SALTA, 11/06/09.-
Expediente Nº 755/07
RESOLUCION CS 251/09
VISTO las presentes
actuaciones por las cuales el Sr. Julio Bartolomé MARTÍNEZ, personal de apoyo
universitario de la Secretaría de Bienestar Universitario, interpone recursos
administrativos en contra de la Resolución Nº CS 246/07, relacionada con el
proceso de reencasillamiento que lleva a cabo esta Universidad en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo del Sector PAU homologado por Decreto PEN Nº 366/06, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Superior, mediante Resolución Nº
016/08 resolvió rechazar in límine el Recurso de Reconsideración presentado, en
razón de haber sido interpuesto extemporáneamente.
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta,
mediante Resolución de fecha 23/10/08, expresa que la cuestión debatida en la
presente causa resulta análoga a lo resuelto en la causa ”GÓMEZ, ADRIANA DEL
SOCORRO S/IMPUGNACIÓN ART. 32 DE A LEY 24.521”, Expte. Nº 063/08, por lo que
por razones de brevedad corresponde remitirse a lo allí decidido, ordenando que
esta Universidad resuelva el fondo de asunto planteado en el recurso.
Que se dio intervención a la Secretaría de Asuntos
Jurídicos y Coordinación Legal y Técnica de esta Universidad, quiénes
produjeron el dictamen (fs. 52/55) que se transcribe a continuación:
“I. Vienen los presentes actuados a los efectos que
la Secretaría de Asuntos Jurídicos y la Coordinación Legal y Técnica, emitan
dictamen conjunto, con pedido de preferente despacho, “respecto de la cuestión
de fondo que se tramita (Resolución CS Nº 246/07), en el marco de lo ordenado
por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta”.
En efecto, en fallo incorporado a fs. 39/41, la
Cámara Federal de Apelaciones de Salta, señaló “que la cuestión debatida en la
presente causa resulta análoga a lo resuelto por esta Cámara con fecha 21 de
octubre de 2008 en la causa “GOMEZ ADRIANA DEL SOCORRO S/ IMPUGNACION ART. 32
DE LA LEY 24.521, Expte. Nº 063/08, por lo que por razones de brevedad
corresponde remitirse a lo allí decidido, debiendo
en consecuencia la Universidad
Nacional de Salta resolver el fondo del asunto planteado en el recurso
de reconsideración interpuesto en su sede. ASI SE DECIDE.” (hemos subrayado y
puesto en negrita).
Consecuentemente, el fallo revoca la Res. CS Nº
016/08 obrante a fs. 28/29, que resuelve “RECHAZAR in limine el Recurso de
Reconsideración presentado por el agente Julio Bartolomé MARTINEZ, en razón de
haber sido interpuesto extemporaneamente”.
II. Para arribar a tal conclusión la Cámara,
consideró dos aspectos, cuales son:
a. “El
recurso administrativo debe considerarse interpuesto en término, pues se trata
en el caso de la impugnación indirecta del acto de alcance general a través del
acto particular de aplicación por la articulación del recurso
administrativo correspondiente con el fin de obtener las consecuencias que
establece el art. 83 del reglamento de la ley de procedimientos
administrativos, pudiendo la Administración desestimarlo o si correspondiere
aceptarlo,...”. Agregando: “que en el régimen del recurso indirecto – omisso
medio- se excluye totalmente la teoría del acto consentido, cuando no fue la
norma general impugnada oportunamente en forma directa – solución expresa de la
LNPA: art. 24, incs. a y b-. El acto particular de aplicación presenta su
individualidad; empero no es totalmente independiente ni autónomo frente al
general.” Considerando III, 3er y 4to. párrafos (fs. 40 y vta.) -el destacado
nos corresponde-.
b. En el Considerando III, 5to. párrafo (fs. 40
vta), expresa que “Además de lo expuesto, si bien la aquí accionante presentó
el recurso administrativo impugnando la resolución CS nº 246/07 que consideró
notificada a través de la resolución R nº 910/07, debe tenerse en cuenta que
por el principio del informalismo a favor del administrado consagrado por el
inc. c del art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, los
recursos en esa sede han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los
escritos, sino de conformidad con la intención del recurrente (Hutchinson; op.
cit.; Tomo I, pag. 28), lo que impide en
el caso acotar la finalidad del recurso de reconsideración a la impugnación de
la Resolución CS Nº 246/07 de carácter general, cuando el agravio de la actora
recién se hizo efectivo a través de la Resolución R Nº 910/07 (sic, léase
Res. R 979/07) por la que se resolvió su recategorización” -el
destacado es de nuestra autoría-.
c. Consecuentemente el fallo en análisis ha ordenado
que, la Universidad resuelva sobre el fondo del asunto en los dos aspectos
planteados en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede, de
conformidad a los considerandos precedentemente transcriptos.
III.
Recurso Indirecto contra el
Acto de Alcance General, Res. CS Nº 246/07.
1. A fs. 02/04, el
recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra de la Res. CS Nº 246/07,
fundado en la en la presencia de vicios formales, procedimentales y
sustanciales que unidos a la manifiesta arbitrariedad de la decisión a la que se arribó con respecto a su persona, a través de la Res. R.
