SALTA, 03/08/09.-

Expediente Nº 141/09

RESOLUCION CS 351/09

            VISTO las presentes actuaciones por las cuales la agente Sandra Teresita COMOGLIO, personal de apoyo universitario de la Secretaría Administrativa, interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución CS Nº 246/07, con el patrocinio letrado del Abog. Oscar Esteban Cabrini, y

            CONSIDERANDO:

            Que a través del mencionado acto administrativo, el Consejo Superior homologó el Acta de Comisión Paritaria de Nivel General, por el cual se aprueba el proceso de reencasillamiento llevado a cabo en la Universidad Nacional de Salta, en el marco del Decreto PEN Nº 366/06.

            Que a fs.12-15 rola Dictamen Nº 11027 de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, cuyo texto se transcribe a continuación:

“ … paso a analizar el Recurso de Reconsideración de fs. 9/11 que se formula en los mismos términos que el que motivó la sentencia de la Cámara Federal de Salta en los autos “GOMEZ ADRIANA DEL SOCORRO S/ IMPUGNACION ART. 32 DE LA LEY 24.521, Expte. Nº 063/08”.

1.- Recurso Indirecto contra el Acto de Alcance General, Res. CS Nº 246/07.

a.  En su presentación de fs. 9/11 afirma el causante que comparece a interponer formal Recurso de Reconsideración  contra la Res. CS Nº 246/07 “por estar viciada de nulidad absoluta”. Más adelante señala que fundamenta el recurso en la presencia de vicios formales, procedimentales y sustanciales que unidos a la manifiesta arbitrariedad de la desición a la que se arribó con respecto a su persona, llevan a encuadrar el acto como nulo de nulidad absoluta.

Afirmando, además, que:

a. i.  “El primer vicio procedimental que aparece nítido al analizar mi “reencasillamiento” es el hecho de haber prescindido (todos los órganos intervinientes en este proceso) de merituar los antecedentes de los trabajadores.” (Apartado I.3, 1er. Párrafo fs.9 vta.)

Para agregar luego en el mismo Apartado I.3.- 4º párrafo (fs. 9 vta.) que “Efectivamente, se ha desconocido las funciones que yo venía desempeñado (sic) en la categoría 9, Dcto. 2213 equivalente a la categoría 3 del Dcto. 366/06. En efecto, mi situación de revista actual corresponde a la categoría 3 conforme al tipificador del CCT.”

Concluyendo en el último párrafo (Apartado I.3.- fs. 10) en que “Si nos remitimos a ver la fundamentación del acto recurrido, encontramos que omite valorar lo argumentado por esta parte y por el resto de los perjudicados por el ilegítimo reencasillamiento en el sentido que no se nos ha reconocido el cargo o nivel alcanzado que efectivamente desempeñamos. No tan solo no se ha hechos (sic) mérito de ello sino que ni siquiera se han analizado pruebas al respecto.”

a. ii.  En el Apartado I.4.-  1er. Párrafo (fs. 10) se expresa “La ya mentada falta de merituación de mis antecedentes e impugnación – que como ya se dijo bastaría por si para invalidar lo actuado – se ve agravada por la absoluta orfandad de fundamentos que se advierte de la resolución impugnada. Para agregar, en párrafo siguiente: “En efecto brillan por su ausencia los fundamentos tenidos en cuenta por el Consejo Superior para arribar a la conclusión notificada a mi parte.”  (Hemos subrrayado)

Más adelante se reafirma: “La Resolución 246/07 tan solo hace referencia a lo establecido por la Comisión Negociadora de Nivel Particular omitiendo valorar las cuestiones conducentes a dilucidar mi funcionalidad (Res. 1277/06) y que fueran expresamente planteadas por ésta parte, por lo que existe una arbitrariedad manifiesta.” Para proseguir en el párrafo subsiguiente: “En efecto, la arbitrariedad manifiesta se plasma por el mero voluntarismo del Consejo Superior de la UNSa que viola el espíritu y la letra de la Resolución del propio Consejo Superior Nº 288/06 en tanto NO SE ACLARA NI SE ESPECIFICA la razón y causa por la que se me reencasilla en la categoría 4 sin tener en cuenta el criterio de funcionalidad impuesto por el mismo Consejo Superior. Ello agravado por la circunstancia de que oportunamente fue puesto al tanto de que los proyectos de reencasillamiento no se adecuaban a la norma de la Res. 288/06 art. 1”.

a. iii  En el Apartado I.5.- (fs. 10 vta.) se señala que “...la Resolución CS Nº 246/07 ha violado el principio de legalidad.” Agregando en el 5to. Párrafo que: “En efecto , hay en este caso, violación a la ley vigente toda vez que el hecho determinante tomado en cuenta en los considerandos para decidir mi posición escalafonaria es incorrecta y viola el derecho Constitucional a la estabilidad y al derecho a la carrera administrativa en tanto me descategoriza. Asimismo, ha violentado mi derecho a no ser discriminado; tener acceso a la información y al debido proceso como así también a acceder al reencasillamiento en igualdad de condiciones.”

Para concluir en el último párrafo, luego de invocar normas y doctrinas, pero sin precisar los hechos concretos en los que sostiene los agravios que invoca, que “ lo hasta aqui expuesto, conducen a corroborar que en el presente caso se ha incurrido en una evidente violación al derecho aplicable, vulnerándose letra y espíritu del Convenio Colectivo; Resolución 288; la ley de procedimientos administrativos y la Constitución Nacional determinando la nulidad absoluta, por violación a la ley aplicable, de la resolución CS nº 246/07.”

b.  Descripto el objeto del recurso indirecto y transcripto el fundamento que lo sustenta, corresponde analizar la procedencia de la nulidad articulada contra la Res. CS Nº 246/07.

