SALTA, 11/06/09.-
Expediente Nº 770/07
RESOLUCION CS 259/09
VISTO
las presentes actuaciones por las cuales la Sra. Adriana del Socorro GÓMEZ,
personal de apoyo universitario de la Secretaría del Consejo Superior,
interpone recursos administrativos en contra de las Resoluciones Nros. CS
246/07 y R 910-07, relacionadas con el proceso de reencasillamiento que lleva a
cabo esta Universidad en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector
PAU homologado por Decreto PEN Nº 366/06, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Superior,
mediante Resolución Nº 021/08 resolvió rechazar in limine el Recurso de
Reconsideración presentado, en razón de haber sido interpuesto
extemporáneamente.
Que la Cámara Federal de
Apelaciones de Salta, mediante Resolución de fecha 21/10/08, hace lugar al
recurso directo interpuesto por la Sra. Gómez y revoca, en consecuencia, la
Resolución CS Nº 021/08, ordenando que esta Universidad resuelva el fondo de
asunto planteado en el recurso.
Que se dio intervención a
la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Coordinación Legal y Técnica de esta
Universidad, quiénes produjeron el dictamen (fs. 62/65) que se transcribe a
continuación:
“I. Vienen los presentes actuados a los efectos que la
Secretaría de Asuntos Jurídicos y la Coordinación Legal y Técnica, emitan
dictamen conjunto, con pedido de preferente despacho, “respecto de la cuestión
de fondo que se tramita (Resolución CS Nº 246/07), en el marco de lo ordenado
por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta”.
En
efecto, en fallo incorporado a fs. 47/49, la Cámara Federal de Apelaciones de
Salta, señaló “que la cuestión debatida en la presente causa resulta análoga a
lo resuelto por esta Cámara con fecha 21 de octubre de 2008 en la causa “GOMEZ
ADRIANA DEL SOCORRO S/ IMPUGNACION ART. 32 DE LA LEY 24.521, Expte. Nº 063/08,
por lo que por razones de brevedad corresponde remitirse a lo allí decidido, debiendo en consecuencia la Universidad Nacional de Salta resolver
el fondo del asunto planteado en el recurso de reconsideración
interpuesto en su sede. ASI SE DECIDE.” (hemos subrayado y puesto en negrita).
Consecuentemente,
el fallo revoca la Res. CS Nº 021/08 obrante a fs. 36/37, que resuelve “RECHAZAR
in limine el Recurso de Reconsideración presentado por la agente Adriana del
Socorro GÓMEZ, en razón de haber sido interpuesto extemporaneamente”.
II. Para arribar a tal conclusión la Cámara, consideró
dos aspectos, cuales son:
a. “El recurso
administrativo debe considerarse interpuesto en término, pues se trata en el
caso de la impugnación indirecta del acto de alcance general a través del acto
particular de aplicación por la articulación del recurso administrativo
correspondiente con el fin de obtener las consecuencias que establece el art.
83 del reglamento de la ley de procedimientos administrativos, pudiendo la
Administración desestimarlo o si correspondiere aceptarlo, ...”. Agregando:
“que en el régimen del recurso indirecto – omisso medio- se excluye totalmente
la teoría del acto consentido, cuando no fue la norma general impugnada
oportunamente en forma directa – solución expresa de la LNPA: art. 24, incs. a
y b -. El acto particular de aplicación presenta su individualidad; empero no
es totalmente independiente ni autónomo frente al general.” Considerando III,
3er y 4to. párrafos (fs. 48 y 48 vta.) -el destacado nos corresponde-.
b. En el Considerando III, 5to. párrafo (fs. 48 vta),
expresa que “Además de lo expuesto, si bien la aquí accionante presentó el
recurso administrativo impugnando la resolución CS nº 246/07 que consideró
notificada a través de la resolución R nº 910/07, debe tenerse en cuenta que
por el principio del informalismo a favor del administrado consagrado por el
inc. c del art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, los
recursos en esa sede han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los
escritos, sino de conformidad con la intención del recurrente (Hutchinson; op.
cit.; Tomo I, pag. 28), lo que impide en
el caso acotar la finalidad del recurso de reconsideración a la impugnación de
la Resolución CS Nº 246/07 de carácter general, cuando el agravio de la actora
recién se hizo efectivo a través de la Resolución R Nº 910/07 (sic, léase
Res. R 021/08) por la que se resolvió su recategorización” -el
destacado es de nuestra autoría-.
c. Consecuentemente el fallo en análisis ha ordenado que,
la Universidad resuelva sobre el fondo del asunto en los dos aspectos
planteados en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede, de
conformidad a los considerandos precedentemente transcriptos.
III.
Recurso Indirecto contra el
Acto de Alcance General, Res. CS Nº 246/07.
