SALTA, 11/06/09.-
Expediente Nº 762/07
RESOLUCION CS 256/09
VISTO las presentes
actuaciones por las cuales la Sra. Nélida del Carmen FERLATTI, personal de
apoyo universitario de Secretaría del Consejo Superior, interpone recursos
administrativos en contra de las Resoluciones Nros. CS 246/07 y R 716-07, relacionadas
con el proceso de reencasillamiento que lleva a cabo esta Universidad en el
marco del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector PAU homologado por Decreto
PEN Nº 366/06, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Superior, mediante Resolución Nº
199/08 resolvió rechazar in limine el
Recurso de Reconsideración presentado en contra de la Resol. CS 246/07, en razón de haber sido
interpuesto extemporáneamente.
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta,
mediante Resolución de fecha 23/10/08, expresa que la cuestión debatida en la
presente causa resulta análoga a lo resuelto en la causa ”GÓMEZ, ADRIANA DEL
SOCORRO S/IMPUGNACIÓN ART. 32 DE A LEY 24.521”, Expte. Nº 063/08, por lo que
por razones de brevedad corresponde remitirse a lo allí decidido, ordenando que
esta Universidad resuelva el fondo de asunto planteado en el recurso.
Que se dio intervención a la Secretaría de Asuntos
Jurídicos y Coordinación Legal y Técnica de esta Universidad, quiénes
produjeron el dictamen (fs. 160/163 del expte. de referencia) que se transcribe
a continuación:
“I. Vienen los presentes actuados a los efectos que
la Secretaría de Asuntos Jurídicos y la Coordinación Legal y Técnica, emitan
dictamen conjunto, con pedido de preferente despacho, “respecto de la cuestión
de fondo que se tramita (Resolución CS Nº 246/07), en el marco de lo ordenado
por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta”.
En efecto, en fallo incorporado a fs. 140/43, la
Cámara Federal de Apelaciones de Salta, señaló “que la cuestión debatida en la
presente causa resulta análoga a lo resuelto por esta Cámara con fecha 21 de
octubre de 2008 en la causa “GOMEZ ADRIANA DEL SOCORRO S/ IMPUGNACION ART. 32
DE LA LEY 24.521, Expte. Nº 063/08, por lo que por razones de brevedad
corresponde remitirse a lo allí decidido, debiendo
en consecuencia la Universidad
Nacional de Salta resolver el fondo del asunto planteado en el recurso
de reconsideración interpuesto en su sede. ASI SE DECIDE.” (hemos subrrayado y
puesto en negrita).
Consecuentemente, el fallo revoca la Res. CS Nº
199/08, que resuelve “RECHAZAR in limine el Recurso de Reconsideración
presentado por la Sra. Nélida Ferlatti de Castelli, en razón de haber sido
interpuesto extemporaneamente”.
II. Para arribar a tal conclusión la Cámara,
consideró dos aspectos, cuales son:
a. “El
recurso administrativo debe considerarse interpuesto en término, pues se trata
en el caso de la impugnación indirecta del acto de alcance general a través del
acto particular de aplicación por la articulación del recurso
administrativo correspondiente con el fin de obtener las consecuencias que
establece el art. 83 del reglamento de la ley de procedimientos
administrativos, pudiendo la Administración desestimarlo o si correspondiere
aceptarlo, ...”. Agregando: “que en el régimen del recurso indirecto – omisso
medio- se excluye totalmente la teoría del acto consentido, cuando no fue la
norma general impugnada oportunamente en forma directa – solución expresa de la
LNPA: art. 24, incs. a y b -. El acto particular de aplicación presenta su
individualidad; empero no es totalmente independiente ni autónomo frente al
general.” Considerando III, 3er y 4to. párrafos (fs. 141) –el destacado nos
corresponde-.
b. En el Considerando III, 5to. párrafo (fs. 142
vta), expresa que “Además de lo expuesto, si bien la aquí accionante presentó
el recurso administrativo impugnando la resolución CS nº 246/07 que consideró
notificada a través de la resolución R nº 910/07, debe tenerse en cuenta que
por el principio del informalismo a favor del administrado consagrado por el
inc. c del art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, los
recursos en esa sede han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los
escritos, sino de conformidad con la intención del recurrente (Hutchinson; op.
cit.; Tomo I, pag. 28), lo que impide en
el caso acotar la finalidad del recurso de reconsideración a la impugnación de
la Resolución CS Nº 246/07 de carácter general, cuando el agravio de la actora
recién se hizo efectivo a través de la Resolución R Nº 910/07 (sic, léase
Res. R 199/08) por la que se resolvió su recategorización” -el
destacado es de nuestra autoría-.
c. Consecuentemente el fallo en análisis ha
ordenado que, la Universidad resuelva sobre el fondo del asunto en los dos
aspectos planteados en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede, de
conformidad a los considerandos precedentemente transcriptos.
III. Recurso de Reconsideración
en contra de la Res. CS Nº 246/07 y Res. R Nº 0716/07.
