SALTA, 29/06/09.-

Expediente Nº 8.330/07  

RESOLUCION CS 294/09

VISTO las presentes actuaciones, por las que la Facultad de Ciencias Exactas tramita el Concurso para cubrir un cargo de Profesor Regular en la categoría de Adjunto con dedicación exclusiva para la asignatura “Complementos de Análisis” de la carrera Profesorado en Matemática – Plan de Estudios 1997, y

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución CD Nº 352/08 de fecha 29 de agosto de 2008, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas aprobó el Dictamen del Jurado que entendió en el Concurso, y solicitó al Consejo Superior la designación de la Prof. Enriqueta Carmona Ariza en el cargo respectivo.

Que, a fs. 253/255 el postulante Juan Carlos Rosales impugnó la Resolución CD Nº 352/08.

Que Asesoría Jurídica emitió Dictamen Nº 10.173 (fs. 257/258), “advirtiendo” que la ampliación de dictamen del Jurado es extemporánea, no siendo válida su consideración; como así también que la Resolución N° 352 del Consejo Directivo fue emitida sin contar con el dictamen del servicio jurídico permanente, de acuerdo a la exigencia del art. 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549, por lo que resulta nula de nulidad absoluta, correspondiendo  que así se declare.

Que el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas mediante Resolución CD N° 545/08, obrante a fs. 279/283, resolvió: 1. Hacer lugar a la impugnación  interpuesta por el Mestre Juan Carlos Rosales; 2. Anular la Res. CD 352/08; y 3. Solicitar al Consejo  Superior dejar sin efecto el Concurso Público de Antecedentes y Prueba de Oposición que se convocara para cubrir un cargo de profesor Adjunto – Regular – Dedicación Exclusiva para la asignatura Complementos de Análisis – departamento de Matemática de la Carrera del Prof. en Matemática (Plan 1.977).

Que a fs. 287/291, la Prof. Enriqueta Carmona Ariza interpone recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Resolución CD N° 545/08, solicitando se deje sin efecto la misma.

Que a fs. 293/295, se expide Asesoría Jurídica, dictaminando que el Consejo Superior, en forma previa a adoptar resolución establecida por el Art. 56 del Reglamento de Concurso (Res. CS N° 350/87), debe considerar  la presentación de la  Prof. Enriqueta Carmona Ariza, con encuadre en el derecho a ser oído previsto en el Art. 1, inciso f) apartado 1) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que a fs. 301/306, emite dictamen la Coordinación Legal y Técnica expresando que en el caso la exigencia del art. 7°, inc. d) de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549, ha sido observada, teniendo en consideración que a tenor de lo dispuesto por el Artículo 53 de la Res. CS 350/87, se deja librada a “consideración” del Consejo Directivo, la intervención del asesoramiento legal cuando dispone que “…las impugnaciones que se hubieren formulado, las cuales deberán quedar resueltas con asesoramiento legal si correspondiere…”; y que el Señor Decano de la Facultad de Cs. Exactas solicitó dictamen a Asesoría Jurídica -que se expidió a fs. 237-, con motivo de la impugnación de fs. 235 presentada por el Mg. Juan Carlos Rosales aconsejando, previo a todo trámite, dar vista de la misma al Jurado.

Que temporalmente la ampliación del dictamen del Jurado, se debe tener por presentada en legal tiempo, con fundamento que en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, -a excepción de algunas disposiciones que han previsto expresamente la pérdida del derecho ante el vencimiento del plazo-, es necesaria una declaración de la administración, y mientras ello no ocurra, se puede hacer uso del derecho. Ello es así porque el art. 1° inc. e), ap. 8 establece que “la Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente…”, lo cual significa que es una facultad de la Administración (Cfr. Tomás Hutchinson, Ley Nacional de procedimientos Administrativo, T. 1, pág. 36).

Agregando que “Con relación a la las actuaciones practicadas en días inhábiles, si bien la ley no contiene una solución expresa al respecto, las mismas no son nulas, salvo que afecten el derecho de defensa de los administrados al no haber podido controlarlas, lo que no se da en el caso sometido a dictamen. (Cfr. Tomás Hutchinson, Ob. Cit., pág. 33)”.

Que respecto del recurso interpuesto por la Prof. Enriqueta Carmona Ariza, expresa “…corresponde analizar en primer término la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, a la luz de lo prescripto por el Artículo 54 -primer párrafo-de la Resolución CS N° 350/87.

