SALTA, 11/06/09.-

Expediente Nº 762/07  

RESOLUCION CS 256/09

VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Sra. Nélida del Carmen FERLATTI, personal de apoyo universitario de Secretaría del Consejo Superior, interpone recursos administrativos en contra de las Resoluciones Nros. CS 246/07 y R 716-07, relacionadas con el proceso de reencasillamiento que lleva a cabo esta Universidad en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector PAU homologado por Decreto PEN Nº 366/06, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Superior, mediante Resolución Nº 199/08 resolvió rechazar in limine el Recurso de Reconsideración presentado en contra de la Resol. CS 246/07, en razón de haber sido interpuesto extemporáneamente.

Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, mediante Resolución de fecha 23/10/08, expresa que la cuestión debatida en la presente causa resulta análoga a lo resuelto en la causa ”GÓMEZ, ADRIANA DEL SOCORRO S/IMPUGNACIÓN ART. 32 DE A LEY 24.521”, Expte. Nº 063/08, por lo que por razones de brevedad corresponde remitirse a lo allí decidido, ordenando que esta Universidad resuelva el fondo de asunto planteado en el recurso.

Que se dio intervención a la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Coordinación Legal y Técnica de esta Universidad, quiénes produjeron el dictamen (fs. 160/163 del expte. de referencia) que se transcribe a continuación:

I. Vienen los presentes actuados a los efectos que la Secretaría de Asuntos Jurídicos y la Coordinación Legal y Técnica, emitan dictamen conjunto, con pedido de preferente despacho, “respecto de la cuestión de fondo que se tramita (Resolución CS Nº 246/07), en el marco de lo ordenado por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta”.

En efecto, en fallo incorporado a fs. 140/43, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, señaló “que la cuestión debatida en la presente causa resulta análoga a lo resuelto por esta Cámara con fecha 21 de octubre de 2008 en la causa “GOMEZ ADRIANA DEL SOCORRO S/ IMPUGNACION ART. 32 DE LA LEY 24.521, Expte. Nº 063/08, por lo que por razones de brevedad corresponde remitirse a lo allí decidido, debiendo en consecuencia la Universidad Nacional de Salta resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede. ASI SE DECIDE.” (hemos subrrayado y puesto en negrita).

Consecuentemente, el fallo revoca la Res. CS Nº 199/08, que resuelve “RECHAZAR in limine el Recurso de Reconsideración presentado por la Sra. Nélida Ferlatti de Castelli, en razón de haber sido interpuesto extemporaneamente”.

II. Para arribar a tal conclusión la Cámara, consideró dos aspectos, cuales son:

a.El recurso administrativo debe considerarse interpuesto en término, pues se trata en el caso de la impugnación indirecta del acto de alcance general a través del acto particular de aplicación por la articulación del recurso administrativo correspondiente con el fin de obtener las consecuencias que establece el art. 83 del reglamento de la ley de procedimientos administrativos, pudiendo la Administración desestimarlo o si correspondiere aceptarlo, ...”. Agregando: “que en el régimen del recurso indirecto – omisso medio- se excluye totalmente la teoría del acto consentido, cuando no fue la norma general impugnada oportunamente en forma directa – solución expresa de la LNPA: art. 24, incs. a y b -. El acto particular de aplicación presenta su individualidad; empero no es totalmente independiente ni autónomo frente al general.” Considerando III, 3er y 4to. párrafos (fs. 141) –el destacado nos corresponde-.

b. En el Considerando III, 5to. párrafo (fs. 142 vta), expresa que “Además de lo expuesto, si bien la aquí accionante presentó el recurso administrativo impugnando la resolución CS nº 246/07 que consideró notificada a través de la resolución R nº 910/07, debe tenerse en cuenta que por el principio del informalismo a favor del administrado consagrado por el inc. c del art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, los recursos en esa sede han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos, sino de conformidad con la intención del recurrente (Hutchinson; op. cit.; Tomo I, pag. 28), lo que impide en el caso acotar la finalidad del recurso de reconsideración a la impugnación de la Resolución CS Nº 246/07 de carácter general, cuando el agravio de la actora recién se hizo efectivo a través de la Resolución R Nº 910/07 (sic, léase Res. R 199/08) por la que se resolvió su recategorización” -el destacado es de nuestra autoría-.

c. Consecuentemente el fallo en análisis ha ordenado que, la Universidad resuelva sobre el fondo del asunto en los dos aspectos planteados en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede, de conformidad a los considerandos precedentemente transcriptos.