1. A fs. 06/08, la
recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra de la Res. CS Nº 246/07,
fundado en la presencia de vicios formales, procedimentales y sustanciales que
unidos a la manifiesta arbitrariedad de la decisión a la que se arribó con
respecto a su persona, a través de la Res. R. Nº 910/07 - por la que ha sido
reencasillada de acuerdo al acta de Paritaria Nivel General de fecha 04/07/07
homologada por la Resolución CS Nº 246/07 de fecha 27 de julio del año
2007-, hacen encuadrar el acto como nulo
de nulidad absoluta.
Sostiene que:
a. “El primer vicio
procedimental que aparece nítido al analizar mi “reencasillamiento” es el hecho
de haber prescindido (todos los órganos intervinientes en este proceso) de
merituar los antecedentes de los trabajadores.”
Para agregar luego, en el mismo Apartado I.3.- 4º párrafo (fs. 06 vta.)
que “Efectivamente, en fecha 30 de mayo de 2007 se me cursa notificación de un
proyecto de reencasillamiento de mi persona a los efectos de que manifieste lo
que haga a mi derecho. En dicha oportunidad se me notificó el proyecto de
reencasillamiento manifestando mi disconformidad con la propuesta del sector
gremial que me categorizaba como 5 cuando en rigor legal me corresponde la
categoría 3 como bien lo realizó la parte patronal. En efecto, mi situación de
revista actual corresponde a la categoría 3 conforme al tipificador del CCT”.
Concluyendo en el último párrafo (Apartado I.3.- fs. 07) que “Si nos
remitimos a ver la fundamentación del acto recurrido, encontramos que omite
valorar lo argumentado por esta parte y por el resto de los perjudicados por el
ilegítimo reencasillamiento en el sentido de que no se nos ha reconocido el
cargo o nivel alcanzado que efectivamente desempeñamos. No tan solo no se ha
hecho mérito de ello sino que ni siquiera se han analizado pruebas al
respecto.”
b. En el Apartado I.4.-
(fs. 07) expresa: “La ya mentada falta de merituación de mis antecedentes e
impugnación – que como ya se dijo bastaría por si para invalidar lo actuado –
se ve agravada por la absoluta orfandad de fundamentos que se advierte en el
resto de la resolución impugnada. Para agregar, en párrafo siguiente: “En
efecto brillan por su ausencia los fundamentos tenidos en cuenta por el
Consejo Superior para arribar a la conclusión notificada a mi parte.”
(hemos subrayado).
Más adelante afirma: “La Resolución 246/07 tan solo hace referencia a lo
establecido por la Comisión Negociadora de Nivel Particular omitiendo valorar
las cuestiones conducentes a dilucidar mi funcionalidad y que fueran
expresamente planteadas por ésta parte, por lo que existe una arbitrariedad
manifiesta. En efecto, la arbitrariedad manifiesta se plasma por el mero
voluntarismo del Consejo Superior de la UNSa que viola el espíritu y la letra
de la Resolución del propio Consejo Superior Nº 288/06 en tanto NO SE ACLARA NI
SE ESPECIFICA la razón y causa por la que se me descategoriza sin tener en
cuenta el criterio de funcionalidad impuesto por el mismo Consejo Superior.
Ello agravado por la circunstancia de que oportunamente fue puesto al tanto de
que los proyectos de reencasillamiento no se adecuaban a la norma de la Res.
288/06 art. 1”.
c. En el Apartado I.5.-
(fs. O7 vta.) señala que “la Resolución CS Nº 246/07 ha violado el principio de
legalidad.”. Agregando en el 5to.
Párrafo que: “En efecto, hay en este caso, violación a la ley vigente toda vez
que el hecho determinante tomado en cuenta en los considerandos para decidir mi
posición escalafonaria es incorrecta y viola el derecho Constitucional a la
estabilidad y al derecho a la carrera administrativa en tanto me descategoriza.
Asimismo, ha violentado mi derecho a no ser discriminado; tener acceso a la
información y al debido proceso como así también a acceder al reencasillamiento
en igualdad de condiciones.”
Para concluir en el último párrafo –fs. 08-, luego de invocar normas y
doctrinas, pero sin precisar los hechos concretos que la agravian, que “ lo
hasta aqui expuesto, conducen a corroborar que en el presente caso se ha
incurrido en una evidente violación al derecho aplicable, vulnerándose letra y
espíritu del Convenio Colectivo; Resolución 288; la ley de procedimientos
administrativos y la Constitución Nacional determinando la nulidad absoluta, por violación de la ley aplicable, de la
resolución CS nº 246/07.”
2. Descripto el objeto
del recurso indirecto y transcripto el fundamento que lo sustenta, corresponde
analizar sobre la procedencia de la nulidad articulada contra la Res. CS Nº
246/07.
Preliminarmente debemos señalar que Hutchinson, autor citado en el fallo
de la CFAS, señala (fs. 312 de la obra allí considerada) que, “las diversas
clases de actos generales, que deben responder al principio de legalidad, no
pueden vulnerar normas de caracter superior. Cuando esto ocurra, los actos de
alcance general podrán impugnarse indirectamente a través del acto particular
de aplicación”.
