SALTA, 22/02/09.-

Expedientes Nros. 10.782/08 y 10.684/09.-

RESOLUCIÓN CS Nº 024/10.-

VISTO estas actuaciones, y en particular el recurso interpuesto por la Prof. Mirta Silvia Guaymás en contra de las resoluciones D Nºs. 821/09 y 826/09, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las presentes actuaciones se tramita el llamado a Concurso Abierto de antecedentes y prueba de oposición para cubrir un (1) cargo Categoría 07 – Auxiliar Administrativo del Personal de Apoyo Universitario para la Escuela de Postgrado de la Facultad de Ciencias Naturales, convocado por Res. DNAT-2009-224.

Que a fs. 607/613, el jurado interviniente produjo su dictamen unánime, explícito y fundado luego de haber cumplimentado las etapas contempladas de Prueba de Oposición y Entrevista dispuestas en Res. 230/08-CS – estableciendo el siguiente orden de mérito: 1) Srta. Carolina Natalia Guzmán, 2) Sr. Luis Guillermo Aguilar, 3) Sra. Laura Del Papa, 4) Sr. Ramón Hernán Cardozo, 5) Srta. Mercedes Corimayo, 6) Srta. María Laura Carral, 7) Srta. Silvana Mariel Décima, 8) Sra. Alejandra Marisa Glik, 9) Srta. Elsa Mariana Burgos, 10) Srta. Lorena Elizabeth Gudiño y 11) Sr. Pedro D. Volo.

Que las presentaciones efectuadas por las postulantes Prof. Mirta Silvia Guaymas  y Srta. Denise Ochner han sido resueltas a través de Res. R-DNAT-2009-821.

Que se han cumplimentado todos los pasos previstos en la Resolución CS N° 230/08 y su modificatoria, del REGLAMENTO PARA INGRESO Y PROMOCION DEL PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA.

Que a fs. 32/54 del Expediente Nº 10.684/09, obra la presentación efectuada por la postulante Mirta Silvia Guaymás en la cual deduce recurso de reconsideración que, a juicio de Asesoría Jurídica debe encuadrarse como recurso en el marco del artículo 33 in fine del Reglamento de Concursos para el ingreso y promoción del Personal de Apoyo Universitario (Res. C.S. Nº 230/08 que expresa: “La resolución referida al dictamen podrá ser recurrida ante el Consejo Superior dentro de cinco (5) días hábiles”, por lo que corresponde a este Cuerpo resolver sobre el mismo.

Que este Cuerpo considera erróneo y parcial el dictamen Nº 11.285, en lo dictaminado respecto de la procedencia de la declaración de una nulidad absoluta e insanable, no obstante lo manifestado por la Asesoría Jurídica, siendo la misma de carácter excepcional y no habiéndose configurado ninguno de los motivos que establece el artículo citado de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, lo que torna tal argumentación en sólo aparente. Concretamente, no existe: error esencial; dolo; Violencia física o moral ejercida sobre el agente; Incompetencia en razón de la materia, territorio, tiempo o grado o falta de causa.

Que no se demostró violación de la ley aplicable: resultante de la ilicitud  o inmoralidad del acto o de su incertidumbre o imposibilidad física o jurídica. Ninguno de estos es el caso ya que de la lectura de la Resolución CS Nº 230/08 surge la imposibilidad de incluir en el orden de mérito a quienes no reúnan 40 puntos en la instancia de oposición.

Que tampoco se determina en las presentes actuaciones violación de las formas esenciales: la forma comprende no sólo los requisitos a cumplir en el momento de emitir el acto (art 8 LNPA) sino además los de índole procesal previos  a la declaración o incluso los posteriores  que son necesarios para la producción de sus efectos. Nada en el procedimiento ha sido cuestionado, tan sólo la falta de análisis de los antecedentes de Guaymás.

Que, en lo referido a la motivación del acto administrativo, que es la explicitación de la causa, esto es la declaración de cuáles son las expresiones de las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto y se halla contenida dentro de los “considerandos”, aparece como una necesidad tendiente a la observancia  del principio de legalidad de actuación de los órganos estatales. Este requisito ha sido plenamente cumplido por el tribunal examinador, en particular respecto a que se analizaron tan sólo los antecedentes de aquellos que, conforme el art. 28 del Reglamento se encontraban en condiciones de ser incluidos en el orden de mérito.

Que el  artículo 14 de la LNPA establece: “El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.

b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado”.

Que este Cuerpo entiende que al no haberse configurado ninguna de las causales previstas legalmente, no corresponde la declaración de nulidad absoluta.

Que el reglamento vigente establece los pasos correspondientes a la oposición (examen escrito y entrevista) y luego la revisión de los antecedentes sólo de aquellos que se encontraren en condiciones de avanzar en el proceso conforme reglamento (art. 28). Consecuentemente la petición incoada por la Prof. Guaymás corresponde sea rechazada con base a los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos.

Que, con relación concreta a Guaymás, la declaración de nulidad conforme lo por ella pretendido y dictaminado por Asesoría Jurídica, a los efectos de la emisión de nuevo acto válido, en nada modificaría la situación de la misma, en razón de no reunir el puntaje requerido por el art. 28 para ser incluida en el orden de mérito.

Que en lo referido a la entrevista tal instancia es parte de la prueba de oposición y la evaluación de la misma queda sujeta a criterio del jurado  evidenciando su realización la falta de animosidad del tribunal examinador esgrimida por la recurrente, en particular en el puntaje asignado en la entrevista, que se realizó conforme reglamento (Cfr. Ref. 609)

Que con relación a lo esgrimido por la recurrente respecto a la ausencia por parte del jurado de la explicitación de las causas de valoración de las respuestas, este Cuerpo rechaza por improcedente la misma con encuadre en el artículo 25, inciso a) del reglamento vigente, que solo establece las pautas de evaluación, razón por la cual el dictamen del jurado se encuentra sujeto a derecho.

            Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº  002/10,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Sesión Ordinaria del 18 de febrero de 2010)

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- Rechazar el recurso interpuesto por la Prof. Mirta Silvia Guaymás, en contra de las resoluciones D Nºs. 821/09 y 826/09 del Decano de la Facultad de Ciencias Naturales.

ARTICULO 2°.- Notificar a la Prof. Guaymás de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultad de Ciencias Naturales,  Coordinación Legal y Técnica, Prof. Guaymás, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido siga a la Facultad de Ciencias Naturales para su toma de razón y demás efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.

RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI