SALTA, 11/06/09.-

Expediente Nº 757/07  

RESOLUCION CS 253/09

VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Srta. Teresita del Milagro LUJÁN, personal de apoyo universitario de Secretaría de Bienestar Universitario, interpone recurso en contra de la Resolución CS  246/07, relacionada con el proceso de reencasillamiento que lleva a cabo esta Universidad en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector PAU homologado por Decreto PEN Nº 366/06, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Superior, mediante Resolución Nº 015/08 resolvió rechazar in limine el Recurso de Reconsideración presentado en contra de la Resol. CS 246/07, en razón de haber sido interpuesto extemporáneamente.

Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, mediante Resolución de fecha 23/10/08, expresa que la cuestión debatida en la presente causa resulta análoga a lo resuelto en la causa ”GÓMEZ, ADRIANA DEL SOCORRO S/IMPUGNACIÓN ART. 32 DE A LEY 24.521”, Expte. Nº 063/08, por lo que por razones de brevedad corresponde remitirse a lo allí decidido, ordenando que esta Universidad resuelva el fondo de asunto planteado en el recurso.

Que se dio intervención a la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Coordinación Legal y Técnica de esta Universidad, quiénes produjeron el dictamen (fs. 50/53 del expte. de referencia) que se transcribe a continuación:

I. Vienen los presentes actuados a los efectos que la Secretaría de Asuntos Jurídicos y la Coordinación Legal y Técnica, emitan dictamen conjunto, con pedido de preferente despacho, “respecto de la cuestión de fondo que se tramita (Resolución CS Nº 246/07), en el marco de lo ordenado por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta”.

En efecto, en fallo incorporado a fs. 35/38, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, señaló “que la cuestión debatida en la presente causa resulta análoga a lo resuelto por esta Cámara con fecha 21 de octubre de 2008 en la causa “GOMEZ ADRIANA DEL SOCORRO S/ IMPUGNACION ART. 32 DE LA LEY 24.521, Expte. Nº 063/08, por lo que por razones de brevedad corresponde remitirse a lo allí decidido, debiendo en consecuencia la Universidad Nacional de Salta resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede. ASI SE DECIDE.” (hemos subrayado y puesto en negrita).

Consecuentemente, el fallo revoca la Res. CS Nº 015/08 obrante a fs. 26/27, que resuelve “RECHAZAR in limine el Recurso de Reconsideración presentado por la agente Teresita del Milagro LUJÁN, en razón de haber sido interpuesto extemporaneamente”.

II. Para arribar a tal conclusión la Cámara, consideró dos aspectos, cuales son:

a.El recurso administrativo debe considerarse interpuesto en término, pues se trata en el caso de la impugnación indirecta del acto de alcance general a través del acto particular de aplicación por la articulación del recurso administrativo correspondiente con el fin de obtener las consecuencias que establece el art. 83 del reglamento de la ley de procedimientos administrativos, pudiendo la Administración desestimarlo o si correspondiere aceptarlo, ...”. Agregando: “que en el régimen del recurso indirecto – omisso medio- se excluye totalmente la teoría del acto consentido, cuando no fue la norma general impugnada oportunamente en forma directa – solución expresa de la LNPA: art. 24, incs. a y b -. El acto particular de aplicación presenta su individualidad; empero no es totalmente independiente ni autónomo frente al general.” Considerando III, 3er y 4to. párrafos (fs. 37 y vta.) -el destacado nos corresponde-.

b. En el Considerando III, 5to. párrafo (fs. 37 vta), expresa que “Además de lo expuesto, si bien la aquí accionante presentó el recurso administrativo impugnando la resolución CS nº 246/07 que consideró notificada a través de la resolución R nº 910/07, debe tenerse en cuenta que por el principio del informalismo a favor del administrado consagrado por el inc. c del art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, los recursos en esa sede han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos, sino de conformidad con la intención del recurrente (Hutchinson; op. cit.; Tomo I, pag. 28), lo que impide en el caso acotar la finalidad del recurso de reconsideración a la impugnación de la Resolución CS Nº 246/07 de carácter general, cuando el agravio de la actora recién se hizo efectivo a través de la Resolución R Nº 910/07 (sic, léase Res. R 980/07) por la que se resolvió su recategorización” -el destacado es de nuestra autoría-.

c. Consecuentemente el fallo en análisis ha ordenado que, la Universidad resuelva sobre el fondo del asunto en los dos aspectos planteados en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede, de conformidad a los considerandos precedentemente transcriptos.

