SALTA, 22/02/09.-

Expediente Nº 12.054/09

RESOLUCIÓN CS Nº 023/10.-

VISTO estas actuaciones, y en particular el recurso interpuesto por el Sr. José Víctor MLEZIVA en contra de la Resolución D Nº 441/09 de la Sra. Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las presentes actuaciones se tramita el llamado a Concurso Abierto de antecedentes y prueba de oposición para cubrir un (1) cargo de Personal de Apoyo de servicios generales, Categoría 7 del agrupamiento Mantenimiento, Producción y Servicios Generales.

Que se han cumplimentado todos los pasos previstos en la Resolución CS N° 230/08 y su modificatoria, del REGLAMENTO PARA INGRESO Y PROMOCION DEL PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA.

Que a fs 11 obra copia de Res CD 201-09 (convocatoria del concurso) en su Art. 2º, fija temario: “Conocimiento sobre tareas de servicios de limpieza, cafetería, reparto de correspondencia. Nociones sobre reglamentaciones  generales de la universidad” y en el Art 3º, fija funciones:

-          Cumplir con las tareas encomendadas por el jefe de división Mayordomo de la fac, referido a limpieza, mensajería, mantenimiento edilicio y servicio de cafetería.

-          Informar al jefe inmediato las novedades de mantenimiento edilicio, insumos necesarios para las tareas de limpieza, etc.

-          Colaborar en las tareas  encomendadas por la dirección general administrativa económica y autoridades económicas.”

Que a fs. 115/124 obra el Dictamen emitido por el Jurado que entendió en el mencionado concurso, en el cual, se propone el siguiente orden de mérito: 1º) Guillermo Martínez Bustos; 2º) Ester Silvana Herrera.

Que, a fs. 132/133, obra la presentación efectuada por el postulante José Víctor Mleziva, argumentando que el jurado ha incurrido en un error en la merituación de los títulos y estudios, según lo establecido por el art 27, inc d), (Res CS 230/08). Considera  que sus estudios universitarios, tienen estrecha vinculación con las funciones asignadas según res 201-09, y cita para ello los alcances e incumbencias de la carrera:

-          “El control higiénico sanitario de los alimentos”

-          “los estudios de control de calidad de los alimentos”

-          “el impacto medioambiental de los distintos procesos de producción de los alimentos”

-          “tareas relacionadas a Saneamiento ambiental y Seguridad en Higiene Industrial”

Que es de destacar que el presentante confunde las tareas que, en caso de acceder, debería realizar:  el  servicio de cafetería, no implica de ninguna manera los controles sanitarios y físico químicos de alimentos, tareas para las cuales si está capacitado un técnico universitario en alimentos; menos aún el servicio de cafetería implica  producir o elaborar alimentos y en consecuencia producir residuos o manipular o usar equipos de producción que puedan dañar el medio ambiente tal como lo podría realizar una fábrica.

Que sí se podría considerar que está relacionado con el saneamiento ambiental y seguridad en higiene industrial. Sin embargo, el certificado que rola  a fs 172, emitido por la Facultad de Ingeniería no acredita que el nombrado haya cursado alguna materia relacionada con este tópico. Solicita, en virtud de ello se computen, en la grilla de notas, 7 puntos más a su favor, ascendiendo entonces a un total de 66. Según la grilla presente a fs 119, este postulante quedaría en el 1er orden de mérito. Implícitamente está solicitando alterar el orden de mérito propuesto por el jurado.

Que, a fs. 182/189 obra ampliación del dictamen designado mediante Resolución N° D-201/09, en el que sostiene que los estudios de pregrado completos e incompletos considerados, son los pertinentes a Tecnicatura Superior en Administración Pública, Tecnicatura Superior en Administración y Gestión Universitaria y/o Tecnicatura Superior Universitaria en Seguridad e Higiene Laboral, esta última por su vinculación a las funciones a desempeñar en el cargo motivo del concurso.

Que del Certificado Analítico presentado por el postulante (fs 172) en el que se detallan las materias aprobadas hasta marzo de 2.009, no se desprende, a criterio del Jurado, la pretendida correspondencia que el Sr. Mleziva describe entre las funciones del cargo y los alcances e incumbencias de la carrera.

Que asimismo el Jurado interpreta que esos conocimientos alcanzados no son suficientes para establecer la estrecha vinculación aludida por el postulante con las funciones a desempeñar.

Que el Jurado ratifica y sostiene la evaluación de antecedentes y puntaje asignado a los concursantes y ratifica el orden de méritos determinado en el dictamen de fs. 116-118 (refoliadas).

