SALTA, 27/10/09.-
Expediente Nº 481/08
RESOLUCION CS 531/09
VISTO las presentes
actuaciones por las cuales se tramitan solicitudes de reconsideración de
personal de apoyo universitario a la Resolución Rectoral Nº 1739/07, 899/08 y
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución R. Nº 1739/07 se dispone el
rechazo a la medida de fuerza convocada por A.P.U.N.Sa. y el descuento de
haberes al personal adherido a la misma.
Que a fs. 62/64 obra Dictamen Nº
269/08 de la Coordinación Legal y Técnica de la Universidad que textualmente
dice:
“I. Las presentes actuaciones son
por usted remitidas a los fines que este órgano asesor emita dictamen respecto
de distintas presentaciones realizadas por PAU que responden a idéntica
fundamentación y que tiene por objeto solicitar reconsideración de la Resolución
R Nº 1739/07, de fecha 26 de diciembre de 2007, que en su ARTÍCULO 2º.- Dispone
el descuento de haberes al personal que no prestó y/o no prestará servicios
durante los días 20, 21, 27 y 28 de diciembre de 2007.
ANÁLISIS
Admisibilidad formal y competencia.
1. Puesta a considerar la cuestión
corresponde analizar en primer término la admisibilidad de las presentaciones,
adelantando desde ahora que con relación a aquellas que registran cargo hasta el 13 de febrero, inclusive, se
les debe imprimir el trámite de RECURSO DE RECONSIDERACIÓN previsto en los
Arts. 84 y cctes. Del Decreto Reglamentario Nº 1759/72 –t.o. 1991-, por
aplicación del principio del “informalismo a favor del administrado” –Art.
1 inciso c) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549- que
excusa a los interesados de la exigencia de formalidades no esenciales,
mencionando como aplicación práctica de este principio, la no calificación
jurídica de las peticiones, y por aplicación de la teoría de la “Calificación
Jurídica”, en virtud de la cual los actos tendrán la denominación
correspondiente a su naturaleza y no la que le atribuyan las partes (Cfr.
Marienhoff, Miguel S.-Tratado de Derecho Administrativo – T.I, pág- 674; en
idéntico sentido; Hutchinson, Tomás en Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos – T.1, pág 28).
2.a. En el aspecto temporal, se
impone referir sucintamente a aspectos vinculados a la EFICACIA de la
Resolución R Nº 1739/07 –toda vez que por tratarse de un acto de carácter general, la misma depende de la PUBLICACIÓN.
En tal sentido, no deviene ocioso
mencionar que en nuestro ordenamiento; y atento la naturaleza del acto
recurrido, el mismo se ha perfeccionado, o sea, produce sus efectos,
cumplimentada la publicación; toda vez que es un recaudo que trasunta la
exteriorización de la voluntad administrativa (Cfr. Juan Carlos Cassagne –
Derecho Administrativo T.II, p. 362/363 – Abeledo Perrot, 2000; Hutchinson,
Tomás – Ley Nacional de Procedimientos Administrativos – T. 1, p. 235 –Astrea
1988).
b. El Recurso de Reconsideración,
-Art. 84 del Decreto Reglamentario Nº 1.759/72 –t.o. 1991-, debe ser
interpuesto en el término de diez días de notificado el acto.
Tal como surge del Artículo 4º de la
Resolución recurrida, se ordenó su publicación en el boletín oficial, por lo
que corresponde computar el plazo de diez días, a partir del día 27 de
diciembre de 2007, con vencimiento el día 12 de febrero de 2008.
Además, por aplicación del PLAZO DE
GRACIA –art.25 Decreto 1759/72 (t.o.1991), en virtud del cual se considera
válida toda presentación realizada en las dos primeras horas hábiles del día
hábil inmediato en que venció el plazo de presentación; en el caso, las que
registren cargo hasta el día 13 de febrero de 2008 a hs. 10:00,
corresponde considerarlas como Recurso de Reconsideración interpuesto en legal
tiempo y forma.
c. Por otra parte, de las
presentaciones incorporadas a fs. 04/06; 25/33 y 52/60, no surge la fecha de
interposición de cada uno de los recursos.