1. A fs. 99/100, la
recurrente interpone Recurso de Reconsideración en contra de la Res. CS. Nº
246/07 que Homologa el Acta
de la Comisión Paritaria de Nivel General, por el cual se aprueba el proceso de
reencasillamiento para el Personal de Apoyo Universitario de esta Universidad,
en base a la propuesta formulada por la Comisión de Paritaria de Nivel
Particular, agregando que esta resolución es nula de nulidad absoluta
Sostiene que a través de la Res. R Nº 0716/07, de
alcance particular, ha sido reencasillada en la categoría
2 -Directora- del Agrupamiento Administrativo, de la Secretaria del Consejo
Superior.
2. También ratifica sus
presentaciones que obran a fs. 01, 03, 04, 09/10 y 11 en las que solicita:
copia auténtica del Acta de Paritaria Nivel General homologada por Res. CS Nº
246/07; domicilio constituido por la Paritaria Nivel General; nombre del
presidente de la citada paritaria; pronto despacho de las observaciones
formuladas ante la Paritaria Nivel Particular respecto de su categorización.
Más adelante señala, -sin aclarar el sentido del pedido-, que por nota
del 15/06/07 se dirijió a la Paritaria Nivel General, expresando que adjunta
copia simple de la misma, la que no fue habida en estos actuados. Ante ello y a
fin de comprender el significado del párrafo hubo de ser consultada la
presentación obrante a fs. 17/22, recepcionada por el Consejo Superior el 02-07-07, de donde se puede advertir
que solicita el rechazo in limine del Reencasillamiento aprobado por la
Comisión de Paritaria de Nivel Particular (ver fs. 21).
Al respecto cabe observar que ya en fecha anterior a la recepción de
dicha presentación, la Comisión Paritaria de Nivel General en fecha 29-06-07 ya había aprobado el Proceso
de Reencasillamiento presentado por la Universidad Nacional de Salta; sin que
conste que la recurrente haya impugnado lo allí resuelto.
Por lo demás, estimamos que con la afirmación de que “el Acta carece de
la totalidad de las firmas requeridas”; se
pretende desconocer jurídicamente el principio que sustenta el funcionamiento
de los cuerpos colegiados, cual es un quorum mínimo, sin exigirse la presencia
de la totalidad de sus miembros; como así también que las resoluciones se
adoptan por mayoría, no imponiéndose en ningún supuesto la unanimidad.
Así entonces, concluímos en este tópico que en el caso hubo quorum requerido, habiendo sido
suscripta el Acta por todos los miembros presentes.
Y dando satisfacción a lo requerido a fs. 04, se incorpora a estos
actuados, copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del CIN con fecha
13-05-09, del Acta Paritaria Nivel General del 29/06/07 y de la Nota ST Nº
040702 del 04/07/07 por el que se remite el mencionado instrumento que aprueba
el proceso de reencasillamiento.
Asimismo, dando satisfacción a otros requerimientos, se informa que tal
como consta en el Título I, Artículo 1º, del Convenio Colectivo aprobado por
Decreto Nº 366/06, el domicilio constituido por las partes involucradas es en
Medrano 843, 1º Piso y Pacheco de Melo 2084, ambos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; y que por la naturaleza jurídica de la paritaria, esta carece de
presidente.
3. Seguidamente la
recurrente hace una serie de consideraciones de caracter individual por
cuestiones que la agravian en lo particular; lo que no puede ser motivo de
análisis en este dictamen desde que conforme Acta Nº 606/06, en concordancia
con la normativa del régimen de los convenios colectivos, el análisis de los
recursos referidos al reencasillamiento en particular, de cada agente, les
corresponde a las paritarias nivel particular o general, según se trate de
recurso de reconideración o de apelación, teniendo sus informes carácter
vinculante para la Institución (Anexo 1, Apartado 6, última parte).
Es así que el carácter vinculante de lo resuelto por las paritarias,
también hace inoficioso el análisis de las consideraciones referidas al
supuesto deber de abstención por parte de los Sres Decanos que aprobaron el
reencasillamiento por Res. CS Nº 246/07, cuando antes ya habían actuado como
paritarios, ya que ésta debía ser dictada en cumplimiento de lo acordado en el
convenio colectivo al que se sometió esta universidad.
IV. Recurso Indirecto contra el Acto de Alcance General - Res. CS Nº
246/07.
Preliminarmente debemos señalar que Hutchinson, autor citado en el fallo
de la CFAS, señala a fs. 312 de dicha obra que, “las diversas clases de actos
generales, que deben responder al principio de legalidad, no pueden vulnerar
normas de caracter superior. Cuando esto ocurra, los actos de alcance general
podrán impugnarse indirectamente a través del acto particular de aplicación”.
Pues bien de los textos descriptos en el apartado anterior, no
encontramos que la recurrente, si quiera, invoque alguna vulneración concreta –
fundada en hechos - a normas de caracter superior, que le permita impugnar,
indirectamente a la norma de alcance general, Res. CS Nº 246/07, a partir del
acto particular de aplicación, cual es la Res. R Nº R 716/07.
