SALTA, 25/09/09.-
Expediente Nº 4.744/06
RESOLUCION CS 463/09
VISTO las presentes actuaciones por las
cuales la Facultad de Humanidades tramita concurso público de antecedentes y
pruebas de oposición para cubrir un cargo de Profesor Regular en la Categoría
de Adjunto con Dedicación Simple de la asignatura INTRODUCCIÓN A LA LITERATURA
– Carrera de Letras (Plan 2000);
El Recurso Jerárquico interpuesto
por la Mg. Beatriz Elisa MOYANO en contra de la Resolución H. Nº 163/08 del
Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada resolución, el
Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades rechaza la impugnación
interpuesta por la Mg. Beatriz Elisa Moyano en contra de la Res. H. Nº 1.577/07,
a través de la cual rechaza la impugnación interpuesta por la peticionaria, en
contra del dictamen de mayoría producido por las Dras. Elena Bossi y Rita
Indiana Jorrat, miembros del jurado que intervino en el concurso de referencia.
Que
asimismo, la Mg. Moya, a fojas 226/227, interpone formal Recurso Jerárquico ante
el Consejo Superior, solicitando se declare nulo el referido concurso.
Que
al respecto, a fs. 228/230, obra dictamen Nº 9.678 de Asesoría Jurídica que
expresa:
“I.- Las presentes actuaciones son remitidas a esta
Asesoría Jurídica, por disposición del Secretario del Consejo Superior, a fs.
227 vta., para su dictamen, habilitándose la intervención de la suscripta en
idéntica foja in fine en fecha 14/4/08.- En este estado, se procede a su
análisis.
II. - La Mg. Beatriz Elisa Moyano,
postulante al concurso público para cubrir el cargo regular de Profesor Adjunto
con dedicación simple, asignatura Introducción a la Literatura de la carrera de
Letras, interpuso recurso jerárquico -mediante escrito que rola a fs. 226/227-
en contra de la Res. 163/08 (del 19/3/08) del Consejo Directivo de la Facultad
de Humanidades (fs. 221 y vta.).
La recurrente se notificó en fecha
26/3/08 conforme constancia de fs. 223, y presentó su recurso en fecha 9/4/08
según cargo de recepción de fs. 227, por lo que se encuentra interpuesto en
tiempo hábil, correspondiendo -por consiguiente su consideración…”
“2) La recurrente manifiesta,
reiterando lo dicho en su presentación de fs. 213/215, que en la reunión del
Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades en la que se discutió su
impugnación (sesión del 13/11/07) la votación estuvo sometida a condiciones de
presión, en alusión al pedido de votación nominal realizado por la Consejera
Fernández y a la presencia en la sesión de un grupo de adherentes a la otra
postulante que, a su criterio, ejercieron influencia en el ánimo de los
Consejeros, lo que ocasionó la abstención de dos de ellos, sosteniendo que de
haber votado a su favor hubieran evitado que toda su carrera académica se viera
desvalorizada por la actuación de un jurado desaprensivo que valorizó en exceso
la clase de la otra postulante.”
“-Con relación a los argumentos de
la recurrente sintetizados en el punto 2, tratándose de consideraciones
subjetivas en orden a la atribución de hipotéticas conductas y de supuestos
efectos que le acuerda a las mismas, no habiendo la presentante acreditado
mínimamente los extremos que denuncia, se carece de elementos de juicio que
permitan su consideración, por lo que se aconseja su rechazo.
3) La recurrente, en otro orden de
ideas, sostiene que la Res. CD 163/08 se basa únicamente en el dictamen de
Asesoría Jurídica nº 9573, al que cita, que manifiestamente expresa que las
cuestiones de índole académica debe resolverlas el Consejo Directivo, no dando
dicha resolución otro argumento para denegar su pedido, por lo que entiende que
ello no constituye respuesta alguna a sus planteos "académicos", que
en esta instancia ratifica. En esta orientación, afirma que no hay un solo
considerando que responda a los mismos, de lo que concluye que la Res. CD 163/08
no está debidamente fundada y como todo acto administrativo debe fundamentarse
ya que la omisión empieza ahora sí a constituir un vicio de procedimiento.