Pero nada obsta a que deben considerarse como interpuestos en
legal tiempo, con fundamento en que la omisión de la administración mal
podría perjudicar el derecho de defensa del administrado, resultando procedente
su admisibilidad.
3. Ahora bien, admitida su
procedencia, incumbe el análisis del contenido sustancial o fundamentación de
los recursos. En primer
término, los interesados argumentan que la Resolución R Nº 1739/07 del 26 de
diciembre de 2007, se encuentra en manifiesta contradicción por lo dispuesto
por Res. C.S. Nº 141/00. Como ya esta
Coordinación Legal y Técnica dejó sentado en dictamen Nº 268-08, la resolución
precitada, va dirigida al personal docente y de apoyo universitario, pero en
una clara y concreta situación que es la que se declara en el segundo parágrafo
de los Considerando; y nada más que ella: la imposibilidad que los
trabajadores concurran normalmente a sus lugares de trabajo en razón de las
pocas líneas de transporte urbano que funcionaban, tuvieron un recorrido
irregular. Ello viene a demostrar indubitadamente que la CAUSA, o sea los
antecedentes de hecho en los se funda la Resolución CS Nº 141/00 no permiten que sus efectos se expandan en
forma indeterminada para impedir el descuento de haberes por las inasistencias que incurra el personal
durante la realización de paros; sino sólo y exclusivamente al alcance que
la misma ha delimitado con claridad meridiana. Lo
contrario, o sea, abonar salarios por tareas no prestadas, implicaría en el
caso desvirtuar el espíritu de la normativa en análisis, como así también;
proceder trasgrediendo disposiciones legales al abonar salarios por tareas no
prestadas, siendo “... que en la relación de empleo público no corresponde
abonar salarios por trabajos no realizados" - Cfr. Fallos CSJN 312: 1382;
319:2507, entre otros-.
4. Respecto de lo consignado en el segundo
párrafo de todas las presentaciones, cabe aclarar que el aspecto
disciplinario en los procedimientos administrativos es de tipo sancionatorio,
precisamente por la naturaleza esencialmente punitiva de su finalidad, que
determinan que el contenido del acto que ponga fin a la serie concatenada de
actos, tiene como consecuencia la aplicación de una sanción que produce efectos
directos, sea sobre el patrimonio, sea sobre la persona" o en su caso
sobre la carrera administrativa del agente público. Lo expuesto me exime de
expresar consideración alguna al respecto, toda vez que el descuento de
haberes dispuesto mediante Resolución Rectoral N° 1739/07, no es
una sanción, sino el actuar en el marco de la legalidad, como
deber y responsabilidad que les cabe a los funcionarios públicos, en el caso,
la Señora Rectora; toda vez que un proceder contrario, vendría a transgredir
indubitadamente disposiciones legales al abonar salarios por tareas no
prestadas, siendo ':.. que en la relación de empleo público no corresponde
abonar salarios por trabajos no realizados" - Cfr. Fallos CSJN 312:
1382; 319:2507, entre otros-. Para ello basta con acudir precisamente a la
CAUSA de la resolución recurrida cuando expresa que "... no corresponde
pagar los salarios correspondientes a los días en que los trabajadores no han
puesto su capacidad de trabajo a disposición de la UNSa...'~ agregando a
renglón seguido que "... el descuento de haberes encuentra su sustento por
aplicación básica en el ámbito del derecho que en una relación contractual si
injustificadamente no se presta el servicio, no se paga.
5. Distinto tratamiento se le debe
imprimir a los Recursos de Reconsideración interpuestos fuera del término de
diez días, que deben ser rechazadas in límine, precisamente por haber sido
interpuestas extemporáneamente, pero dentro del plazo para interponer el
Recurso Jerárquico. Consecuentemente, y siendo que el recurso de
reconsideración lleva implícito el Recurso Jerárquico -art. 89 Dcto. Reg.
1759/72-, emitido que sea por Usted el acto administrativo pertinente, las
actuaciones deben ser elevadas de inmediato al Consejo Superior, por ser el
órgano competente para su tratamiento y resolución. Así entonces; y realizada
la compulsa de las actuaciones se debe proceder conforme lo precedentemente
expuesto, en las presentaciones incorporadas a fs. 11, 21; y23.
