SALTA, 29/06/09.-
Expediente Nº 8.330/07
RESOLUCION CS 294/09
VISTO las presentes actuaciones, por las que la Facultad de
Ciencias Exactas tramita el Concurso para cubrir un cargo de Profesor Regular
en la categoría de Adjunto con dedicación exclusiva para la asignatura
“Complementos de Análisis” de la carrera Profesorado en Matemática – Plan de
Estudios 1997, y
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución CD Nº 352/08 de fecha 29 de agosto de
2008, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas aprobó el
Dictamen del Jurado que entendió en el Concurso, y solicitó al Consejo Superior
la designación de la Prof. Enriqueta Carmona Ariza en el cargo respectivo.
Que, a fs. 253/255 el postulante Juan Carlos Rosales impugnó
la Resolución CD Nº 352/08.
Que Asesoría Jurídica emitió Dictamen Nº 10.173 (fs.
257/258), “advirtiendo” que la ampliación de dictamen del Jurado es
extemporánea, no siendo válida su consideración; como así también que la
Resolución N° 352 del Consejo Directivo fue emitida sin contar con el dictamen
del servicio jurídico permanente, de acuerdo a la exigencia del art. 7 de la
Ley de Procedimientos Administrativos 19.549, por lo que resulta nula de
nulidad absoluta, correspondiendo que
así se declare.
Que el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas
mediante Resolución CD N° 545/08, obrante a fs. 279/283, resolvió: 1. Hacer
lugar a la impugnación interpuesta por
el Mestre Juan Carlos Rosales; 2. Anular la Res. CD 352/08; y 3. Solicitar al
Consejo Superior dejar sin efecto el
Concurso Público de Antecedentes y Prueba de Oposición que se convocara para
cubrir un cargo de profesor Adjunto – Regular – Dedicación Exclusiva para la
asignatura Complementos de Análisis – departamento de Matemática de la Carrera
del Prof. en Matemática (Plan 1.977).
Que a fs. 287/291, la Prof. Enriqueta Carmona Ariza interpone
recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Resolución CD
N° 545/08, solicitando se deje sin efecto la misma.
Que a fs. 293/295, se expide Asesoría Jurídica, dictaminando
que el Consejo Superior, en forma previa a adoptar resolución establecida por
el Art. 56 del Reglamento de Concurso (Res. CS N° 350/87), debe considerar la presentación de la Prof. Enriqueta Carmona Ariza, con encuadre
en el derecho a ser oído previsto en el Art. 1, inciso f) apartado 1) de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos.
Que a fs. 301/306, emite dictamen la Coordinación Legal y
Técnica expresando que en el caso la exigencia del art. 7°, inc. d) de la Ley
de Procedimientos Administrativos 19.549, ha sido observada, teniendo en
consideración que a tenor de lo dispuesto por el Artículo 53 de la Res. CS
350/87, se deja librada a “consideración” del Consejo Directivo, la
intervención del asesoramiento legal cuando dispone que “…las impugnaciones
que se hubieren formulado, las cuales deberán quedar resueltas con
asesoramiento legal si correspondiere…”; y que el Señor Decano de la
Facultad de Cs. Exactas solicitó dictamen a Asesoría Jurídica -que se expidió a
fs. 237-, con motivo de la impugnación de fs. 235 presentada por el Mg. Juan
Carlos Rosales aconsejando, previo a todo trámite, dar vista de la
misma al Jurado.
Que temporalmente la ampliación del dictamen del Jurado, se debe tener
por presentada en legal tiempo, con fundamento que en el PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, -a excepción de algunas disposiciones que han previsto
expresamente la pérdida del derecho ante el vencimiento del plazo-, es
necesaria una declaración de la administración, y mientras ello no ocurra, se
puede hacer uso del derecho. Ello es así porque el art. 1° inc. e), ap. 8
establece que “la Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de
usar dentro del plazo correspondiente…”, lo cual significa que es una facultad
de la Administración (Cfr. Tomás Hutchinson, Ley Nacional de procedimientos
Administrativo, T. 1, pág. 36).
Agregando
que “Con relación a la las actuaciones practicadas en días inhábiles, si
bien la ley no contiene una solución expresa al respecto, las mismas no son
nulas, salvo que afecten el derecho de defensa de los administrados al no haber
podido controlarlas, lo que no se da en el caso sometido a dictamen. (Cfr.
Tomás Hutchinson, Ob. Cit., pág. 33)”.
Que
respecto del recurso interpuesto por la Prof. Enriqueta Carmona Ariza, expresa “…corresponde
analizar en primer término la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, a la luz
de lo prescripto por el Artículo 54 -primer párrafo-de la Resolución CS N°
350/87.