-Con respecto a los argumentos
resumidos en este punto 3, este órgano asesor estima que asiste razón a la
recurrente, ya que si bien la Res. CD 163/08 expresa fundarse en el Dictamen nº
9573 de esta Asesoría Jurídica, lo hace parcialmente en el mismo, atento a que
no surge el tratamiento de las cuestiones estrictamente académicas de la
impugnación de la Mg. Moyano respecto de las cuales este Servicio Jurídico no
tiene competencia para expedirse y así lo explicitó en el aludido dictamen. La
resolución recurrida se asienta, a su vez, en el Despacho nº 68 de fs. 220 de
la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina, el aconseja no hacer lugar
a la presentación de fs. 213/215 en base únicamente al Dictamen 9573 de fs.
218/219, sin expedirse sobre los planteos académicos de la Mg. Moyano.
Por la razón apuntada, la Res. CD
163/08 contiene una fundamentación insuficiente al no haberse explicitado las
razones por las cuales el Consejo Directivo rechaza la presentación de fs.
213/215 en punto a las cuestiones de orden académico planteadas por la Mg.
Moyano, por lo que corresponde se haga lugar parcialmente a su recurso
jerárquico por el Consejo Superior en base a la atribución que le confiere el
art. 56 último párrafo del Reglamento de Concursos (Res. CS 350/87 y modif.) y
reenvíe a la Facultad de Humanidades para el tratamiento de las cuestiones
académicas planteadas.
4) La presentante reitera que ha
denunciado en su anterior presentación (fs. 213/215) falseamiento en la
ampliación del dictamen de mayoría y contradicciones entre éste y el dictamen
que amplía, que no han sido respondidas Por lo que solicita se revisen ya que
este proceder podría ser considerado arbitrariedad manifiesta; aspecto éste
que, sostiene, no ha sido respondido por la Facultad de Humanidades. Solicita
se declare nulo el concurso de marras.
En punto a estos argumentos,
resumidos en el punto 4, al tratarse de aspectos vinculados a la cuestión de
orden académico planteada por la impugnante, que hacen a la actividad
sustancial del Jurado actuante en el concurso de referencia, corresponde su
tratamiento por el Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, de
conformidad a lo que se expresara en el párrafo precedente.
IV.- Por lo expuesto, este órgano
asesor aconseja se haga lugar parcialmente al recurso jerárquico interpuesto a
fs. por la Mg. Moyano únicamente en punto a la insuficiente fundamentación de
la Res. CD 163/08 y, en consecuencia, se reenvíe las presentes actuaciones al
Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, para el tratamiento de las
cuestiones académicas planteadas por la referida postulante mediante su presentación
de fs. 213/215. En cuanto a los argumentos vertidos por la recurrente,
ordenados como puntos 1 y 2 en el presente dictamen, se aconseja su rechazo.
Una vez resuelta la cuestión por el Consejo Directivo (art.
54 del Reglamento de Concursos Res. CS 350/87 y modif.), mediante una
resolución fundada, el Consejo Superior estará en condiciones de resolver el
presente concurso de acuerdo a las alternativas procesales previstas en el art.
56 del citado Reglamento de Concursos.”
Que, a fs. 232/233, obra presentación
de la Mg. Zulma Sacca, postulante en el concurso de referencia, solicitando que
el expediente de marras sea resuelto por el Consejo Superior.
Que, a fs. 234, obra providencia de
la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina del Consejo Directivo de la
Facultad de Humanidades, que expresa:
“Visto la nota Nº 1814 que antecede,
vuelva al Consejo Superior para su tratamiento, entendiendo esta Comisión que
está en el ámbito del Consejo Superior la decisión del recurso jerárquico
planteado por la postulante Elisa Moyano.”
