SALTA, 18 SEP 2003
Expte. Nº 20.181/02
VISTO el Recurso de Reconsideración con Jerárquico interpuesto por la Srta. Elena Abigail MARTÍNEZ, Personal de Apoyo Universitario, categoría 5, de la SEDE REGIONAL DE TARTAGAL, de fs. 330/331, en contra de la resolución rectoral Nº 309-03; y
CONSIDERANDO:
QUE por el artículo 2º de la mencionada resolución se aplica a la Srta. MARTÍNEZ, la sanción de suspensión por veintinueve (29) días sin goce de haberes y se la traslada de oficina, sin modificación de su categoría de revista, a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 27 inciso b) de la Ley 22.140.
QUE ASESORIA JURIDICA en su dictamen Nº 6990 de fs. 334, expresa lo que textualmente se transcribe a continuación:
“La Srta. Elena Abigail Martínez interpone recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio- contra la Resolución Rectoral Nº 309/03, a fin que se revoque por contrario imperio la misma y, en consecuencia deje sin efecto la sanción de 29 días de Suspensión y el traslado de oficina dispuesto. Al encontrarse el mismo- en debido tiempo Y forma corresponde- su análisis por parte- de- este- Servicio- Jurídico-.
I.- Manifiesta la recurrente que la Resolución Rectoral N° 309/03 le ocasiona un agravio personal y funcional. Que la misma carece de fundamentos, por lo que se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no contiene el fundamento fáctico-jurídico, que es la esencia de toda resolución, y que al desconocer los Fundamentos Fácticos Jurídicos que integran la Resolución N° 309/03 se encuentra privada de defenderse.
Continúa sosteniendo la recurrente que se ha vulnerado su derecho de defensa, toda vez que se ha procedido a resolver, sin tener en cuenta que las causas penales ofrecidas como pruebas al momento del dictado de la Resolución que ataca, no se encuentran resueltas sino que están en trámite según el informe brindado por el Juzgado de Instrucción. Que este hecho constituye una cuestión perjudicial, por lo que se ha vulnerado la igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso.
ll.- Con relación al argumento esgrimido por la recurrente respecto de la falta de fundamentos de la Resolución Nº 309/03, el mismo resulta falso. En efecto, la Resolución N° 309/03 se funda en el 2º informe de la Instrucción, donde se realizó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los hechos ocurridos, las pruebas rendidas por los involucrados y la calificación de las conductas del personal involucrado, por lo que el argumento vertido por la recurrente resulta erróneo.
En cuanto a lo manifestado por la Srta. Elena A. Martínez referido a que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso, al haberse emitido resolución sobre el fondo de la cuestión, sin tener en cuenta que las causas penales ofrecidas como prueba por su parte se encuentran aún en trámite, yerra la misma, habida cuenta de la independencia del procedimiento disciplinario administrativo respecto del proceso penal.
Conforme lo sostiene la doctrina mayoritaria, los agentes públicos, pueden ser pasibles de la responsabilidad "administrativa", a través de la potestad disciplinaria de la Administración Pública. La responsabilidad administrativa que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública.
Sostiene Marienhoff, en su Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III B, “que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes, por su génesis, sus fines y sus sanciones. Que el principio es que ambas sanciones (penal y administrativa) son independientes, autónomas. La represión disciplinaria de los agentes públicos que cometen faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes son dos cosas totalmente distintas, pero la sanción penal en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la Administración Pública ...la absolución o sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa" .
Surge así de forma clara e inequívoca que el dictado de la resolución de fondo no se encontraba subordinado a la resolución de la causa penal, por lo que yerra la recurrente al sostener que se afectó su derecho de defensa.
Por lo expuesto este Servicio Jurídico aconseja rechazar el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Rectoral N° 309/03 interpuesto por la Srta. Elena A. Martínez, y elevar las actuaciones al Consejo Superior a fin de que el mismo, previa vista por el término de 5 días que debe otorgar a la recurrente a fin de que mejore los fundamentos de su recurso, resuelva el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración.”
Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias,
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º.- No hacer lugar al Recurso Reconsideración con Jerárquico interpuesto por la Srta. Elena Abigail MARTÍNEZ, Personal de Apoyo Universitario, categoría 5, de la SEDE REGIONAL DE TARTAGAL en contra de la resolución rectoral Nº 309-03, por los motivos expuestos en el exordio de la presenta resolución.
ARTICULO 2º.- Elevar las presentes actuaciones al CONSEJO SUPERIOR, a fin de que el mismo, previa vista por el término de cinco (5) días, que debe otorgar a la Srta. Elena Abigail MARTÍNEZ a fin de que mejore los fundamentos del recurso, resuelva el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a: Rectorado, Secretaría del Consejo Superior, Administrativa, Dirección General de Personal, Sede Regional de Tartagal, Asesoría Jurídica y notifíquese a la Srta. MARTÍNEZ. Cumplido siga a la SECRETARÍA DEL CONSEJO SUPERIOR, para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.
JG
Firmado Firmado
CR. HECTOR ALFREDO FLORES DR. VICTOR OMAR VIERA
SECRETARIO ADMINISTRATIVO RECTOR