Sabido es que en el
ámbito del derecho administrativo, la enunciación de los hechos que la
Administración ha tomado en cuenta para la emisión de su voluntad, constituye medio de prueba de la intencionalidad
( Cfr. CNFed, Sala ContAdm, 16/7/64, LL, 117-607 ).
Y que, dicho elemento
esta dado en la APROBACION DEL REENCASILLAMIENTO efectuado por la Comisión Negociadora
de Nivel General.
Así las cosas, las
actuaciones tramitadas por Expediente Nº 2526/07 y la Resolución CS Nº 246/07,
son pruebas más que suficientes, claras y precisas en cuanto a que son
consecuentes con el contenido del acto (Cfr. Art. 71, inc. f), LNPA ).
Contrariamente a lo
pretendido en el recurso bajo análisis y conforme lo expuesto precedentemente,
la resolución evidencia suficientemente la razón de ser de su decisión,
conforme y acorde las exigencias de la LNPA, lo que permite afirma que goza de
legitimidad plena.
Lo expuesto permite
concluir que no existe en el caso, elemento alguno que revista la envergadura
suficiente para restarle legalidad a la resolución atacada.
A mayor abundamiento,
justipreciamos oportuno destacar que la Res. CS Nº 246/07 se limitó a HOMOLOGAR – lo que no podría ser de
otro modo, atento al caracter vinculante
del Proyecto de Reencasillamiento de la Institución (Apartados 6) a 10) Anexo I
Acta Plenaria Nº 606/2006)- EL ACTA DE
LA COMISIÓN PARITARIA DE NIVEL GENERAL, que realizó el control de legalidad
del proceso de reencasillamiento para el PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO DE
ESTA UNIVERSIDAD, plasmado en la propuesta formulada por la Comisión de
Paritaria de Nivel Particular, tal como lo señala su Artículo 1º; mandando, en
su Artículo 2°, a las autoridades competentes, a notificar “en forma individual
a cada personal de apoyo universitario, de su nueva situación de revista”; lo
cual se hace efectivo, en el caso, mediante Resolución R N° 716/07, que fue
notificada personalmente, que es la que le agravia a la recurrente, según se
advierte claramente de los fundamentos transcriptos, por una supuesta
descategorización.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso indirecto incoado
contra la Res. CS 246/07, toda vez que, de los agravios invocados en el recurso
bajo análisis, no existe elemento alguno que indique, y mucho menos acredite,
que esta norma de caracter general haya violado alguna otra de igual o superior
jerarquía.
V. Recurso
Directo contra el Acto de Alcance Particular, Res. R Nº 0716/07.
Atento el agravio directo de la recurrente, cual es la resolución R Nº
0716/07, corresponde al Consejo Superior girar estos actuados a la autoridad que dictó tal acto, en razón
que conforme el principio del paralelismo de las competencias, la misma debe
resolver el recurso en función de los agravios allí expuestos; por lo demás,
conforme el procedimiento especial previsto para el reencasillamiento,
corresponde a la Comisión Paritaria de Nivel Particular, analizar y expedirse
sobre los mismos, luego de lo cual y en función de su dictamen, la misma
autoridad que emitió el acto de alcance particular recurrido, deberá expedirse.
VI. Conclusión
Procediendo de tal modo, la Universidad Nacional
de Salta habrá dado cumplimiento con la sentencia judicial a que hemos venido
haciendo referencia, resolviendo así sobre el fondo del asunto planteado en
el recurso de reconsideración interpuesto en su sede.”
Que este Cuerpo comparte en su totalidad con la
opinión formulada en el dictamen precedentemente transcripto.
Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y
Reglamento, mediante Despacho Nº 087/09,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su Octava Sesión Ordinaria del 11 de junio de 2009)
R
E S U E L V E :
ARTÍCULO
1º.- Rechazar el recurso indirecto interpuesto por la Sra. Nélida del Carmen
FERLATTI, en contra de la Resolución CS Nº 246/07, toda vez que de los agravios
invocados en su recurso, no hay elemento alguno que indique, y mucho menos
acredite, que esta norma de carácter general haya violado alguna otra de igual
o superior jerarquía.
ARTÍCULO 2º.- Girar las presentes actuaciones a la Sra. Rectora, para
que, conforme al proceso de reencasillamiento, las remita a la Comisión
Negociadora de Nivel Particular – Sector PAU a efectos que ésta analice y se
expida respecto del recurso de reconsideración presentado por la Sra. Ferlatti
en contra de la Resolución Rectoral Nº 716/07.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con
copia a: Rectorado, Sra. Ferlatti, Comisión Paritarias PAU, abogado
patrocinante, UAI, Asesoría Jurídica y Coordinación Legal y Técnica. Cumplido,
siga a la Sra. Rectora a los efectos del artículo 2º de la presente. Asimismo,
publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ DE BIANCHI