Que, a fs. 236/237, obra dictamen Nº
9.853 de Asesoría Jurídica que expresa:
“I.- Las actuaciones referenciadas son
remitidas a este Servicio Jurídico a fs. 235, para dictamen sobre: a) Nota de
fs. 232/233. b) Pase de fs. 234, solicitando opinión sobre si es necesaria una
resolución por parte de la Facultad de Humanidades. Habilitada la intervención
de la suscripta a fs. 235 vta, se procede al análisis de estos obrados.
II.- El expediente de marras ingresó en
fecha 22/4/08 al Consejo Superior conforme surge del cargo de fs. 230,
encontrándose en estado de resolver el recurso
jerárquico interpuesto a fs. 226/227 por la Mg. Beatriz Elisa Moyano en contra de la Res. CD 163/08, por la
que fue rechazada su impugnación del art. 54 del Reglamento de Concursos (Res.
CS 350/87 y modificatorias), cuyo escrito luce a fs. 213/215. En esta
instancia, a fs. 231, la Mg. Zulma Sacca, postulante en el concurso de
referencia, solicita la vista de las actuaciones y la extracción de copias
desde fs. 213 a 230, lo que se concretó en fecha 5/5/08 (ver fs. 231). A fs.
231 vta. obra providencia del Secretario del Consejo Superior del 6/5/08 que
expresa: "Tomado conocimiento por
la Comisión de Docencia, pase a la Facultad de Humanidades para consideración
del dictamen de fs. 228/230"; ingresando en esta Unidad Académica
en fecha 6/5/08. En fecha 9/5/08, la postulante Zulma Sacca presenta nota de fs. 232/233, registrada con el
número 1814, conforme cargo de recepción, en la mencionada Facultad. A fs. 234
rola pase de la Comisión de Docencia,
Investigación y Disciplina del Consejo Directivo de la Facultad de
Humanidades que dice: "Visto la
nota No. 1814 que antecede, vuelva al Consejo Superior para su tratamiento,
entendiendo esta comisión que está en el ámbito del Consejo Superior la
decisión del recurso jerárquico planteado por la postulante Elisa Moyano".
lll.- Nota
de fs. 232/233.-
Teniendo en cuenta el estado en que
se encuentra el presente expediente, esto es antes de que el Consejo Superior
resuelva el recurso jerárquico de fs. 226/227, la presentación de fs. 232/233
se encuadra en el derecho a ser oído del que goza todo administrado de acuerdo
al art. 1° inciso f) apartado 1) de la Ley 19549 de Procedimientos
Administrativos, consistiendo aquél en la posibilidad de exponer las razones de
sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus
derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que, con ese alcance,
corresponde su consideración.
i) La Mg. Zulma Sacca observa el
pase realizado por el Secretario del Consejo Superior de fs. 231 vta. que
remite estos actuados a la Facultad de Humanidades para consideración del
Dictamen nº 9678 de Asesoría Jurídica de fs. 228/230, al entender que media
incompetencia para ello, además de ser aquél un acto preparatorio que no le
estaba dirigido a él, sino al Cuerpo del que es asistente. Solicita, en
consecuencia, se devuelva el expediente al Consejo Superior a los efectos de la
resolución del recurso jerárquico planteado a fs. 226/227.
-Examinada la observación al pase de
fs. 231 vta., si bien expresa que ha tomado conocimiento la Comisión de
Docencia del Consejo Superior no consta tal intervención ni se expresa que por
su disposición se haya realizado dicho pase, por lo que este órgano asesor estima
que le asiste razón a la Mg. Sacca en este punto de su nota, ya que es el
Consejo Superior el único órgano competente, en esta instancia del trámite
concursal, para conocer y decidir respecto al recurso jerárquico de fs. 226/227
de la postulante Moyano, por lo que la opinión del servicio jurídico permanente
está encaminada a preparar la voluntad de este órgano decisor y no del Consejo
Directivo de la Facultad, correspondiendo que aquél Cuerpo tome intervención
efectiva en el presente trámite.
ii) Por otra parte, la presentante
Sacca objeta el Dictamen nº 9678 de Asesoría Jurídica con respecto a su punto
3, al sostener que pasa por alto el texto del art. 54 del Reglamento de
Concursos, ya que afirma que esta disposición sólo habilita al Consejo Directivo
a reconsiderar la decisión tomada por razones de vicios jurídicos determinados,
por lo que la omisión de fundamentación de orden académico en la resolución que
rechaza el recurso, no sólo no vicia el acto, sino que constituye el
obligatorio cumplimiento de la norma aplicable.
