SALTA, 22/02/09.-
Expediente Nº 12.054/09
RESOLUCIÓN CS Nº 023/10.-
VISTO estas actuaciones, y en particular el recurso interpuesto por el
Sr. José Víctor MLEZIVA en contra de la Resolución D Nº 441/09 de la Sra. Decana
de la Facultad de Ciencias de la Salud, y
CONSIDERANDO:
Que a través de las presentes actuaciones se tramita el llamado a
Concurso Abierto de antecedentes y prueba de oposición para cubrir un (1) cargo
de Personal de Apoyo de servicios generales, Categoría 7 del agrupamiento
Mantenimiento, Producción y Servicios Generales.
Que se han cumplimentado todos los pasos previstos en la Resolución CS
N° 230/08 y su modificatoria, del REGLAMENTO PARA INGRESO Y PROMOCION DEL
PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA.
Que a fs 11 obra copia de Res CD 201-09 (convocatoria
del concurso) en su Art. 2º, fija temario: “Conocimiento sobre tareas de
servicios de limpieza, cafetería, reparto de correspondencia. Nociones sobre
reglamentaciones generales de la
universidad” y en el Art 3º, fija funciones:
-
Cumplir con las tareas encomendadas por el jefe de división Mayordomo de la
fac, referido a limpieza, mensajería, mantenimiento edilicio y servicio de
cafetería.
-
Informar al jefe inmediato las novedades de mantenimiento edilicio, insumos
necesarios para las tareas de limpieza, etc.
-
Colaborar en las tareas encomendadas
por la dirección general administrativa económica y autoridades económicas.”
Que a fs. 115/124 obra el Dictamen emitido por el Jurado que entendió en
el mencionado concurso, en el cual, se propone el siguiente orden de mérito:
1º) Guillermo Martínez Bustos; 2º) Ester Silvana Herrera.
Que, a fs. 132/133, obra la presentación
efectuada por el postulante José Víctor Mleziva, argumentando que el jurado ha
incurrido en un error en la merituación de los títulos y estudios, según lo
establecido por el art 27, inc d), (Res CS 230/08). Considera que sus estudios universitarios, tienen
estrecha vinculación con las funciones asignadas según res 201-09, y cita para
ello los alcances e incumbencias de la carrera:
-
“El control higiénico sanitario de los alimentos”
-
“los estudios de control de calidad de los alimentos”
-
“el impacto medioambiental de los distintos procesos de producción de los
alimentos”
-
“tareas relacionadas a Saneamiento ambiental y Seguridad en Higiene
Industrial”
Que es de destacar que el presentante confunde
las tareas que, en caso de acceder, debería realizar: el
servicio de cafetería, no implica de ninguna manera los controles sanitarios
y físico químicos de alimentos, tareas para las cuales si está capacitado un
técnico universitario en alimentos; menos aún el servicio de cafetería
implica producir o elaborar alimentos y
en consecuencia producir residuos o manipular o usar equipos de producción que
puedan dañar el medio ambiente tal como lo podría realizar una fábrica.
Que sí se podría considerar que está relacionado
con el saneamiento ambiental y seguridad en higiene industrial. Sin embargo, el
certificado que rola a fs 172, emitido
por la Facultad de Ingeniería no acredita que el nombrado haya cursado alguna
materia relacionada con este tópico. Solicita, en virtud de ello se computen,
en la grilla de notas, 7 puntos más a su favor, ascendiendo entonces a un total
de 66. Según la grilla presente a fs 119, este postulante quedaría en el 1er orden
de mérito. Implícitamente está solicitando alterar el orden de mérito propuesto
por el jurado.
Que, a fs. 182/189 obra ampliación del dictamen designado mediante
Resolución N° D-201/09, en el que sostiene que los estudios de pregrado
completos e incompletos considerados, son los pertinentes a Tecnicatura
Superior en Administración Pública, Tecnicatura Superior en Administración y
Gestión Universitaria y/o Tecnicatura Superior Universitaria en Seguridad e
Higiene Laboral, esta última por su vinculación a las funciones a desempeñar en
el cargo motivo del concurso.
Que del Certificado Analítico presentado por el postulante (fs 172) en
el que se detallan las materias aprobadas hasta marzo de 2.009, no se
desprende, a criterio del Jurado, la pretendida correspondencia que el Sr.
Mleziva describe entre las funciones del cargo y los alcances e incumbencias de
la carrera.
Que asimismo el Jurado interpreta que esos conocimientos alcanzados no
son suficientes para establecer la estrecha vinculación aludida por el postulante
con las funciones a desempeñar.
Que el Jurado ratifica y sostiene la evaluación de antecedentes y
puntaje asignado a los concursantes y ratifica el orden de méritos determinado
en el dictamen de fs. 116-118 (refoliadas).