En primer lugar es el caso señalar que Hutchinson, autor traido a colación en el fallo dictado por la Cámara Federal de Salta con fecha 21 de octubre de 2008 en la causa “GOMEZ ADRIANA DEL SOCORRO S/ IMPUGNACION ART. 32 DE LA LEY 24.521, Expte. Nº 063/08”, dice, a fs. 312 de la obra allí citada, que “las diversas clases de actos generales, que deben responder al principio de legalidad, no pueden vulnerar normas de caracter superior. Cuando esto ocurra, los actos de alcance general podrán impugnarse indirectamente a través del acto particular de aplicación”.

Pues bien de los textos transcriptos en ai, aii y aiii, no encontramos que el recurrente, si quiera, invoque alguna vulneración concreta – fundada en hechos - a normas de caracter superior, que le permita impugnar, indirectamente a la norma de alcance general, Res. CS Nº 246/07, a partir del acto particular de aplicación, cual es la Res. R Nº 0830/07.

En el ámbito del derecho administrativo se afirma que la enunciación de los hechos que la Administración ha tomado en cuenta para la emisión de su voluntad, constituye medio de prueba de la intencionalidad (Cfr. CNFed, Sala ContAdm, 16/7/64, LL, 117-607 ).

Dicho elemento esta dado en la HOMOLOGACION DEL REENCASILLAMIENTO presentado por la Comisión Negociadora de Nivel Particular de esta Universidad, que tiene carácter vinculante.

De manera que, las actuaciones tramitadas por Expediente Nº 2526/07 y la Resolución CS Nº 246/07, son pruebas más que suficientes, claras y precisas en cuanto a que son consecuentes con el contenido del acto (Cfr. Art. 71, inc. f), LNPA ). Contrariamente a lo pretendido en el recurso bajo análisis y conforme lo expuesto precedentemente, la resolución evidencia suficientemente la razón de su decisión, conforme y acorde las exigencias de la LNPA. Por lo que goza de legitimidad plena.

Así las cosas, cabe concluir que no existe en el caso, elemento alguno que revista la envergadura suficiente para restarle legalidad a la resolución atacada.

En síntesis – como no podría ser de otro modo, atento al carácter vinculante del Proyecto de Reencasillamiento de la Institución (Apartados 6) a 10) del  Anexo I, Acta Plenaria Nº 606/2006) -, la Res. CS Nº 246/07 se limitó a HOMOLOGAR EL ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DE NIVEL GENERAL, que realizó el control de legalidad del proceso de reencasillamiento para el PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO DE ESTA UNIVERSIDAD, plasmado en la propuesta formulada por la Comisión de Paritaria de Nivel Particular, tal como lo dispone su Artículo 1º; mandando, en su Artículo 2°, a las autoridades competentes, a notificar “en forma individual a cada personal de apoyo universitario, de su nueva situación de revista”; lo cual se hace efectivo, en el caso, mediante Resolución R N° 0830/07, que fue notificada personalmente, que es la que le agravia por considerarse mal reencasillada por cuestiones de hecho, según se advierte claramente de los fundamentos transcriptos.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso indirecto incoado contra la Res. CS 246/07, toda vez que, de los agravios invocados en el recurso bajo análisis, no hay ninguno elemento que indique, y mucho menos acredite, que esta norma de caracter general haya violado alguna otra de igual o superior jerarquía.

 

2.- Recurso Directo contra el Acto de Alcance Particular, Res. R Nº 0830/07.

En cuanto al agravio directo del recurrente, cual es la resolución R Nº 0830/07, corresponde al Consejo Superior devolver estos actuados a la autoridad que dictó tal acto ya que es a ella a quien corresponde resolver el recurso en función de los agravios allí expuestos; y tal como lo dispone el procedimiento especial previsto para el reencasillamiento, corresponde analizar y expedirse sobre el mismo a la Comisón Paritaria Nivel Particular, luego de lo cual, en función de su dictamen, deberá dictar resolución la misma autoridad que emitió el acto de alcance particular recurrido.

C.-  Conclusión

Corresponde al Consejo Superior:

1)  Expedirse respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Res. CS Nº 0246/07, dictando resolución a tal efecto;”

            Que este Cuerpo comparte en su totalidad con el dictamen del Secretario de Asuntos Jurídicos de la Universidad, transcripto precedentemente.

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 111/09,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Décima Sesión Ordinaria del 30 de julio de 2009)

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1º.- Rechazar el Recurso Indirecto interpuesto por la Sra. Sandra Teresita COMOGLIO en contra la Resolución CS Nº 246/07, toda vez que de los agravios invocados en su recurso, no hay elemento alguno que indique, y mucho menos acredite, que esta norma de carácter general haya violado alguna otra de igual o superior jerarquía.

ARTÍCULO 2º.- Girar las presentes actuaciones a la Sra. Rectora, para que, conforme al proceso de reencasillamiento, las remita a la Comisión Negociadora de Nivel Particular – Sector PAU a efectos que ésta analice y se expida respecto de la Resolución Rectoral Nº 0830/07.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Sra. Comoglio, Abog. Oscar Esteban Cabrini, Comisión Negociadora Particular, Coordinación Legal y Técnica, U.A.I. y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Sra. Rectora a los efectos del artículo 2º de la presente. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ DE BIANCHI