En esta orientación, discrepa con el
procedimiento sugerido mediante el aludido dictamen jurídico en cuanto aconseja
“se reenvíe las presentes actuaciones al Consejo Directivo de la Facultad de
Humanidades" porque -entiende- que le atribuye a este órgano una
competencia de la carece en esta instancia del proceso (tratar cuestiones
académicas), estableciéndose un curso de las actuaciones completamente extraño
a las prescripciones del art. 56 del citado Reglamento de Concursos. Pide se
rechace el recurso jerárquico de fs. 226/227 y formula reserva del caso
federal.
-Con respecto a los argumentos de la
Mg. Sacca, cabe decir que este órgano asesor ratifica el Dictamen nº 9678 a
cuyas consideraciones se remite, por cuanto el presente concurso fue impugnado
por la causal de manifiesta arbitrariedad, estribando la argumentación de la
postulante Moyano en cuestiones de orden académico ajenas a la competencia de
este Servicio Jurídico, tal como se sostuvo en el mencionado dictamen, respecto
de las cuales el Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades no se ha
expedido, correspondiendo que así lo haga, siendo competente para ello, por
cuanto todo administrado tiene derecho a una decisión fundada. Dicho derecho
forma parte del derecho al debido proceso adjetivo, implicando que el acto
decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las
cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso (cfr.
Art. 1, inciso f), apartado 3) de la Ley 19549 de Procedimientos
Administrativos). Ese es el criterio que sustenta el Dictamen nº 9678 de este
Servicio Jurídico.
IV.- Pase
de CS. 234.-
Por lo expuesto precedentemente, y
en atención a la consulta formulada a fs. 235, este órgano asesor considera que
no es necesaria una resolución por parte de la Facultad de Humanidades, que ya
ha emitido la Res. CD 163/08, toda vez que el trámite se encuentra en estado de
resolver el recurso jerárquico deducido en contra de aquélla, por el Consejo
Superior, de conformidad al art. 56 del Reglamento de Concursos (Res. CS 350/87
y modificatorias). Por lo tanto, se estima que dicho pase de la mencionada
Unidad Académica se ajusta a derecho, correspondiendo en consecuencia que el
Consejo Superior trate y resuelva el recurso jerárquico de fs. 226/227 deducido
por la postulante Elisa B. Moyano, sin más trámite.”
Que, a fs. 246, obra pase de la
Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina, por el cual solicita a
Asesoría Jurídica se dictamine sobre el alcance que debe darse a la expresión
“resolución fundada”.
Que, a fs.247, obra dictamen Nº
10.009 de Asesoría Jurídica que expresa:
“Vienen los presentes actuados a los
efectos de que esta Asesoría Jurídica emita dictamen "sobre el alcance que
debe darse a la expresión resolución fundada". En tal sentido, cabe
señalar que la Cámara Federal de Salta, en autos: "López, Moisés
s/Impugnación Art.32 de la Ley 24.521" - Expte.N° 380/04, tiene dicho que:
"En ese orden de ideas, se entiende que requerir la motivación explícita
como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un
rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que por imperativo legal es
establecida como condición elemental para la real vigencia del principio de
legalidad en la actuación de los órganos públicos, presupuesto ineludible del
estado de derecho, y del sistema republicano de gobierno. La mención expresa de
las razones y antecedentes fácticos y jurídicos determinantes de la emisión del
acto se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de
modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las
motivaciones y fundamentos que indujeron a la Administración al dictado de un
acto que interfiere en su esfera jurídica; ello en función de un adecuado
contralor frente a la arbitrariedad, y el pleno ejercicio del derecho de
defensa (C.S. Fallos 322:3066, disidencia de los Dres. Moliné O'Connor y Fayt;
y Fallo del 16/11/04 en autos: "Caiella s/Recurso Directo del Art. 32 de
la Ley 24-521 c/U.N.L.P.", D 550.XXXVI). Consecuentemente, conforme al
criterio de la Corte Suprema, el alcance que debe darse a la expresión
"resolución fundada", es que ésta debe bastarse a si misma a fin de
garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales en aras del pleno
ejercicio del derecho de defensa.”
