SALTA, 03/08/09.-
Expediente Nº 141/09
RESOLUCION CS 351/09
VISTO
las presentes actuaciones por las cuales la agente Sandra Teresita COMOGLIO,
personal de apoyo universitario de la Secretaría Administrativa, interpone
recurso de reconsideración en contra de la Resolución CS Nº 246/07, con el
patrocinio letrado del Abog. Oscar Esteban Cabrini, y
CONSIDERANDO:
Que a
través del mencionado acto administrativo, el Consejo Superior homologó el Acta
de Comisión Paritaria de Nivel General, por el cual se aprueba el proceso de
reencasillamiento llevado a cabo en la Universidad Nacional de Salta, en el
marco del Decreto PEN Nº 366/06.
Que a
fs.12-15 rola Dictamen Nº 11027 de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, cuyo
texto se transcribe a continuación:
“ … paso a analizar el Recurso de Reconsideración de fs.
9/11 que se formula en los mismos términos que el que motivó la sentencia de la
Cámara Federal de Salta en los autos “GOMEZ ADRIANA DEL SOCORRO S/ IMPUGNACION
ART. 32 DE LA LEY 24.521, Expte. Nº 063/08”.
1.- Recurso Indirecto contra el Acto de
Alcance General, Res. CS Nº 246/07.
a. En su presentación
de fs. 9/11 afirma el causante que comparece a interponer formal Recurso de
Reconsideración contra la Res. CS Nº
246/07 “por estar viciada de nulidad absoluta”. Más adelante señala que fundamenta
el recurso en la presencia de vicios formales, procedimentales y sustanciales
que unidos a la manifiesta arbitrariedad de la desición a la que se arribó con
respecto a su persona, llevan a encuadrar el acto como nulo de nulidad
absoluta.
Afirmando, además, que:
a. i.
“El primer vicio procedimental que aparece nítido al analizar mi
“reencasillamiento” es el hecho de haber prescindido (todos los órganos
intervinientes en este proceso) de merituar los antecedentes de los
trabajadores.” (Apartado I.3, 1er. Párrafo fs.9 vta.)
Para agregar luego en el mismo Apartado I.3.- 4º párrafo
(fs. 9 vta.) que “Efectivamente, se ha desconocido las funciones que yo venía
desempeñado (sic) en la categoría 9, Dcto. 2213 equivalente a la categoría 3
del Dcto. 366/06. En efecto, mi situación de revista actual corresponde a la
categoría 3 conforme al tipificador del CCT.”
Concluyendo en el último párrafo (Apartado I.3.- fs. 10) en
que “Si nos remitimos a ver la fundamentación del acto recurrido, encontramos
que omite valorar lo argumentado por esta parte y por el resto de los
perjudicados por el ilegítimo reencasillamiento en el sentido que no se nos ha
reconocido el cargo o nivel alcanzado que efectivamente desempeñamos. No tan
solo no se ha hechos (sic) mérito de ello sino que ni siquiera se han analizado
pruebas al respecto.”
a. ii.
En el Apartado I.4.- 1er. Párrafo
(fs. 10) se expresa “La ya mentada falta de merituación de mis antecedentes e
impugnación – que como ya se dijo bastaría por si para invalidar lo actuado – se
ve agravada por la absoluta orfandad de fundamentos que se advierte de la
resolución impugnada. Para agregar, en párrafo siguiente: “En efecto brillan
por su ausencia los fundamentos tenidos en cuenta por el Consejo Superior para
arribar a la conclusión notificada a mi parte.” (Hemos subrrayado)
Más adelante se reafirma: “La Resolución 246/07 tan solo
hace referencia a lo establecido por la Comisión Negociadora de Nivel
Particular omitiendo valorar las cuestiones conducentes a dilucidar mi
funcionalidad (Res. 1277/06) y que fueran expresamente planteadas por ésta
parte, por lo que existe una arbitrariedad manifiesta.” Para proseguir en el
párrafo subsiguiente: “En efecto, la arbitrariedad manifiesta se plasma por el
mero voluntarismo del Consejo Superior de la UNSa que viola el espíritu y la
letra de la Resolución del propio Consejo Superior Nº 288/06 en tanto NO SE
ACLARA NI SE ESPECIFICA la razón y causa por la que se me reencasilla en la
categoría 4 sin tener en cuenta el criterio de funcionalidad impuesto por el
mismo Consejo Superior. Ello agravado por la circunstancia de que oportunamente
fue puesto al tanto de que los proyectos de reencasillamiento no se adecuaban a
la norma de la Res. 288/06 art. 1”.
a. iii
En el Apartado I.5.- (fs. 10 vta.) se señala que “...la Resolución CS Nº
246/07 ha violado el principio de legalidad.” Agregando en el 5to. Párrafo que:
“En efecto , hay en este caso, violación a la ley vigente toda vez que el hecho
determinante tomado en cuenta en los considerandos para decidir mi posición
escalafonaria es incorrecta y viola el derecho Constitucional a la estabilidad
y al derecho a la carrera administrativa en tanto me descategoriza. Asimismo,
ha violentado mi derecho a no ser discriminado; tener acceso a la información y
al debido proceso como así también a acceder al reencasillamiento en igualdad
de condiciones.”
Para concluir en el último párrafo, luego de invocar normas
y doctrinas, pero sin precisar los hechos concretos en los que sostiene los
agravios que invoca, que “ lo hasta aqui expuesto, conducen a corroborar que en
el presente caso se ha incurrido en una evidente violación al derecho
aplicable, vulnerándose letra y espíritu del Convenio Colectivo; Resolución
288; la ley de procedimientos administrativos y la Constitución Nacional
determinando la nulidad absoluta, por violación a la ley aplicable, de
la resolución CS nº 246/07.”
b. Descripto el objeto
del recurso indirecto y transcripto el fundamento que lo sustenta, corresponde
analizar la procedencia de la nulidad articulada contra la Res. CS Nº 246/07.
