SALTA, 11/06/09.-
Expediente Nº 764/07
RESOLUCION CS 257/09
VISTO las presentes
actuaciones por las cuales la Abog. Raquel Mercedes de la CUESTA, personal de
apoyo universitario de esta Universidad, interpone recursos administrativos en
contra de las Resoluciones Nros. CS 246/07 y R 721-07, relacionadas con el proceso
de reencasillamiento que lleva a cabo esta Universidad en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo del Sector PAU homologado por Decreto PEN Nº 366/06, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Superior, mediante Resolución Nº
200/08 resolvió rechazar in limine el
Recurso de Reconsideración presentado en contra de la Resol. CS 246/07, en razón de haber sido
interpuesto extemporáneamente.
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta,
mediante Resolución de fecha 23/10/08, expresa que la cuestión debatida en la presente
causa resulta análoga a lo resuelto en la causa ”GÓMEZ, ADRIANA DEL SOCORRO
S/IMPUGNACIÓN ART. 32 DE A LEY 24.521”, Expte. Nº 063/08, por lo que por
razones de brevedad corresponde remitirse a lo allí decidido, ordenando que
esta Universidad resuelva el fondo de asunto planteado en el recurso.
Que se dio intervención a la Secretaría de Asuntos
Jurídicos y Coordinación Legal y Técnica de esta Universidad, quiénes
produjeron el dictamen (fs. 61/64) que se transcribe a continuación:
“I. Vienen los presentes actuados a los efectos que
la Secretaría de Asuntos Jurídicos y la Coordinación Legal y Técnica, emitan
dictamen conjunto, con pedido de preferente despacho, “respecto de la cuestión
de fondo que se tramita (Resolución CS Nº 246/07), en el marco de lo ordenado
por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta”.
a. En efecto, en fallo incorporado a fs. 38/41, la
Cámara Federal de Apelaciones de Salta, señaló “que la cuestión debatida en la
presente causa resulta análoga a lo resuelto por esta Cámara con fecha 21 de
octubre de 2008 en la causa “GOMEZ ADRIANA DEL SOCORRO S/ IMPUGNACION ART. 32
DE LA LEY 24.521, Expte. Nº 063/08, por lo que por razones de brevedad
corresponde remitirse a lo allí decidido, debiendo
en consecuencia la Universidad Nacional
de Salta resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de
reconsideración interpuesto en su sede. ASI SE DECIDE.” (hemos subrayado y
puesto en negrita).
Consecuentemente, el fallo revoca la Res. CS Nº
200/08, obrante a fs. 31/33, que resuelve “RECHAZAR in limine el Recurso de
Reconsideración presentado por la Abog. Raquel Mercedes de la Cuesta, en razón
de haber sido interpuesto extemporaneamente.”.
II. Para arribar a tal conclusión la Cámara,
consideró dos aspectos, cuales son:
a. “El recurso
administrativo debe considerarse interpuesto en término, pues se trata en el
caso de la impugnación indirecta del acto de alcance general a través del acto
particular de aplicación por la articulación del recurso administrativo
correspondiente con el fin de obtener las consecuencias que establece el art.
83 del reglamento de la ley de procedimientos administrativos, pudiendo la
Administración desestimarlo o si correspondiere aceptarlo, ...”. Agregando:
“que en el régimen del recurso indirecto – omisso medio- se excluye totalmente
la teoría del acto consentido, cuando no fue la norma general impugnada
oportunamente en forma directa – solución expresa de la LNPA: art. 24, incs. a
y b -. El acto particular de aplicación presenta su individualidad; empero no
es totalmente independiente ni autónomo frente al general.” Considerando III,
3er y 4to. párrafos (fs. 40 y vta) –el destacado nos corresponde-.
b. En el Considerando III, 5to. párrafo (fs. 40
vta) – expresa que “Además de lo expuesto, si bien la aquí accionante presentó
el recurso administrativo impugnando la resolución CS nº 246/07 que consideró
notificada a través de la resolución R nº 910/07, debe tenerse en cuenta que
por el principio del informalismo a favor del administrado consagrado por el
inc. c del art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, los
recursos en esa sede han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los
escritos, sino de conformidad con la intención del recurrente (Hutchinson; op.
cit.; Tomo I, pag. 28), lo que impide en
el caso acotar la finalidad del recurso de reconsideración a la impugnación de
la Resolución CS Nº 246/07 de carácter general, cuando el agravio de la actora
recién se hizo efectivo a través de la Resolución R Nº 910/07 (sic, léase Res.
R 721/07) por la que se resolvió su recategorización” -el destcado es de
nuestra autoría-.
c. Consecuentemente el fallo en análisis ha
ordenado que, la Universidad resuelva sobre el fondo del asunto en los dos
aspectos planteados en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede, de
conformidad a los considerandos precedentemente transcriptos.
