina de los actos propios.-
La doctrina aludida, sienta el principio según el cual a nadie le es lícito venir en contra de sus propios actos; la que se funda en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros (conf. CSJN, Fallos: 312:245); de lo que se infiere que no es posible en esta instancia, atender la impugnación intentada,porque no fue cuestionado el método utilizado en tiempo y forma legal.-
La oportunidad para el cuestionamiento del método, fue en el mismo momento de haberlo conocido; lógicamente, antes del examen, y no impetrar su disconfornlidad cuando perdió; ya que, a mi juicio, si hubiera ganado no lo hubiera cuestionado.-
Es oportuno recordar que, en el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el derecho privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes del derecho administrativo, como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal , Héctor A. "La Doctrina de los Actos Propios y la Administraticón Pública").
Al respecto Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Rubén S. en " La Doctrina del acto propio", recuerda que "Si bien es cierto que la inadrnisibilidad del comportamiento contradictorio fundamentalmente es una exigencia que impone la buena fe... “.-
Ahora bien, analizado el método utilizado por la Junta Examinadora, el mismo es razonable para elegir al aspirante en el cargo concursado, por cuanto sus integrantes tenían la idoneidad técnica, científica y ética incuestionada en todo el trámite, para determinarlo, y a través del cual opinaron objetiva e igualitariamente sobre los méritos de los concurrentes.-
La regla de la razonabilidad , asociada con el debido proceso sustantivo, importa el derecho a obtener una decisión fundada de la autoridad pública, principio material que exige a todos los actos de la administración, un contenido racional opuesto a lo arbitrario.
En este orden de ideas, no existe vicio de procedimiento alguno en el iter concursal cumplido en autos,que valide declarar su nulidad.
Por lo antes expuesto, aconsejo no hacer lugar a las impugnaciones incoadas por el Cr. Sergio Antonio Frías y por el Cr. Carlos Rodolfo Nina, debiendo la administracióm aprobar el dictamen unánime de la Junta Examinadora y designar en el cargo concursado a Rolando José Sanchez.
Por ello:
LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º.- No hacer lugar a las impugnaciones incoadas por el Cr. Sergio Antonio FRÍAS y por el Cr. Carlos Rodolfo NINA, en razón de no haberse violado la reglamentación vigente; esto es la Resolución CS-Nº 687/88 y sus modificatorias y por ajustarse a derecho el orden de mérito.
ARTICULO 2º.- Aprobar el Dictamen unánime de la Junta Examinadora y en consecuencia designar al Cr. Rolando José SÁNCHEZ, D.N.I. Nº 8.183.962, en el cargo de Director de Presupuesto, categoría 10, tramo superior del Agrupamiento Administrativo de esta Universidad, a partir de la efectiva toma de posesión de funciones, con la remuneración mensual de presupuesto y demás bonificaciones y beneficios de ley, con el cumplimiento de 35 horas semanales de labor.
ARTICULO 3º.- Notifíquese al Cr. Sergio Antonio FRÍAS y al Cr. Carlos Rodolfo NINA , que conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72, pueden interponer en contra de la resolución rectoral los recursos de reconsideración y jerárquico en el plazo de diez (10) y quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación personal o por cédula.
ARTICULO 4º.- Notifíquese al Cr. SÁNCHEZ, que dispone de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que inicien en la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, los trámites de estilo.
ARTICULO 5º.- Afectar dicha designación en la respectiva partida individual de la Planta de Personal de Apoyo Universitario de la Dirección de Presupuesto.
ARTICULO 6º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Universidad y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior y Administrativa, Direcciones Generales de Personal y de Administración, de Presupuesto y notifíquese a los interesados. Cumplido siga a la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.
JG.
Firmado Firmado
CRA. HAYDEÉ ALVARENGO DE MAGADÁN ING. STELLA PÉREZ DE BIANCHI
SECRETARIA ADMINISTRATIVA RECTORA
RESOLUCIÓN - R - Nº 1095-06