La resolución CD N° 545/08, por la que el Consejo Directivo, entre otros aspectos, resuelve solicitar al Consejo Superior dejar sin efecto el concurso que tramita en estos obrados, es notificada a la recurrente el 05 de febrero de 2009, lo que surge de fs. 300 y su documentación respaldatoria. El recurso se interpone el 12 de febrero de 2009, o sea, dentro de los cinco días hábiles posteriores –ver fs. 291-; por lo que debe admitirse su procedencia.

Viene al caso aclarar que conforme constancias de autos, la instancia prevista por el artículo citado, se ha formalizado con la notificación de la Resolución CD 545/08, que es precisamente la “recaída sobre el concurso”.

Admitida su procedencia, corresponde el análisis del contenido sustancial o fundamentación del recurso que deberá ser analizada y resuelta por el Consejo Directivo de la Facultad de Cs. Exactas, lo que implica la necesaria constatación de la existencia de vicios que tan solo pueden basarse en defectos de forma, de procedimiento o por manifiesta arbitrariedad.

Estimo que el procedimiento sustanciado se ha ajustado a las preceptivas normativas de aplicación y que se dio cumplimiento a las pautas e instancias reglamentarias.

Asiste razón a la impugnante cuando afirma que la Resolución N° 545/08, adolece de vicios en su causa.

La LNPA, al referirse a los requisitos esenciales del acto administrativo, establece que “deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable” –ley 19.549, art. 7, inc. b-, enrolándose así en una concepción objetivista que precisamente, considera que la causa –como elemento del acto administrativo- está constituida por los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que justifican su dictado, o en otras palabras, que en cada caso llevan a producirlo (Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. II, p. 293; y Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, t.II, p. 158).

En ese orden de ideas, corresponde señalar que a mi juicio la resolución objetada no exhibe causa suficiente en los términos de la norma citada.

El carácter legal de una atribución o facultad y la observancia de las formalidades, no bastan para acordar legalidad al acto si hay substractum de arbitrariedad, técnicamente hablando desviación de poder, que es lo mismo que decir, ILEGALIDAD. (Dictámenes PTN T.51, pág. 91).

El sentido jurídico del término “arbitrariedad” no difiere de la definición formulada por la Real Academia de la Lengua Española cuando expresa que “arbitrariedad” es “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de la conceptualización de la “sentencia arbitraria”, ha fijado criterios orientadores; habiendo sentado que la ARBITRARIEDAD, debe entenderse como el proceder contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, basado sólo en la voluntad (L.L. 1979-C, 245).

Resulta de suma importancia dejar en claro entonces que, si el Consejo Directivo está facultado para “proponer” al Consejo Superior, va de suyo que implícitamente ha de merituar los antecedentes de hecho que sirven de fundamento.

Y es que no basta con argumentar que “...el criterio esgrimido por el jurado parece contradecir el espíritu con que fue reglamentada la carrera académica en el Estatuto…”; ni que “… hay contradicción entre los criterios de valoración manifestados por el jurado y la asignación de puntajes realizada, por lo que el orden de mérito propuesto no parece ser coherente…”, si tales aseveraciones no son argumentadas dando razón de tales dichos, por lo que jurídicamente se deberán calificar como meras apreciaciones subjetivas basadas solo en la voluntad y por ende, carentes de sustento legal alguno.

Que el dictamen aludido concluye que “… corresponde que el Consejo Directivo considere y resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la postulante ENRIQUETA CARMONA ARIZA y revoque la Resolución CD N° 545/08, restableciendo de esa manera la legitimidad de la Resolución CD 352/08”.

Que este Cuerpo comparte y hace suyo el dictamen de Coordinación Legal y Técnica Nº 328-09.

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina, mediante Despacho Nº 230/09,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Novena Sesión Ordinaria del 25 de junio de 2009)

R E S U E L V E :

 

ARTÍCULO 1º.- Girar las presentes actuaciones a la Facultad de Ciencias Exactas a los fines que el Consejo Directivo considere y resuelva el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio interpuesto por la Prof. Enriqueta CARMONA ARIZA en contra de la Res. CD N° 545/08.

ARTÍCULO  2°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias Exactas, postulantes al cargo, Coordinación Legal y Técnica, UAI,  y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Facultad de Ciencias Exactas a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS A. CADENA