III. Recurso de Reconsideración en contra de la Res. CS Nº 246/07 y Res. R Nº 0716/07.

1. A fs. 99/100, la recurrente interpone Recurso de Reconsideración en contra de la Res. CS. Nº 246/07 que Homologa el Acta de la Comisión Paritaria de Nivel General, por el cual se aprueba el proceso de reencasillamiento para el Personal de Apoyo Universitario de esta Universidad, en base a la propuesta formulada por la Comisión de Paritaria de Nivel Particular, agregando que esta resolución es nula de nulidad absoluta

Sostiene que a través de la Res. R Nº 0716/07, de alcance particular, ha sido reencasillada en la categoría 2 -Directora- del Agrupamiento Administrativo, de la Secretaria del Consejo Superior.

2. También ratifica sus presentaciones que obran a fs. 01, 03, 04, 09/10 y 11 en las que solicita: copia auténtica del Acta de Paritaria Nivel General homologada por Res. CS Nº 246/07; domicilio constituido por la Paritaria Nivel General; nombre del presidente de la citada paritaria; pronto despacho de las observaciones formuladas ante la Paritaria Nivel Particular respecto de su categorización.

Más adelante señala, -sin aclarar el sentido del pedido-, que por nota del 15/06/07 se dirijió a la Paritaria Nivel General, expresando que adjunta copia simple de la misma, la que no fue habida en estos actuados. Ante ello y a fin de comprender el significado del párrafo hubo de ser consultada la presentación obrante a fs. 17/22, recepcionada por el Consejo Superior el 02-07-07, de donde se puede advertir que solicita el rechazo in limine del Reencasillamiento aprobado por la Comisión de Paritaria de Nivel Particular (ver fs. 21).

Al respecto cabe observar que ya en fecha anterior a la recepción de dicha presentación, la Comisión Paritaria de Nivel General en fecha 29-06-07 ya había aprobado el Proceso de Reencasillamiento presentado por la Universidad Nacional de Salta; sin que conste que la recurrente haya impugnado lo allí resuelto.

Por lo demás, estimamos que con la afirmación de que “el Acta carece de la totalidad de las firmas requeridas”; se pretende desconocer jurídicamente el principio que sustenta el funcionamiento de los cuerpos colegiados, cual es un quorum mínimo, sin exigirse la presencia de la totalidad de sus miembros; como así también que las resoluciones se adoptan por mayoría, no imponiéndose en ningún supuesto la unanimidad.

Así entonces, concluímos en este tópico que en el caso hubo quorum requerido, habiendo sido suscripta el Acta por todos los miembros presentes.

Y dando satisfacción a lo requerido a fs. 04, se incorpora a estos actuados, copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del CIN con fecha 13-05-09, del Acta Paritaria Nivel General del 29/06/07 y de la Nota ST Nº 040702 del 04/07/07 por el que se remite el mencionado instrumento que aprueba el proceso de reencasillamiento.

Asimismo, dando satisfacción a otros requerimientos, se informa que tal como consta en el Título I, Artículo 1º, del Convenio Colectivo aprobado por Decreto Nº 366/06, el domicilio constituido por las partes involucradas es en Medrano 843, 1º Piso y Pacheco de Melo 2084, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y que por la naturaleza jurídica de la paritaria, esta carece de presidente.

3. Seguidamente la recurrente hace una serie de consideraciones de caracter individual por cuestiones que la agravian en lo particular; lo que no puede ser motivo de análisis en este dictamen desde que conforme Acta Nº 606/06, en concordancia con la normativa del régimen de los convenios colectivos, el análisis de los recursos referidos al reencasillamiento en particular, de cada agente, les corresponde a las paritarias nivel particular o general, según se trate de recurso de reconideración o de apelación, teniendo sus informes carácter vinculante para la Institución (Anexo 1, Apartado 6, última parte).

Es así que el carácter vinculante de lo resuelto por las paritarias, también hace inoficioso el análisis de las consideraciones referidas al supuesto deber de abstención por parte de los Sres Decanos que aprobaron el reencasillamiento por Res. CS Nº 246/07, cuando antes ya habían actuado como paritarios, ya que ésta debía ser dictada en cumplimiento de lo acordado en el convenio colectivo al que se sometió esta universidad.

IV. Recurso Indirecto contra el Acto de Alcance General - Res. CS Nº 246/07.

Preliminarmente debemos señalar que Hutchinson, autor citado en el fallo de la CFAS, señala a fs. 312 de dicha obra que, “las diversas clases de actos generales, que deben responder al principio de legalidad, no pueden vulnerar normas de caracter superior. Cuando esto ocurra, los actos de alcance general podrán impugnarse indirectamente a través del acto particular de aplicación”.