Que, a fs.191, obra Dictamen de Asesoría Jurídica N° 11.317, el cual se
transcribe a continuación:
"Vienen los
presentes actuados con motivo de la ampliación de dictamen del jurado
interviniente, obrante a fs. 182/183 y la impugnación obrante a fs. 132/133.
Respecto a tal impugnación,
cabe señalar que sin perjuicio de que a la misma se la haya considerado
presentada en tiempo y forma, se observa que no es a cargo de la institución
otorgar fotocopias, sino que ellas son por exclusiva cuenta del interesado, por
lo que mal se pudo suspender los plazos para impugnar cuando inmediatamente se
dio el visto bueno para la vista solicitada, según consta a fs. 131 vta.
Aclarado lo que antecede, esta Asesoría Jurídica informa que no se advierte
vicio procesal alguno en el trámite concursal, por lo que conforme a lo
dispuesto por el Art. 33 de la Res. C.S. N° 230/08, corresponde el dictado de
la resolución correspondiente. "
Que sustentado en el
dictamen que antecede la Sra. Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud,
Mg. Nieve Chávez emitió la Resolución D Nº 441/09, por la cual resolvió
rechazar la impugnación presentada por el Sr. José Víctor MLEZIVA, D.N.I. N°
22.056.620, postulante al Concurso Abierto para la cobertura de dos cargos
Categoría 7 Personal de Apoyo de Servicios Generales - del Agrupamiento de
Mantenimiento, Producción y Servicios Generales de la Planta de Personal de
Apoyo Universitario de la Facultad de Ciencias de la Salud.
Que, a fs. 198/199, obra recurso de reconsideración del Sr. Mleziva, reiterando lo
solicitado en su presentación de fs
132-133, reiterando que existe un error en el cómputo del puntaje
correspondiente a los títulos y
estudios. Fundamenta su presentación
aduciendo que son arbitrarios ambos: el dictamen y su ampliación,
insistiendo que la carrera que cursa (tecnicatura universitaria en tecnología
de los alimentos) tiene una estrecha vinculación con las funciones a
desempeñar, y ejemplifica que para
manipular alimentos éstos deben estar controlados como también el agua que debe ser
perfectamente potable.
Que a juicio de este
Cuerpo confunde elaboración con
preparación para el consumo. Por ejemplo el café molido se elabora en planta ajustándose a las normas
de seguridad alimentaria y leyes al respecto, mientras que como función en
cafetería, sólo debe preparar para su consumo.
Que,
a fs. 201/204, obra dictamen Nº 11.498 de Asesoría Jurídica el que aconseja
encuadrar el recurso de reconsideración como recurso en el marco del artículo
33 in fine del Reglamento de Concursos para el ingreso y promoción del Personal
de Apoyo Universitario (Res. C.S. Nº 230/08 que expresa: “La resolución
referida al dictamen podrá ser recurrida ante el Consejo Superior dentro de
cinco (5) días hábiles”, por lo que corresponde a este Cuerpo resolver
sobre el mismo.
Que
este Cuerpo considera erróneo y parcial el dictamen Nº 11.498, al evaluar la
abogada dictaminante la actuación del jurado y valorar académicamente los
alcances de la carrera de Tecnicatura Universitaria en Tecnología de Alimentos
como inherentes a los cargos en concurso, ya que las tareas de cafetería son
eventuales y no las funciones especificas de los cargos en cuestión,
correspondiendo al tribunal su valoración y en consecuencia corresponde
rechazar el recurso interpuesto.
Que
si bien el artículo 27 del Reglamento de Concursos expresa que los estudios
incompletos sólo serán calificados cuando se acredite al menos 50% de las
asignaturas aprobadas del correspondiente plan de estudios, también es cierto
que la norma expresa que deben ser carreras o estudios relacionados con el
cargo a concursar, y el jurado fijó un criterio en el cual considera que la Tecnicatura
en Tecnología de Alimentos no lo es.
Que
este Cuerpo coincide con lo actuado por el jurado, ya que claramente la carrera
no está estrechamente vinculada con las funciones del cargo que se concursa.
Por ello y atento a lo
aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho
Nº 004/10,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su 1º Sesión
Ordinaria del 18 de febrero de 2010)
R E S U
E L V E:
ARTICULO 1°.-
Rechazar el recurso interpuesto por el Sr. José Víctor MLEZIVA, D.N.I. N°
22.056.620, en contra de la Resolución D Nº 441/09 de la Decana de la Facultad
de Ciencias de la Salud.
ARTICULO 2°.-
Notificar al Sr. Mleziva de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de
Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las
instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la
interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas
internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal
de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la
institución universitaria.”
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultad de Ciencias de la Salud, Coordinación Legal y Técnica, Sr. Mleziva, UAI
y Asesoría Jurídica. Cumplido siga a la Facultad de Ciencias de la Salud para
su toma de razón y demás efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de
esta universidad.