II
CONCLUSIÓN
Por todo lo expuesto dictamino que:
1) Se debe desestimar por extemporáneos
los recursos interpuestos a fs. 11, 21 y 23.
2) Respecto de los restantes,
corresponde rechazarlos por las consideraciones de derecho examinadas a lo
largo del presente análisis.”
Que a fs. 124-129 obra Resolución
Rectoral Nº 899/08, por la cual desestima tres recursos presentados en forma
extemporánea y rechaza con fundamentos los restantes recursos.
Que a fs. 132/137 obran
presentaciones de agentes P.A.U. por las que solicitan se suspenda la
aplicación de descuentos por los días de huelga.
Que a fs. 138/139, A.P.U.N.Sa.
plantea denuncia de ilegitimidad, violación a la Ley Nº 23.592 e incumplimiento
de los deberes de funcionario público.
Que al respecto, Asesoría Jurídica
(fs. 140) emite Dictamen Nº 10.692 que expresa:
“Vienen
los presentes actuados a los efectos de que esta Dirección de Asesoría Jurídica
emita dictamen respecto a las presentaciones de fs. 132/139. En tal sentido, cabe señalar que se comparte
plenamente el Dictamen Nº 269/08 de Coordinación Legal y Técnica, en particular
el Capítulo I, Apartados 3 y 4. Sentado ello, respecto a lo señalado a fs. 132,
136 y 137, primer párrafo, advierto que se confunde la cuestión. Aquí no está en tela de juicio la legalidad o no
de la huelga, ello es una cuestión ajena al caso, si una huelga es declarada
ilegal y no obstante se mantiene su ejercicio, la Administración podrá adoptar
medidas disciplinarias en su consecuencia. En el presente caso, lo que la
Administración señala es que el trabajador en ejercicio de una garantía
constitucional, puede adherirse o no a una medida de fuerza dispuesta por el
gremio. Es en tal ejercicio del derecho que si resuelve adherirse al paro
decretado, sabe o debe saber, que día no trabajado como contrapartida es un día
no cobrado, ya que en el contrato de trabajo a la prestación del servicio le
corresponde el pago del salario; y a contrario sensu, o falta de prestación de
servicio, salvo fuerza mayor (suficientemente reglada), la Administración
Pública no puede pagar salario, ya que en tal caso se paga sin causa, siendo
responsable el funcionario, que lo autoriza, por pago indebido. Respecto al
segundo párrafo de dichos folios, que en sustancia es igual a la presentación
de fs. 138/139, ciertamente no es posible hacer diferenciaciones,
correspondiendo también, en tales casos el no pago de haberes. El ejercicio de
derecho de huelga obstaculiza el pago de los salarios por los días no
trabajados, no en función de represalia sino por falta de la correspondiente
contraprestación en la relación laboral.”
Que este Cuerpo comparte con los
Dictámenes Nº 269/08 de Coordinación
Legal y Técnica y Nº 10.692 de Asesoría Jurídica de esta Universidad.
Que por Res. CS. Nº 430/09, de fecha
07/09/09, este Cuerpo desestimó el Recurso Jerárquico interpuesto por la
Asociación del personal de la Universidad Nacional de Salta (APUNSa.),
notificándose a la misma el artículo 32 de la Ley de Educación Superior.
Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo
aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo,
mediante Despacho N° 137/09,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Decimosexta
Sesión Ordinaria del 22 de octubre de 2009)
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.-
Rechazar los términos y la denuncia de ilegitimidad presentada por el Sr.
Héctor Martín CORREJIDOR, por las razones expuestas en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 2º.-
Rechazar las presentaciones de los agentes: GONZÁLEZ, Juan René, DNI Nº
8.172.991; BURGOS, Ricardo Severiano, DNI Nº 5.076.949 y LOBO, Luis Antonio,
DNI Nº 17.581.058.
ARTÍCULO 3°.-
Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, APUNSa., Sres. Correjidor, González,
Burgos y Lobo, Secretaría Administrativa, Dirección General de Personal, Coordinación Legal y Técnica, UAI, Asesoría
Jurídica. Cumplido, siga a Dirección General de Personal a sus efectos.
Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS A. CADENA