Pues bien de los textos descriptos precedentemente, no encontramos que
la recurrente, siquiera, invoque alguna vulneración concreta– fundada en
hechos- a normas de caracter superior, que le permita impugnar, indirectamente
a la norma de alcance general, Res. CS Nº 246/07, a partir del acto particular
de aplicación, cual es la Res. R Nº 910/07.
Sabido es que en el
ámbito del derecho administrativo, la enunciación de los hechos que la
Administración ha tomado en cuenta para la emisión de su voluntad, constituye medio de prueba de la intencionalidad
( Cfr. CNFed, Sala ContAdm, 16/7/64, LL, 117-607 ).
Y que dicho elemento
esta dado en la APROBACION DEL REENCASILLAMIENTO efectuado por la Comisión
Negociadora de Nivel General.
Así las cosas, las
actuaciones tramitadas por Expediente Nº 2526/07 y la Resolución CS Nº 246/07,
son pruebas más que suficientes, claras y precisas en cuanto a que son
consecuentes con el contenido del acto (Cfr. Art. 71, inc. f), LNPA).
Contrariamente a lo
pretendido en el recurso bajo análisis y conforme lo expuesto precedentemente,
la resolución evidencia suficientemente la razón de su decisión, conforme y
acorde las exigencias de la LNPA, lo que permite afirmar que goza de
legitimidad plena.
Los antecedentes expuestos
permiten concluir que no existe en el caso, elemento alguno que revista la
envergadura suficiente para restarle legalidad a la resolución atacada.
A mayor abundamiento justipreciamos oportuno destacar que la la Res. CS
Nº 246/07 se limitó a HOMOLOGAR – lo
que no podría ser de otro modo, atento al caracter vinculante del Proyecto de Reencasillamiento de la
Institución (Apartados 6) a 10) del
Anexo I, Acta Plenaria Nº 606/2006) - EL ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DE NIVEL GENERAL, que realizó el
control de legalidad del proceso de reencasillamiento para el PERSONAL DE APOYO
UNIVERSITARIO DE ESTA UNIVERSIDAD, plasmado en la propuesta formulada por la
Comisión de Paritaria de Nivel Particular, tal como lo señala su artículo 1º;
mandando, en su Artículo 2°, a las autoridades competentes, a notificar “en
forma individual a cada personal de apoyo universitario, de su nueva situación
de revista”; lo cual se hace efectivo, en el caso, mediante Resolución R N°
910/07, que fue notificada personalmente, que es la que le agravia a la
recurrente, según se advierte claramente de los fundamentos transcriptos, por
una supuesta descategorización.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso indirecto incoado
contra la Res. CS 246/07, toda vez que de los agravios invocados en el recurso
bajo análisis, no hay ningún elemento que indique, y mucho menos acredite, que
esta norma de caracter general haya violado alguna otra de igual o superior
jerarquía.
V.
Recurso Directo contra el Acto
de Alcance Particular - Res. R Nº 910/07.
Atento el agravio directo de la recurrente, vinculado a la Resolución R
Nº 910/07, corresponde al Consejo Superior girar estos actuados a la autoridad que dictó tal acto, para que,
conforme el procedimiento especial previsto para el reencasillamiento, los
remita a la Comisión Paritaria de Nivel Particular para su análisis y dictamen,
luego de lo cual y en función del mismo, que tiene carácter vinculante, la
misma autoridad dicte la resolución correspondiente.
VI. Conclusión
Procediendo de tal modo, la Universidad Nacional de Salta
habrá dado cumplimiento con la sentencia judicial a que hemos venido haciendo
referencia, resolviendo así sobre el fondo del asunto planteado en el
recurso de reconsideración interpuesto en su sede.”
Que este Cuerpo comparte en
su totalidad con la opinión formulada en el dictamen precedentemente
transcripto.
Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y
Reglamento, mediante Despacho Nº 085/09,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su Octava Sesión Ordinaria del 11 de junio de 2009)
R
E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.- Rechazar el recurso indirecto interpuesto por la Sra.
Adriana del Socorro GÓMEZ, en contra de la Resolución CS Nº 246/07, toda vez
que de los agravios invocados en su recurso, no hay elemento alguno que
indique, y mucho menos acredite, que esta norma de carácter general haya
violado alguna otra de igual o superior jerarquía.
ARTÍCULO 2º.- Girar las presentes actuaciones a la Sra. Rectora, para
que, conforme al proceso de reencasillamiento, las remita a la Comisión
Negociadora de Nivel Particular – Sector PAU a efectos que ésta analice y se
expida respecto del recurso de reconsideración presentado por la Sra. Gómez en contra
de la Resolución Rectoral Nº 910/07.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con
copia a: Rectorado, Sra. Gómez, Comisión Paritarias PAU, abogado patrocinante,
UAI, Asesoría Jurídica y Coordinación Legal y Técnica. Cumplido, siga a la Sra.
Rectora a los efectos del artículo 2º de la presente. Asimismo, publíquese en
el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ DE BIANCHI