Que, a fs.191, obra Dictamen de Asesoría Jurídica N° 11.317, el cual se transcribe a continuación:

"Vienen los presentes actuados con motivo de la ampliación de dictamen del jurado interviniente, obrante a fs. 182/183 y la impugnación obrante a fs. 132/133.

Respecto a tal impugnación, cabe señalar que sin perjuicio de que a la misma se la haya considerado presentada en tiempo y forma, se observa que no es a cargo de la institución otorgar fotocopias, sino que ellas son por exclusiva cuenta del interesado, por lo que mal se pudo suspender los plazos para impugnar cuando inmediatamente se dio el visto bueno para la vista solicitada, según consta a fs. 131 vta. Aclarado lo que antecede, esta Asesoría Jurídica informa que no se advierte vicio procesal alguno en el trámite concursal, por lo que conforme a lo dispuesto por el Art. 33 de la Res. C.S. N° 230/08, corresponde el dictado de la resolución correspondiente. "

 

Que sustentado en el dictamen que antecede la Sra. Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud, Mg. Nieve Chávez emitió la Resolución D Nº 441/09, por la cual resolvió rechazar la impugnación presentada por el Sr. José Víctor MLEZIVA, D.N.I. N° 22.056.620, postulante al Concurso Abierto para la cobertura de dos cargos Categoría 7 Personal de Apoyo de Servicios Generales - del Agrupamiento de Mantenimiento, Producción y Servicios Generales de la Planta de Personal de Apoyo Universitario de la Facultad de Ciencias de la Salud.

Que, a fs. 198/199, obra recurso de reconsideración del Sr. Mleziva, reiterando lo solicitado en su presentación de fs  132-133, reiterando que existe un error en el cómputo del puntaje correspondiente a  los títulos y estudios. Fundamenta su presentación  aduciendo que son arbitrarios ambos: el dictamen y su ampliación, insistiendo que la carrera que cursa (tecnicatura universitaria en tecnología de los alimentos) tiene una estrecha vinculación con las funciones a desempeñar, y ejemplifica  que para manipular alimentos éstos deben estar controlados  como también el agua que debe ser perfectamente potable. 

Que a juicio de este Cuerpo  confunde elaboración con preparación para el consumo. Por ejemplo el café molido  se elabora en planta ajustándose a las normas de seguridad alimentaria y leyes al respecto, mientras que como función en cafetería, sólo debe preparar para su consumo.

Que, a fs. 201/204, obra dictamen Nº 11.498 de Asesoría Jurídica el que aconseja encuadrar el recurso de reconsideración como recurso en el marco del artículo 33 in fine del Reglamento de Concursos para el ingreso y promoción del Personal de Apoyo Universitario (Res. C.S. Nº 230/08 que expresa: “La resolución referida al dictamen podrá ser recurrida ante el Consejo Superior dentro de cinco (5) días hábiles”, por lo que corresponde a este Cuerpo resolver sobre el mismo.

Que este Cuerpo considera erróneo y parcial el dictamen Nº 11.498, al evaluar la abogada dictaminante la actuación del jurado y valorar académicamente los alcances de la carrera de Tecnicatura Universitaria en Tecnología de Alimentos como inherentes a los cargos en concurso, ya que las tareas de cafetería son eventuales y no las funciones especificas de los cargos en cuestión, correspondiendo al tribunal su valoración y en consecuencia corresponde rechazar el recurso interpuesto.

Que si bien el artículo 27 del Reglamento de Concursos expresa que los estudios incompletos sólo serán calificados cuando se acredite al menos 50% de las asignaturas aprobadas del correspondiente plan de estudios, también es cierto que la norma expresa que deben ser carreras o estudios relacionados con el cargo a concursar, y el jurado fijó un criterio en el cual considera que la Tecnicatura en Tecnología de Alimentos no lo es.

Que este Cuerpo coincide con lo actuado por el jurado, ya que claramente la carrera no está estrechamente vinculada con las funciones del cargo que se concursa.

            Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº  004/10,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Sesión Ordinaria del 18 de febrero de 2010)

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- Rechazar el recurso interpuesto por el Sr. José Víctor MLEZIVA, D.N.I. N° 22.056.620, en contra de la Resolución D Nº 441/09 de la Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud.

ARTICULO 2°.- Notificar al Sr. Mleziva de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultad de Ciencias de la Salud,  Coordinación Legal y Técnica, Sr. Mleziva, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido siga a la Facultad de Ciencias de la Salud para su toma de razón y demás efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.