III.  Recurso Indirecto contra el Acto de Alcance General, Res. CS Nº 246/07.

1. A fs. 01/03, la recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra de la Res. CS Nº 246/07, fundado en la presencia de vicios formales, procedimentales y sustanciales que unidos a la manifiesta arbitrariedad de la decisión a la que se arribó con respecto a su persona, a través de la Res. R. Nº 980/07 - por la que ha sido reencasillada de acuerdo al acta de Paritaria Nivel General de fecha 04/07/07 homologada por la Resolución CS Nº 246/07 de fecha 27 de julio del año 2007-, hacen encuadrar el acto como nulo de nulidad absoluta.

Sostiene que:

a. “El primer vicio procedimental que aparece nítido al analizar mi “reencasillamiento” es el hecho de haber prescindido (todos los órganos intervinientes en este proceso) de merituar los antecedentes de los trabajadores.”

Para agregar luego, en el mismo Apartado I.3.- 4º párrafo (fs. 01 vta.) que “Efectivamente, en fecha 30 de mayo de 2007 se me cursa notificación de un proyecto de reencasillamiento de mi persona a los efectos de que manifieste lo haga a mi derecho. En dicha oportunidad manifesté mi disconformidad con el proyecto de reencasillamiento que me reconocía categoría 6 atento a que no se condecía con las funciones que yo efectivamente realizo: Categoría 5 atento a que realizo tareas técnicas específicas. En efecto, mi situación de revista actual corresponde a la categoría 5 técnica conforme al tipificador del CCT”.

Concluyendo en el último párrafo (Apartado I.3.- fs. 02) que “Si nos remitimos a ver la fundamentación del acto recurrido, encontramos que omite valorar lo argumentado por esta parte y por el resto de los perjudicados por el ilegítimo reencasillamiento en el sentido de que no se nos ha reconocido el cargo o nivel alcanzado que efectivamente desempeñamos. No tan solo no se ha hechos mérito de ello sino que ni siquiera se han analizado pruebas al respecto.” -sic-.

b. En el Apartado I.4.- (fs. 02) expresa: “La ya mentada falta de merituación de mis antecedentes e impugnación – que como ya se dijo bastaría por si para invalidar lo actuado – se ve agravada por la absoluta orfandad de fundamentos que se advierte en el resto de la resolución impugnada. Para agregar, en párrafo siguiente: “En efecto, brillan por su ausencia los fundamentos tenidos en cuenta por el Consejo Superior para arribar a la conclusión notificada a mi parte.” (hemos subrayado).

Más adelante afirma: “La Resolución 246/07 tan solo hace referencia a lo establecido por la Comisión Negociadora de Nivel Particular omitiendo valorar las cuestiones conducentes a dilucidar mi funcionalidad y que fueran expresamente planteadas por ésta parte, por lo que existe una arbitrariedad manifiesta. En efecto, la arbitrariedad manifiesta se plasma por el mero voluntarismo del Consejo Superior de la UNSa que viola el espíritu y la letra de la Resolución del propio Consejo Superior Nº 288/06 en tanto NO SE ACLARA NI SE ESPECIFICA la razón y causa por la que se me descategoriza sin tener en cuenta el criterio de funcionalidad impuesto por el mismo Consejo Superior. Ello agravado por la circunstancia de que oportunamente fue puesto al tanto de que los proyectos de reencasillamiento no se adecuaban a la norma de la Res. 288/06 art. 1”.

c. En el Apartado I.5. - (fs. 02 vta.) señala que “la Resolución CS Nº 246/07 ha violado el principio de legalidad.”. Agregando en el 5to. Párrafo que: “En efecto, hay en este caso, violación a la ley vigente toda vez que el hecho determinante tomado en cuenta en los considerandos para decidir mi posición escalafonaria es incorrecta y viola el derecho Constitucional a la estabilidad y al derecho a la carrera administrativa en tanto me descategoriza. Asimismo, ha violentado mi derecho a no ser discriminado; tener acceso a la información y al debido proceso como así también a acceder al reencasillamiento en igualdad de condiciones.”

Para concluir en el último párrafo -fs. 03-, luego de invocar normas y doctrinas, pero sin precisar los hechos concretos que la agravian, que “ lo hasta aqui expuesto, conducen a corroborar que en el presente caso se ha incurrido en una evidente violación al derecho aplicable, vulnerándose letra y espíritu del Convenio Colectivo; Resolución 288; la ley de procedimientos administrativos y la Constitución Nacional determinando la nulidad absoluta, por violación de la ley aplicable, de la resolución CS nº 246/07.”

2. Descripto el objeto del recurso indirecto y transcripto el fundamento que lo sustenta, corresponde analizar sobre la procedencia de la nulidad articulada contra la Res. CS Nº 246/07.

Preliminarmente debemos señalar que Hutchinson, autor citado en el fallo de la CFAS, señala (fs. 312 de la obra allí considerada) que, “las diversas clases de actos generales, que deben responder al principio de legalidad, no pueden vulnerar normas de caracter superior. Cuando esto ocurra, los actos de alcance general podrán impugnarse indirectamente a través del acto particular de aplicación”.

