SALTA, 22/02/09.-
Expedientes Nros. 10.782/08 y 10.684/09.-
RESOLUCIÓN CS Nº 024/10.-
VISTO estas
actuaciones, y en particular el recurso interpuesto por la Prof. Mirta Silvia
Guaymás en contra de las resoluciones D Nºs. 821/09 y 826/09, y
CONSIDERANDO:
Que a través de las
presentes actuaciones se tramita el llamado a Concurso Abierto de antecedentes
y prueba de oposición para cubrir un (1) cargo Categoría 07 – Auxiliar
Administrativo del Personal de Apoyo Universitario para la Escuela de Postgrado
de la Facultad de Ciencias Naturales, convocado por Res. DNAT-2009-224.
Que a fs. 607/613, el
jurado interviniente produjo su dictamen unánime, explícito y fundado luego de
haber cumplimentado las etapas contempladas de Prueba de Oposición y Entrevista
dispuestas en Res. 230/08-CS – estableciendo el siguiente orden de mérito: 1)
Srta. Carolina Natalia Guzmán, 2) Sr. Luis Guillermo Aguilar, 3) Sra. Laura Del
Papa, 4) Sr. Ramón Hernán Cardozo, 5) Srta. Mercedes Corimayo, 6) Srta. María
Laura Carral, 7) Srta. Silvana Mariel Décima, 8) Sra. Alejandra Marisa Glik, 9)
Srta. Elsa Mariana Burgos, 10) Srta. Lorena Elizabeth Gudiño y 11) Sr. Pedro D.
Volo.
Que las
presentaciones efectuadas por las postulantes Prof. Mirta Silvia Guaymas y Srta. Denise Ochner han sido resueltas a
través de Res. R-DNAT-2009-821.
Que se han
cumplimentado todos los pasos previstos en la Resolución CS N° 230/08 y su
modificatoria, del REGLAMENTO PARA INGRESO Y PROMOCION DEL PERSONAL DE APOYO
UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA.
Que a fs. 32/54 del
Expediente Nº 10.684/09, obra la presentación efectuada por la postulante Mirta
Silvia Guaymás en la cual deduce recurso de reconsideración que, a juicio de
Asesoría Jurídica debe encuadrarse como recurso en el marco del artículo 33 in
fine del Reglamento de Concursos para el ingreso y promoción del Personal de
Apoyo Universitario (Res. C.S. Nº 230/08 que expresa: “La resolución
referida al dictamen podrá ser recurrida ante el Consejo Superior dentro de
cinco (5) días hábiles”, por lo que corresponde a este Cuerpo resolver
sobre el mismo.
Que este Cuerpo
considera erróneo y parcial el dictamen Nº 11.285, en lo dictaminado respecto
de la procedencia de la declaración de una nulidad absoluta e insanable, no
obstante lo manifestado por la Asesoría Jurídica, siendo la misma de carácter
excepcional y no habiéndose configurado ninguno de los motivos que establece el
artículo citado de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, lo que
torna tal argumentación en sólo aparente. Concretamente, no existe: error
esencial; dolo; Violencia física o moral ejercida sobre el agente;
Incompetencia en razón de la materia, territorio, tiempo o grado o falta de
causa.
Que no se demostró
violación de la ley aplicable: resultante de la ilicitud o inmoralidad
del acto o de su incertidumbre o imposibilidad física o jurídica. Ninguno de
estos es el caso ya que de la lectura de la Resolución CS Nº 230/08 surge la
imposibilidad de incluir en el orden de mérito a quienes no reúnan 40 puntos en
la instancia de oposición.
Que tampoco se
determina en las presentes actuaciones violación de las formas esenciales: la
forma comprende no sólo los requisitos a cumplir en el momento de emitir el
acto (art 8 LNPA) sino además los de índole procesal previos a la
declaración o incluso los posteriores que son necesarios para la
producción de sus efectos. Nada en el procedimiento ha sido cuestionado, tan
sólo la falta de análisis de los antecedentes de Guaymás.
Que, en lo referido a
la motivación del acto administrativo, que es la explicitación de la causa,
esto es la declaración de cuáles son las expresiones de las razones y las
circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto y se
halla contenida dentro de los “considerandos”, aparece como una necesidad
tendiente a la observancia del principio de legalidad de actuación de los
órganos estatales. Este requisito ha sido plenamente cumplido por el tribunal
examinador, en particular respecto a que se analizaron tan sólo los
antecedentes de aquellos que, conforme el art. 28 del Reglamento se encontraban
en condiciones de ser incluidos en el orden de mérito.
Que el artículo 14
de la LNPA establece: “El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e
insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare
excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o
antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el
agente; o por simulación absoluta.
b)
Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del
territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la
delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o
ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley
aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado”.
Que este Cuerpo entiende que al no haberse
configurado ninguna de las causales previstas legalmente, no corresponde la
declaración de nulidad absoluta.
Que el reglamento vigente establece los pasos
correspondientes a la oposición (examen escrito y entrevista) y luego la
revisión de los antecedentes sólo de aquellos que se encontraren en condiciones
de avanzar en el proceso conforme reglamento (art. 28). Consecuentemente la
petición incoada por la Prof. Guaymás corresponde sea rechazada con base a los
argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos.
Que, con relación
concreta a Guaymás, la declaración de nulidad conforme lo por ella pretendido y
dictaminado por Asesoría Jurídica, a los efectos de la emisión de nuevo acto
válido, en nada modificaría la situación de la misma, en razón de no reunir el
puntaje requerido por el art. 28 para ser incluida en el orden de mérito.
Que en lo referido a
la entrevista tal instancia es parte de la prueba de oposición y la evaluación
de la misma queda sujeta a criterio del jurado
evidenciando su realización la falta de animosidad del tribunal
examinador esgrimida por la recurrente, en particular en el puntaje asignado en
la entrevista, que se realizó conforme reglamento (Cfr. Ref. 609)
Que con relación a lo
esgrimido por la recurrente respecto a la ausencia por parte del jurado de la
explicitación de las causas de valoración de las respuestas, este Cuerpo
rechaza por improcedente la misma con encuadre en el artículo 25, inciso a) del
reglamento vigente, que solo establece las pautas de evaluación, razón por la
cual el dictamen del jurado se encuentra sujeto a derecho.
Por ello y atento a lo
aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho
Nº 002/10,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su 1º Sesión
Ordinaria del 18 de febrero de 2010)
R E S U
E L V E:
ARTICULO 1°.-
Rechazar el recurso interpuesto por la Prof. Mirta Silvia Guaymás, en contra de
las resoluciones D Nºs. 821/09 y 826/09 del Decano de la Facultad de Ciencias
Naturales.
ARTICULO 2°.-
Notificar a la Prof. Guaymás de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de
Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las
instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la
interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas
internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal
de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la
institución universitaria.”
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultad de Ciencias Naturales, Coordinación Legal y Técnica, Prof. Guaymás,
UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido siga a la Facultad de Ciencias Naturales para
su toma de razón y demás efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de
esta universidad.
RSR
FDO:
PROF. JUAN A. BARBOSA - ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI