SALTA, 17/02/09

Expediente Nº  6.209/06.-

RESOLUCIÓN CS Nº 002/10.-

VISTO  estas actuaciones por las cuales la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales tramita el Concurso Público de Antecedentes y Prueba de Oposición para cubrir un cargo de Profesor Regular en la Categoría de Asociado con dedicación Semiexclusiva, para la asignatura Historia Económica de la Carrera de Licenciatura en Economía, correspondiente al Plan de Estudios 2003; y

            CONSIDERANDO:

Que a fs  376/378 obra dictamen Nº 10.594 de Asesoría Jurídica de fecha 10 de marzo de 2.009,  que expresa: “Vienen los presentes actuados a los efectos que esta Dirección de Asesoría Jurídica emita dictamen respecto de la presentación de fs. 371/375, efectuada por la Prof. María Fernanda Justiniano.

 1) La presentante, en el objeto de su impugnación, expresa que viene “a impugnar el Despacho Nº 134/08 de la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina de ese Consejo Superior por el cual declara nulo el Concurso…, en consecuencia solicito… se ratifique las resoluciones Nº 929/06 y 225/07 del C.D. de la F.C.E.U.N.Sa. en mérito a las consideraciones” que pasa a exponer. Fundamenta su presentación invocando su carácter de parte interesada, y, como tal, en el ejercicio del derecho de defensa hace un relato circunstanciado de los hechos e invocando jurisprudencia considera que la impugnación al dictamen del jurado resulta improcedente toda vez que la impugnante Lilia Fanny Pérez “ha participado de todas las etapas del concurso ulterior a aquella en que se produjeron las alegadas irregularidades, lo que importó su convalidación.

2) En lo que aquí interesa cabe señalar que:

a.- A fs. 200 obra Acta del 20 de setiembre de 2.006 en la cual se hace constar la apertura de los sobres, la numeración de los temas seleccionados por el Jurado (fs. 197/8/9) de 1 a 15, la desinsaculación de la bolilla Nº 8 y el sorteo del orden de exposición; dejándose constancia que dos de los tres postulantes presentaron el Plan de Trabajo. Firman el Acta las Prof. Justiniano y Lilia Pérez, según se aclara al pie de dos firmas ilegibles.

b.- A continuación del Acta se agrega a fs. 201, correo electrónico del 19/09/06, haciendo constar que la prof. Esther María Torino, se excusa de integrar el tribunal, al igual que Hugo Ferullo (fs. 202) y el 21/09/06 lo hace la Dra. Sara E. Mata (fs. 203); por Res. Nº 741/06 del 18/09/06 se designa a los Prof. Campi y Raspi como miembros titulares del jurado (fs. 204); a fs. 205/7 obran los sobres remitidos por Marun, Raspi y Torino; y por último, obran los planes de trabajo presentados por Pérez y Justiniano a fs. 208/218 y 219/284, respectivamente.

c.- A fs. 285 obra el DICTAMEN del jurado, integrado por MARÚN, CAMPI Y RASPI, emitido el 22/09/06; constando la notificación a las postulantes a fs. 289.

d.- A fs. 290 obra presentación efectuada el 02/10/06 por la Mg. Lilia Fanny Pérez, solicitando se “deje sin efecto el presente concurso por vicios insanables del procedimiento.”

e.- A fs. 295/8 obra dictamen del Asesor Legal de la Facultad, Dr. Pablo Muiños.

f.- A fs. 301/2, obra Res. Nº 929/06 del Consejo Directivo que no hace lugar a la impugnación presentada por la Mg. Lilia Fanny Pérez, aprueba el dictamen unánime del Jurado y propone al Consejo Superior la designación de la Prof. Justiniano; que se notifica a las postulante el 24 y 17/11/06, respectivamente.

g.- A fs. 307/14, obra una nueva presentación de la Mg. Lilia F. Pérez efectuada el  efectuada el 01/12/06, ampliando su impugnación, con sustento en vicios del procedimiento, e insistiendo en su pretensión “de proponer al Consejo Superior que declare desierto el concurso por vicios de procedimiento,…”

h.- Por Res. Nº 255/07 del 04/05/07, no se hace lugar a la impugnación formulada a la Res. Nº 929/06 (fs. 320).

i.- A fs. 326/8 obra presentación de la postulante Mg. Lilia Fanny Pérez, solicitando al Consejo Superior “se declare desierto el concurso por vicios graves del procedimiento.”

j.- A fs. 353/6 obra dictamen jurídico emitido por Coordinación Legal y Técnica recomendando al Consejo Superior dejar “sin efecto el concurso por vicio de procedimiento con encuadre en lo reglamentado por el inc. b) del artículo 56” de la Res. 350/87.

k.- A fs. 357/9 la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina, con sustento en los artículos 30 y 38 bis de la Res. C.S. Nº 350/87, aconseja declarar nulo el concurso por vicios de procedimiento.

l.- A fs. 369 consta que la Prof. Justiniano toma vista de las actuaciones.

ll.- A fs. 371/5 obra presentación de la Prof. María Fernanda Justiniano, que origina el pedido de dictamen a esta Asesoría Jurídica, tal como consta a fs. 375 vta.

 

3) Sentado lo que antecede, esta Dirección de Asesoría Jurídica considera:

a.- DICTAMEN DEL JURADO

Referido a esta cuestión, cabe señalar que nadie, ni los postulantes, observó vicio alguno en el dictamen del jurado, y mucho menos arbitrariedad. La Mg. Lilia Fanny Pérez no se agravia del contenido del mismo, en ninguna de sus presentaciones.

b. IMPUGNACIÓN

La Mg. Lilia Fanny Pérez formuló su presentación vencidos los cinco días que le otorga el Art. 52 del Regl. de Concurso, ya que no consta que lo haya hecho en el período de gracia (dos primeras horas). No obstante no cuestiona el contenido del dictamen sino que se agravia "por vicios insanables del procedimiento".

Así las cosas, entiendo que corresponde, en esta instancia, analizar dos aspectos:

1. OPORTUNIDAD. Desde el aspecto procedimental, tenemos que conforme el Art. 106 del Dcto. Reglamentario 1759/72, es aplicable al caso el Art. 239 de CPC y C por lo que, conforme a esta norma, la postulante debió impugnar el concurso, por los vicios de procedimiento que luego señala, al confeccionarse el Acta del Sorteo de Temas, obrante a fs. 200,  ya  que allí tomó conocimiento fehaciente de los vicios, y no los cuestionó ni recurrió, tal como debió hacerla de conformidad a lo previsto por la norma citada, Art. 239 del CPC y C; por lo tanto, la postulante, con su accionar, al consentir el tema y al someterse, posteriormente, a la prueba de oposición, convalidó lo hasta entonces actuado por lo que el procedimiento se encuentra, hasta allí consentido y firme, debiendo en tal sentido desestimarse la impugnación por vicios de procedimiento, por lo que comparto el dictamen del Asesor Legal de la Facultad, obrante a fs. 295/8.