Pues bien de los textos descriptos precedentemente, no encontramos que la recurrente, siquiera, invoque alguna vulneración concreta– fundada en hechos- a normas de caracter superior, que le permita impugnar, indirectamente a la norma de alcance general, Res. CS Nº 246/07, a partir del acto particular de aplicación, cual es la Res. R Nº 980/07.

Sabido es que en el ámbito del derecho administrativo, la enunciación de los hechos que la Administración ha tomado en cuenta para la emisión de su voluntad, constituye medio de prueba de la intencionalidad ( Cfr. CNFed, Sala ContAdm, 16/7/64, LL, 117-607 ).

Y que dicho elemento esta dado en la APROBACION DEL REENCASILLAMIENTO efectuado por la Comisión Negociadora de Nivel General.

Así las cosas, las actuaciones tramitadas por Expediente Nº 2526/07 y la Resolución CS Nº 246/07, son pruebas más que suficientes, claras y precisas en cuanto a que son consecuentes con el contenido del acto (Cfr. Art. 71, inc. f), LNPA).

Contrariamente a lo pretendido en el recurso bajo análisis y conforme lo expuesto precedentemente, la resolución evidencia suficientemente la razón de su decisión, conforme y acorde las exigencias de la LNPA, lo que permite afirmar que goza de legitimidad plena.

Los antecedentes expuestos permiten concluir que no existe en el caso, elemento alguno que revista la envergadura suficiente para restarle legalidad a la resolución atacada.

A mayor abundamiento justipreciamos oportuno destacar que la la Res. CS Nº 246/07 se limitó a HOMOLOGAR – lo que no podría ser de otro modo, atento al caracter vinculante del Proyecto de Reencasillamiento de la Institución (Apartados 6) a 10) del  Anexo I, Acta Plenaria Nº 606/2006) - EL ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DE NIVEL GENERAL, que realizó el control de legalidad del proceso de reencasillamiento para el PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO DE ESTA UNIVERSIDAD, plasmado en la propuesta formulada por la Comisión de Paritaria de Nivel Particular, tal como lo señala au artículo 1º; mandando, en su Artículo 2°, a las autoridades competentes, a notificar “en forma individual a cada personal de apoyo universitario, de su nueva situación de revista”; lo cual se hace efectivo, en el caso, mediante Resolución R N° 980/07, que fue notificada personalmente, que es la que le agravia a la recurrente, según se advierte claramente de los fundamentos transcriptos, por una supuesta descategorización.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso indirecto incoado contra la Res. CS 246/07, toda vez que de los agravios invocados en el recurso bajo análisis, no hay ningún elemento que indique, y mucho menos acredite, que esta norma de caracter general haya violado alguna otra de igual o superior jerarquía.

V.  Recurso Directo contra el Acto de Alcance Particular - Res. R Nº 980/07.

Atento el agravio directo de la recurrente, vinculado a la Resolución R Nº 980/07, corresponde al Consejo Superior girar estos actuados a la autoridad que dictó tal acto, para que, conforme el procedimiento especial previsto para el reencasillamiento, los remita a la Comisión Paritaria de Nivel Particular para su análisis y dictamen, luego de lo cual y en función del mismo, que tiene carácter vinculante, la misma autoridad dicte la resolución correspondiente.

VI. Conclusión

Procediendo de tal modo, la Universidad Nacional de Salta habrá dado cumplimiento con la sentencia judicial a que hemos venido haciendo referencia, resolviendo así sobre el fondo del asunto planteado en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede.”

Que este Cuerpo comparte en su totalidad con la opinión formulada en el dictamen precedentemente transcripto.

Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 092/09,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Octava Sesión Ordinaria del 11 de junio de 2009)

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1º.- Rechazar el recurso indirecto interpuesto por la Srta. Teresita del Milagro LUJÁN, en contra de la Resolución CS Nº 246/07, toda vez que de los agravios invocados en su recurso, no hay elemento alguno que indique, y mucho menos acredite, que esta norma de carácter general haya violado alguna otra de igual o superior jerarquía.

ARTÍCULO 2º.- Girar las presentes actuaciones a la Sra. Rectora, para que, conforme al proceso de reencasillamiento, las remita a la Comisión Negociadora de Nivel Particular – Sector PAU a efectos que ésta analice y se expida respecto de la Resolución Rectoral Nº 980/07.

ARTÍCULO  3°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Srta. Luján, Comisión Paritarias PAU, abogado patrocinante, UAI, Asesoría Jurídica y Coordinación Legal y Técnica. Cumplido, siga a la Sra. Rectora a los efectos del artículo 2º de la presente. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ DE BIANCHI