III. Recurso
de Reconsideración en contra de la Res. CS Nº 246/07 y Res. R Nº 0721/07.
1. A fs. 01, la recurrente sostiene que según Res.
R. Nº 721/07, obrante a fs. 04/05, ha sido reencasillada de acuerdo al acta de
Paritaria Nivel General de fecha 04/07/07 y homologada por la Resolución CS Nº
246/07 de fecha 27 de julio del año 2007; agregando que, ésta Resolución de
caracter general “es nula de nulidad
absoluta”.
También solicita suspensión de plazos hasta
tanto se resuelva la nulidad planteada contra la Res. CS Nº 246/07 y se le
notifique de su nueva situación de revista conforme a lo ordenado por
Resolución CS Nº 288/06, pautas para el reencasillamiento y procedimiento
indicado en Acuerdo Plenario Nº 606/06, pautas y procedimientos acordados en
Paritaria de Nivel Particular y aprobada por el Consejo Superior, en el
entendimiento que tales resoluciones son de cumplimiento obligatorio.
2. En su presentación de fs. 46/49 formula Recurso
de Reconsideración en contra de la Res. CS Nº 246/07 y Res R Nº 721/07 por
considerar que estan viciadas de nulidad absoluta; allí afirma que, en el Expte
2526/07 no se encuentran las Actas de la Comisión de Paritaria de Nivel General
relacionadas con el ”control de legalidad”, haciendo referencia a una nota del
15 de junio de 2007; para agregar que el Acta de la citada comisión carecía de
firmas; y que las planillas de reencasillamiento agregadas al expediente son
fotocopias simples.
Al respecto cabe consignar que la COMISIÓN
PARITARIA DE NIVEL GENERAL, remitió a esta Universidad el ACTA DE APROBACIÓN
DEL PROCESO DE REENCASILLAMIENTO (obrante a fs. 169/70 del Expte 2526/07), por
lo que como es lógico, todo antecedente, como las pretendidas actas de control
de legalidad, debe ser localizado en las actuaciones allí tramitadas, y no en
actuaciones que se hayan originado en el ámbito de la UNSa.
Con relación a la nota del 15 de junio de 2007,
viene al caso señalar que se encuentra incorporada a fs. 162/68 del Expte 2526/07, con constancia de recepción
por parte del Consejo Superior que data del 02/07/07; advirténdose que en la misma se solicita el rechazo in
limine del Reencasillamiento aprobado por la Comisión de Paritaria de Nivel
Particular (ver fs. 167).
En este aspecto cabe observar que ya en fecha
anterior a la recepción de dicha presentación, la Paritaria Nivel General el
día 29-06-07, había aprobado el
Proceso de Reencasillamiento presentado por la Universidad Nacional de Salta;
sin que conste que la recurrente haya impugnado lo allí resuelto.
Por lo demás, estimamos que con la afirmación de
carencia en el Acta de la totalidad de las firmas requeridas; se pretende
desconocer jurídicamente el principio que sustenta el funcionamiento de los
cuerpos colegiados, cual es un quorum mínimo, sin exigirse la presencia de la
totalidad de sus miembros; como así también que las resoluciones se adoptan por
mayoría, no imponiéndose en ningún supuesto la unanimidad. Así entonces,
concluímos en este tópico que en el caso hubo
quorum requerido, habiendo sido suscripta el Acta por todos los miembros
presentes.
3. Finalmente, se analizan una serie de situaciones
de hecho referidas a derechos en los que sustenta su impugnación a la norma de
caracter particular (fs. 47/9 y 50), lo que no puede ser motivo de análisis en
este dictamen desde que conforme Acta Nº 606/06, en concordancia con la
normativa del régimen de los convenios colectivos, los recursos referidos al
reencasillamiento en particular o general, según sean de reconsideración o de
apelación, teniendo sus informes carácter vinculante para la Institución (Anexo
1, Apartado 6, última parte).
Analizados los fundamentos del recurso que
motiva nuestra intervención, corresponde analizar la procedencia de la nulidad
articulada por la vía indirecta contra la Res. CS Nº 246/07; y por la vía
directa contra la Res. R. 721/07.
IV. Recurso Indirecto contra el
Acto de Alcance General, Res. CS Nº 246/07.
Preliminarmente debemos señalar que Hutchinson,
autor citado en el fallo de la CNAS, señala (fs. 312 de la obra allí citada)
que, “las diversas clases de actos generales, que deben responder al principio
de legalidad, no pueden vulnerar normas de caracter superior. Cuando esto
ocurra, los actos de alcance general podrán impugnarse indirectamente a través
del acto particular de aplicación”.
Pues bien de los textos descriptos en el
apartado anterior no encontramos que la recurrente, si quiera, invoque alguna
vulneración concreta – fundada en hechos - a normas de caracter superior, que
le permita impugnar, indirectamente a la norma de alcance general, Res. CS Nº
246/07, a partir del acto particular de aplicación, cual es la Res. R Nº R
721/07.