Pues bien de los textos descriptos en el apartado anterior, no encontramos que la recurrente, si quiera, invoque alguna vulneración concreta – fundada en hechos - a normas de caracter superior, que le permita impugnar, indirectamente a la norma de alcance general, Res. CS Nº 246/07, a partir del acto particular de aplicación, cual es la Res. R Nº R 716/07.

Sabido es que en el ámbito del derecho administrativo, la enunciación de los hechos que la Administración ha tomado en cuenta para la emisión de su voluntad, constituye medio de prueba de la intencionalidad ( Cfr. CNFed, Sala ContAdm, 16/7/64, LL, 117-607 ).

Y que, dicho elemento esta dado en la APROBACION DEL REENCASILLAMIENTO efectuado por la Comisión Negociadora de Nivel General.

Así las cosas, las actuaciones tramitadas por Expediente Nº 2526/07 y la Resolución CS Nº 246/07, son pruebas más que suficientes, claras y precisas en cuanto a que son consecuentes con el contenido del acto (Cfr. Art. 71, inc. f), LNPA ).

Contrariamente a lo pretendido en el recurso bajo análisis y conforme lo expuesto precedentemente, la resolución evidencia suficientemente la razón de ser de su decisión, conforme y acorde las exigencias de la LNPA, lo que permite afirma que goza de legitimidad plena.

Lo expuesto permite concluir que no existe en el caso, elemento alguno que revista la envergadura suficiente para restarle legalidad a la resolución atacada.

A mayor abundamiento, justipreciamos oportuno destacar que la Res. CS Nº 246/07 se limitó a HOMOLOGAR – lo que no podría ser de otro modo, atento al caracter vinculante del Proyecto de Reencasillamiento de la Institución (Apartados 6) a 10) Anexo I Acta Plenaria Nº 606/2006)- EL ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DE NIVEL GENERAL, que realizó el control de legalidad del proceso de reencasillamiento para el PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO DE ESTA UNIVERSIDAD, plasmado en la propuesta formulada por la Comisión de Paritaria de Nivel Particular, tal como lo señala su Artículo 1º; mandando, en su Artículo 2°, a las autoridades competentes, a notificar “en forma individual a cada personal de apoyo universitario, de su nueva situación de revista”; lo cual se hace efectivo, en el caso, mediante Resolución R N° 716/07, que fue notificada personalmente, que es la que le agravia a la recurrente, según se advierte claramente de los fundamentos transcriptos, por una supuesta descategorización.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso indirecto incoado contra la Res. CS 246/07, toda vez que, de los agravios invocados en el recurso bajo análisis, no existe elemento alguno que indique, y mucho menos acredite, que esta norma de caracter general haya violado alguna otra de igual o superior jerarquía.

V. Recurso Directo contra el Acto de Alcance Particular, Res. R Nº 0716/07.

Atento el agravio directo de la recurrente, cual es la resolución R Nº 0716/07, corresponde al Consejo Superior girar estos actuados a la autoridad que dictó tal acto, en razón que conforme el principio del paralelismo de las competencias, la misma debe resolver el recurso en función de los agravios allí expuestos; por lo demás, conforme el procedimiento especial previsto para el reencasillamiento, corresponde a la Comisión Paritaria de Nivel Particular, analizar y expedirse sobre los mismos, luego de lo cual y en función de su dictamen, la misma autoridad que emitió el acto de alcance particular recurrido, deberá expedirse.

VI. Conclusión

Procediendo de tal modo, la Universidad Nacional de Salta habrá dado cumplimiento con la sentencia judicial a que hemos venido haciendo referencia, resolviendo así sobre el fondo del asunto planteado en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede.

Que este Cuerpo comparte en su totalidad con la opinión formulada en el dictamen precedentemente transcripto.

Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 087/09,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Octava Sesión Ordinaria del 11 de junio de 2009)

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1º.- Rechazar el recurso indirecto interpuesto por la Sra. Nélida del Carmen FERLATTI, en contra de la Resolución CS Nº 246/07, toda vez que de los agravios invocados en su recurso, no hay elemento alguno que indique, y mucho menos acredite, que esta norma de carácter general haya violado alguna otra de igual o superior jerarquía.

ARTÍCULO 2º.- Girar las presentes actuaciones a la Sra. Rectora, para que, conforme al proceso de reencasillamiento, las remita a la Comisión Negociadora de Nivel Particular – Sector PAU a efectos que ésta analice y se expida respecto del recurso de reconsideración presentado por la Sra. Ferlatti en contra de la Resolución Rectoral Nº 716/07.

ARTÍCULO  3°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Sra. Ferlatti, Comisión Paritarias PAU, abogado patrocinante, UAI, Asesoría Jurídica y Coordinación Legal y Técnica. Cumplido, siga a la Sra. Rectora a los efectos del artículo 2º de la presente. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ DE BIANCHI