La resolución CD N° 545/08, por la
que el Consejo Directivo, entre otros aspectos, resuelve solicitar al Consejo
Superior dejar sin efecto el concurso que tramita en estos obrados, es
notificada a la recurrente el 05 de febrero de 2009, lo que surge de fs. 300 y
su documentación respaldatoria. El recurso se interpone el 12 de febrero de
2009, o sea, dentro de los cinco días hábiles posteriores –ver fs. 291-; por lo
que debe admitirse su procedencia.
Viene
al caso aclarar que conforme constancias de autos, la instancia prevista por el
artículo citado, se ha formalizado con la notificación de la Resolución CD
545/08, que es precisamente la “recaída sobre el concurso”.
Admitida su procedencia, corresponde
el análisis del contenido sustancial o fundamentación del recurso que deberá
ser analizada y resuelta por el Consejo Directivo de la Facultad de Cs.
Exactas, lo que implica la necesaria constatación de la
existencia de vicios que tan solo pueden basarse en defectos de forma, de
procedimiento o por manifiesta arbitrariedad.
Estimo
que el
procedimiento sustanciado se ha ajustado a las preceptivas normativas de
aplicación y que se dio cumplimiento a las pautas e instancias reglamentarias.
Asiste
razón a la impugnante cuando afirma que la Resolución N° 545/08, adolece de
vicios en su causa.
La LNPA, al referirse a los
requisitos esenciales del acto administrativo, establece que “deberá
sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho
aplicable” –ley 19.549, art. 7, inc. b-, enrolándose así en una concepción
objetivista que precisamente, considera que la causa –como elemento del acto
administrativo- está constituida por los antecedentes o circunstancias de hecho
y de derecho que justifican su dictado, o en otras palabras, que en cada caso
llevan a producirlo (Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t.
II, p. 293; y Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, t.II, p. 158).
En ese orden de ideas, corresponde
señalar que a mi juicio la resolución objetada no exhibe causa suficiente en
los términos de la norma citada.
El carácter legal de una atribución
o facultad y la observancia de las formalidades, no bastan para acordar
legalidad al acto si hay substractum de arbitrariedad, técnicamente hablando
desviación de poder, que es lo mismo que decir, ILEGALIDAD. (Dictámenes PTN
T.51, pág. 91).
El sentido jurídico del término
“arbitrariedad” no difiere de la definición formulada por la Real Academia de
la Lengua Española cuando expresa que “arbitrariedad” es “acto o proceder
contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o
capricho”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación
con motivo de la conceptualización de la “sentencia arbitraria”, ha fijado
criterios orientadores; habiendo sentado que la ARBITRARIEDAD, debe entenderse
como el proceder contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, basado sólo
en la voluntad (L.L. 1979-C, 245).
Resulta de suma importancia dejar en
claro entonces que, si el Consejo Directivo está facultado para “proponer” al
Consejo Superior, va de suyo que implícitamente ha de merituar los antecedentes
de hecho que sirven de fundamento.
Y es que no basta con argumentar que
“...el criterio esgrimido por el jurado parece contradecir el espíritu
con que fue reglamentada la carrera académica en el Estatuto…”; ni que “… hay
contradicción entre los criterios de valoración manifestados por el jurado
y la asignación de puntajes realizada, por lo que el orden de mérito propuesto
no parece ser coherente…”, si tales aseveraciones no son argumentadas dando
razón de tales dichos, por lo que jurídicamente se deberán calificar como meras
apreciaciones subjetivas basadas solo en la voluntad y por ende, carentes de
sustento legal alguno.
Que el dictamen aludido concluye que
“… corresponde que el Consejo Directivo considere y
resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto
por la postulante ENRIQUETA
CARMONA ARIZA y revoque la Resolución CD N°
545/08, restableciendo de esa manera la legitimidad de la Resolución CD
352/08”.
Que
este Cuerpo comparte y hace suyo el dictamen de Coordinación Legal y Técnica Nº
328-09.
Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo
aconsejado por la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina, mediante Despacho Nº 230/09,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su Novena Sesión Ordinaria del 25 de junio de 2009)
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.- Girar las presentes actuaciones a la Facultad
de Ciencias Exactas a los fines que el Consejo Directivo considere y resuelva
el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio interpuesto por la
Prof. Enriqueta CARMONA ARIZA en contra de la Res. CD N° 545/08.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese con copia a:
Rectorado, Facultad de Ciencias Exactas, postulantes al cargo, Coordinación Legal y
Técnica, UAI, y Asesoría Jurídica.
Cumplido, siga a la Facultad de Ciencias Exactas a sus
efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS A. CADENA