Sabido es que en el ámbito del derecho
administrativo la enunciación de los hechos que la Administración ha tomado en
cuenta para la emisión de su voluntad, constituye medio de prueba de la intencionalidad ( Cfr. CNFed, Sala
ContAdm, 16/7/64, LL, 117-607 ).
Y que, dicho elemento esta dado en la APROBACION DEL REENCASILLAMIENTO
efectuado por la Comisión Negociadora de Nivel General.
Así las cosas, las actuaciones tramitadas por Expediente Nº 2526/07 y la
Resolución CS Nº 246/07, son pruebas más que suficientes, claras y precisas en
cuanto a que son consecuentes con el contenido del acto (Cfr. Art. 71, inc. f),
LNPA ).
Contrariamente a lo pretendido en el recurso bajo análisis y conforme lo
expuesto precedentemente, la resolución evidencia suficientemente la razón de
ser de su decisión, conforme y acorde las exigencias de la LNPA., lo que
permite afirmar que goza de legitimidad plena.
Los antecedentes expuestos permiten concluir que no existe en el caso,
elemento alguno que revista la envergadura suficiente para restarle legalidad a
la resolución atacada.
A mayor abundamiento, justipreciamos oportuno destacar que la Res. CS Nº
246/07 se limitó a HOMOLOGAR – lo que no
podría ser de otro modo, atento al caracter vinculante del Proyecto de Reencasillamiento de la
Institución (Apartados 6) a 10) Anexo I Acta Plenaria Nº 606/2006) - EL ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DE NIVEL
GENERAL, que realizó el control de legalidad del proceso de
reencasillamiento para el PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO DE ESTA UNIVERSIDAD,
plasmado en la propuesta formulada por la Comisión de Paritaria de Nivel
Particular, tal como lo señala su Artículo 1º; mandando, en su Artículo 2°, a
las autoridades competentes, a notificar “en forma individual a cada personal
de apoyo universitario, de su nueva situación de revista”; lo cual se hizo
efectivo, en el caso, mediante Resolución R N° 0721/07, notificada
personalmente, que se agravia, según se advierte claramente de los fundamentos
transcriptos, por una supuesta descategorización.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso
indirecto incoado contra la Res. CS 246/07, toda vez que, de los agravios
invocados en el recurso bajo análisis, no existe elemento alguno que indique, y
mucho menos acredite, que esta norma de caracter general haya violado alguna
otra de igual o superior jerarquía.
V. Recurso Directo contra el Acto
de Alcance Particular - Res. R Nº 0721/07.
Atento el agravio directo de la recurrente
vinculado a la Resolución R Nº 0721-07, corresponde al Consejo Superior girar
estos actuados a la autoridad que dictó
tal acto, para que, conforme al
procedimiento especial previsto para el reencasillamiento, los remita a la
Comisón Paritaria Nivel Particular para su análisis y dictamen, luego de lo
cual y en función del mismo, que tiene caracter vinculante, la misma autoridad
dicte la resolución correspondiente..
VI. Conclusión
Procediendo de tal modo, la Universidad Nacional
de Salta habrá dado cumplimiento con la sentencia judicial a que hemos venido
haciendo referencia, resolviendo así sobre el fondo del asunto planteado en
el recurso de reconsideración interpuesto en su sede.-“
Que este Cuerpo comparte en su totalidad con la
opinión formulada en el dictamen precedentemente transcripto.
Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y
Reglamento, mediante Despacho Nº 086/09,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su Octava Sesión Ordinaria del 11 de junio de 2009)
R
E S U E L V E :
ARTÍCULO
1º.- Rechazar el recurso indirecto interpuesto por la Abog. Raquel Mercedes de
la CUESTA, en contra de la Resolución CS Nº 246/07, toda vez que de los
agravios invocados en su recurso, no hay elemento alguno que indique, y mucho
menos acredite, que esta norma de carácter general haya violado alguna otra de
igual o superior jerarquía.
ARTÍCULO 2º.- Girar las presentes actuaciones a la Sra. Rectora, para
que, conforme al proceso de reencasillamiento, las remita a la Comisión
Negociadora de Nivel Particular – Sector PAU a efectos que ésta analice y se
expida respecto del recurso de reconsideración presentado por la Abog. De la
Cuesta en contra de la Resolución Rectoral Nº 721/07.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con
copia a: Rectorado, Abog. De la Cuesta, Comisión Paritarias PAU, abogado
patrocinante, UAI, Asesoría Jurídica y Coordinación Legal y Técnica. Cumplido,
siga a la Sra. Rectora a los efectos del artículo 2º de la presente. Asimismo,
publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ DE BIANCHI