Que este Cuerpo comparte y hace
suyos los dictámenes transcriptos precedentemente, en particular en punto a la
insuficiente fundamentación de la Resolución C.D. Nº 163/08 sobre la falta de
valoración de las cuestiones estrictamente académicas de la impugnación de la
Mg. Moyano, que al no recibir tratamiento por parte del Consejo Directivo de la
Facultad de Humanidades tornan carente de motivación las resoluciones que se
dictaron, sin expedirse sobre los planteos académicos de la Mg. Moyano, por lo
que corresponde se haga lugar parcialmente a su recurso jerárquico por el
Consejo Superior en base a la atribución que le confiere el art. 56, último
párrafo del Reglamento de Concursos (Res. C.S. Nº 350/87 y modificatorias).
Que habiendo solicitado
asesoramiento jurídico a la Coordinadora Legal y Técnica de esta Universidad,
Abog. Mónica Escobar, la misma se expide a fs 306/307, advirtiendo que
legalmente el pedido de aclaración resuelto en Despacho obrante a fs. 280/282,
si bien no tiene impedimento legal, en los hechos no implicaría otro efecto que
el de prolongar las actuaciones administrativas, toda vez que el vicio en la
causa del acto administrativo y en el marco de la L.N.P.A. es un vicio
insubsanable, consecuentemente, ambas comisiones consideran correcto declarar
nulo el concurso de referencia.
Por ello,
atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento de este
Cuerpo, mediante Despacho Nº 144/09,
EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su Decimocuarta Sesión Ordinaria del 24 de setiembre de 2009)
R
E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar
parcialmente al Recurso Jerárquico interpuesto por la Mg. Beatriz Elisa MOYANO,
únicamente en punto a la insuficiente fundamentación académica de la Resolución
CD Nº 163/08.
ARTÍCULO 2º.- Rechazar parcialmente
el Recurso Jerárquico interpuesto por la Mg. Beatriz Elisa MOYANO, en lo
referente a los argumentos de la recurrente sintetizados en el punto 2 del
dictamen Nº 9.678 de Asesoría Jurídica (transcripto más arriba), tratándose de
consideraciones subjetivas en orden a la atribución de hipotéticas conductas y
de supuestos efectos que le acuerda a las mismas, no habiendo la presentante
acreditado mínimamente los extremos que denuncia, por lo que se carece de elementos
de juicio que permitan su consideración.
ARTÍCULO 3º.- Declarar nulo el
concurso público de antecedentes y pruebas de oposición convocado para cubrir
un cargo de Profesor Regular en la Categoría de Adjunto con Dedicación Simple
de la asignatura INTRODUCCIÓN A LA LITERATURA – Carrera de Letras (Plan 2000)
de la Facultad de Humanidades, por vicios de procedimiento.
ARTÍCULO 4°.- Notificar a la
Mg. Beatriz MOYANO y a la Mg. Zulma SACCA lo dispuesto por el Artículo 32 de la
Ley de Educación Superior que dice: “Contra
las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales,
impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los
estatutos y demás normas
internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal
de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la
institución universitaria.”
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese con copia a: Rectorado,
Facultad de Humanidades, Mg. Moyano, Mg. Sacca, Abog. Manuel Pecci, Abog. Anibal Anaquín, UAI, Coordinación Legal y Técnica, Asesoría
Jurídica y miembros del jurado.
Cumplido, siga a la Facultad de Humanidades a sus efectos. Asimismo, publíquese
en el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS A. CADENA