2. DAÑO. No obstante lo señalado en el apartado anterior, corresponde analizar el caso desde el punto de vista del derecho de fondo, como una eventual denuncia de ilegitimidad. Es allí donde aparecerían los vicios de que da cuenta la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina, con sustento en los artículos 30 y 38 bis de la Res. C.S. N° 350/87. Efectivamente aparecería la violación a la primera de las normas, por no haber sido comunicada al Consejo Superior, pero cabe señalar que tal omisión no causó ningún agravio a os postulantes, por lo que la declaración de nulidad, aparecería como un exceso ritual; la nulidad por la nulidad misma no procede en justicia. También aparecería el defecto de competencia para emitir el acto de aceptación de las excusaciones. Pero cabe señalar que las manifestaciones de los miembros del Jurado que se excusan de intervenir, no se sustentan en una causal de "inhibición", prevista por la ley de rito, sino en un impedimento de tipo personal o material, ajeno a toda causal de recusación. Adviértase que ninguno de los postulantes recusó a ningún miembro del jurado en la oportunidad prevista por el Art. 34 de la Res. CS N° 350/87, por lo que en la emergencia es indudable que la Res. 741/06, fue dictada con sustento en el Art. 30 y no en el 38 bis del Regl. de Concursos. En cuanto a la gravedad del vicio señalado sobre la fecha antedatada de la Res. 741/06, cabe señalar que ello es evidente; no obstante debo observar que si bien la resolución lleva fecha 18/09, y las excusaciones se formalizaron por escrito el 19 y 21/09, es indudable que estas ya se habían formulado, previamente, en forma verbal, antes de esa fecha, ya que de lo contrario no tiene explicación la existencia del sobre firmado por el miembro del jurado, Prof. Raspi a fs. 206 -último en el orden de los suplentes-, con motivo del sorteo de temas, efectuado el día 20/09. Por lo demás, insisto, estos errores que se producen, muchas veces por la vorágine de los tiempos en que deben desarrollarse los actos, por precipitaciones o por ignorancia, no pueden hacer caer todo un proceso, máxime cuando el dictamen en sí,  no le causa agravio al recurrente. Aquí cabe traer a colación la jurisprudencia citada por la Dra. Mónica Escobar a fs. 355, en cuanto a que un vicio formal no es causal suficiente para declarar la nulidad del acto, cuando de él no se deriva un perjuicio directo para el particular (Doctrina SCBA, DJBA, 121 -117; y CNFed. Cont Adm. Sala III, 17/04/84, Causa 6984).

4) En contra del Despacho N° 134/08 de la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina, que con sustento en los artículos 30 y 38 bis de la Res. C.S. N° 350/87 aconseja declarar nulo el concurso por vicios de procedimiento, se presenta la Prof. María Fernanda Justiniano impugnándolo y cuestionándolo en sus fundamentos. Despacho y presentación que no son otra cosa que actos preparatorios y opiniones no vinculantes para la emisión del acto definitivo.

5) Por todo o expuesto, dictamino que corresponde tener a la presentación de fs. 371/375, efectuada por la Prof. María Fernanda Justiniano, como una petición sustentada en el derecho a ser oída, como parte interesada y proceder de conformidad con lo dispuesto por el Art. 56 de la Res. CS N° 350/87".

Que este Cuerpo comparte con la opinión jurídica de asesoramiento permanente, transcripta precedentemente.

Que resulta necesario destacar que “Nadie puede venir contra sus propios actos, y toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser destinada” (CNCiv. Sala F. Junio 22-983 Ibarguren de Duarte Juana c/Perón, Juan D. S/restitución de bienes L.L. 1983 – D, 146), y que, en el mismo sentido, no le está legalmente permitido a la Administración sustituir o contrariar la voluntad declarada del sujeto. Para mayor abundancia, no sería legal considerar que a la Mg. Pérez le asiste la razón por cuanto ella misma ha consentido y aceptado todos los hechos que ahora considera causa de nulidad del concurso”.

Que en virtud de las excusaciones formuladas por la Sra. Rectora y el Sr. Vicerrector en el tratamiento del presente tema, corresponde que el acto administrativo sea suscripto por el Decano de mayor edad.

            Por ello, y atento a lo aconsejado por Despacho Conjunto Nº 008/09 de las Comisiones de Docencia, Investigación y Disciplina y de Interpretación y Reglamento (modificado),

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su 16º Sesión Extraordinaria del 17 de diciembre de 2009)

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1°.- No hacer lugar a la impugnación presentada por la Mg. Lilia Fanny PÉREZ, por los motivos expuestos en el exordio.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultad de Ciencias Económicas, aspirantes al cargo, Secretaría Académica, Coordinación Legal y Técnica, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales para su toma de razón y demás efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

                                                                                             

                                                                                                                                            

 

RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - Ing. Jorge F. ALMAZÁN