En primer lugar es el caso señalar que Hutchinson, autor
traido a colación en el fallo dictado por la Cámara Federal de Salta con fecha
21 de octubre de 2008 en la causa “GOMEZ ADRIANA DEL SOCORRO S/ IMPUGNACION
ART. 32 DE LA LEY 24.521, Expte. Nº 063/08”, dice, a fs. 312 de la obra allí
citada, que “las diversas clases de actos generales, que deben responder al
principio de legalidad, no pueden vulnerar normas de caracter superior. Cuando
esto ocurra, los actos de alcance general podrán impugnarse indirectamente a
través del acto particular de aplicación”.
Pues bien de los textos transcriptos en ai, aii y aiii, no
encontramos que el recurrente, si quiera, invoque alguna vulneración concreta –
fundada en hechos - a normas de caracter superior, que le permita impugnar,
indirectamente a la norma de alcance general, Res. CS Nº 246/07, a partir del
acto particular de aplicación, cual es la Res. R Nº 0830/07.
En
el ámbito del derecho administrativo se afirma que la enunciación de los hechos
que la Administración ha tomado en cuenta para la emisión de su voluntad,
constituye medio de prueba de la intencionalidad (Cfr. CNFed, Sala ContAdm,
16/7/64, LL, 117-607 ).
Dicho
elemento esta dado en la HOMOLOGACION DEL REENCASILLAMIENTO presentado por la
Comisión Negociadora de Nivel Particular de esta Universidad, que tiene
carácter vinculante.
De
manera que, las actuaciones tramitadas por Expediente Nº 2526/07 y la
Resolución CS Nº 246/07, son pruebas más que suficientes, claras y precisas en
cuanto a que son consecuentes con el contenido del acto (Cfr. Art. 71, inc. f),
LNPA ). Contrariamente a lo pretendido en el recurso bajo análisis y conforme
lo expuesto precedentemente, la resolución evidencia suficientemente la razón
de su decisión, conforme y acorde las exigencias de la LNPA. Por lo que goza de
legitimidad plena.
Así
las cosas, cabe concluir que no existe en el caso, elemento alguno que revista
la envergadura suficiente para restarle legalidad a la resolución atacada.
En síntesis – como no podría ser de otro modo, atento al
carácter vinculante del Proyecto de Reencasillamiento de la
Institución (Apartados 6) a 10) del
Anexo I, Acta Plenaria Nº 606/2006) -, la Res. CS Nº 246/07 se limitó a
HOMOLOGAR EL ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DE NIVEL GENERAL, que realizó el
control de legalidad del proceso de reencasillamiento para el PERSONAL DE APOYO
UNIVERSITARIO DE ESTA UNIVERSIDAD, plasmado en la propuesta formulada por la
Comisión de Paritaria de Nivel Particular, tal como lo dispone su Artículo 1º;
mandando, en su Artículo 2°, a las autoridades competentes, a notificar “en
forma individual a cada personal de apoyo universitario, de su nueva situación
de revista”; lo cual se hace efectivo, en el caso, mediante Resolución R N°
0830/07, que fue notificada personalmente, que es la que le agravia por
considerarse mal reencasillada por cuestiones de hecho, según se advierte
claramente de los fundamentos transcriptos.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso indirecto
incoado contra la Res. CS 246/07, toda vez que, de los agravios invocados en el
recurso bajo análisis, no hay ninguno elemento que indique, y mucho menos
acredite, que esta norma de caracter general haya violado alguna otra de igual
o superior jerarquía.
2.- Recurso Directo contra el
Acto de Alcance Particular, Res. R Nº 0830/07.
En cuanto al agravio directo del recurrente, cual es la
resolución R Nº 0830/07, corresponde al Consejo Superior devolver estos
actuados a la autoridad que dictó tal acto ya que es a ella a quien corresponde
resolver el recurso en función de los agravios allí expuestos; y tal como lo
dispone el procedimiento especial previsto para el reencasillamiento,
corresponde analizar y expedirse sobre el mismo a la Comisón Paritaria Nivel
Particular, luego de lo cual, en función de su dictamen, deberá dictar
resolución la misma autoridad que emitió el acto de alcance particular
recurrido.
C.-
Conclusión
Corresponde al Consejo Superior:
1)
Expedirse respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto en contra
de la Res. CS Nº 0246/07, dictando resolución a tal efecto;”
Que este Cuerpo comparte en su
totalidad con el dictamen del Secretario de Asuntos Jurídicos de la
Universidad, transcripto precedentemente.
Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo
aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº
111/09,
EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su Décima Sesión Ordinaria del 30 de julio de 2009)
R
E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.- Rechazar el Recurso Indirecto interpuesto por la Sra.
Sandra Teresita COMOGLIO en contra la Resolución CS Nº 246/07, toda vez que de
los agravios invocados en su recurso, no hay elemento alguno que indique, y
mucho menos acredite, que esta norma de carácter general haya violado alguna
otra de igual o superior jerarquía.
ARTÍCULO 2º.- Girar las presentes
actuaciones a la Sra. Rectora, para que, conforme al proceso de
reencasillamiento, las remita a la Comisión Negociadora de Nivel Particular –
Sector PAU a efectos que ésta analice y se expida respecto de la Resolución
Rectoral Nº 0830/07.
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Sra. Comoglio, Abog. Oscar Esteban
Cabrini, Comisión Negociadora Particular, Coordinación Legal y Técnica, U.A.I.
y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Sra. Rectora a los efectos del
artículo 2º de la presente. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta
Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ DE BIANCHI