Nº 979/07 - por la que ha sido reencasillado de acuerdo al acta de Paritaria
Nivel General de fecha 04/07/07 homologada por la Resolución CS Nº 246/07 de
fecha 27 de julio del año 2007-, hacen
encuadrar el acto como nulo de nulidad absoluta.
Sostiene que:
a. “El primer vicio
procedimental que aparece nítido al analizar mi “reencasillamiento” es el hecho
de haber prescindido (todos los organos intervinientes en este proceso) de
merituar los antecedentes de los trabajadores.”
Para agregar luego, en el mismo Apartado I.3.- 4º párrafo (fs. 02 vta.)
que “Efectivamente, en fecha 30 de mayo de 2007 se me cursa notificación de un
proyecto de reencasillamiento de mi persona a los efectos de que manifieste lo
que haga a mi derecho. En dicha oportunidad manifeste que atento al criterio de
reencasillamiento funcional me correspondía la categoría 4. Tanto es así que,
conforme cual corresponde a la categoría 3 conforme al CCT a los subjefes de división les corresponde la categoría 4”.
Concluyendo en el último párrafo (Apartado I.3.- fs. 03) que “Si nos
remitimos a ver la fundamentación del acto recurrido, encontramos que omite
valorar lo argumentado por esta parte y por el resto de los perjudicados por el
ilegítimo reencasillamiento en el sentido de que no se nos ha reconocido el
cargo o nivel alcanzado que efectivamente desempeñamos. No tan solo no se ha hecho
mérito de ello sino que ni siquiera se han analizado pruebas al respecto.”
b. En el Apartado I.4.-
(fs. 03) expresa: “La ya mentada falta de merituación de mis antecedentes e
impugnación – que como ya se dijo bastaría por si para invalidar lo actuado –
se ve agravada por la absoluta orfandad de fundamentos que se advierte en el
resto de la resolución impugnada. Para agregar, en párrafo siguiente: “En
efecto brillan por su ausencia los fundamentos tenidos en cuenta por el
Consejo Superior para arribar a la conclusión notificada a mi parte.”
(hemos subrayado).
Más adelante afirma: “La Resolución 246/07 tan solo hace referencia a lo
establecido por la Comisión Negociadora de Nivel Particular omitiendo valorar
las cuestiones conducentes a dilucidar mi funcionalidad y que fueran
expresamente planteadas por ésta parte, por lo que existe una arbitrariedad
manifiesta. En efecto, la arbitrariedad manifiesta se plasma por el mero voluntarismo
del Consejo Superior de la UNSa que viola el espíritu y la letra de la
Resolución del propio Consejo Superior Nº 288/06 en tanto NO SE ACLARA NI SE
ESPECIFICA la razón y causa por la que se me descategoriza sin tener en cuenta
el criterio de funcionalidad impuesto por el mismo Consejo Superior. Ello
agravado por la circunstancia de que oportunamente fue puesto al tanto de que
los proyectos de reencasillamiento no se adecuaban a la norma de la Res. 288/06
art. 1”.
c. En el Apartado I.5.-
(fs. O3 vta.) señala que “la Resolución CS Nº 246/07 ha violado el principio de
legalidad.”. Agregando en el 5to.
Párrafo que: “En efecto, hay en este caso, violación a la ley vigente toda vez
que el hecho determinante tomado en cuenta en los considerandos para decidir mi
posición escalafonaria es incorrecta y viola el derecho Constitucional a la
estabilidad y al derecho a la carrera administrativa en tanto me descategoriza.
Asimismo, ha violentado mi derecho a no ser discriminado; tener acceso a la
información y al debido proceso como así también a acceder al reencasillamiento
en igualdad de condiciones.”
Para concluir en el último párrafo –fs. 04-, luego de invocar normas y
doctrinas, pero sin precisar los hechos concretos que la agravian, que “ lo
hasta aqui expuesto, conducen a corroborar que en el presente caso se ha
incurrido en una evidente violación al derecho aplicable, vulnerándose letra y
espíritu del Convenio Colectivo; Resolución 288; la ley de procedimientos
administrativos y la Constitución Nacional determinando la nulidad absoluta, por violación de la ley aplicable, de la
resolución CS nº 246/07.”
2. Descripto el objeto
del recurso indirecto y transcripto el fundamento que lo sustenta, corresponde
analizar sobre la procedencia de la nulidad articulada contra la Res. CS Nº
246/07.
Preliminarmente debemos señalar que Hutchinson, autor citado en el fallo
de la CFAS, señala a fs. 312 de dicha obra que, “las diversas clases de actos
generales, que deben responder al principio de legalidad, no pueden vulnerar
normas de caracter superior. Cuando esto ocurra, los actos de alcance general
podrán impugnarse indirectamente a través del acto particular de aplicación”.
Pues bien de los textos descriptos precedentemente, no encontramos que
el recurrente, siquiera, invoque alguna vulneración concreta– fundada en
hechos- a normas de caracter superior, que le permita impugnar, indirectamente
a la norma de alcance general, Res. CS Nº 246/07, a partir del acto particular
de aplicación, cual es la Res. R Nº 979/07.
Sabido es que en el
ámbito del derecho administrativo, la enunciación de los hechos que la
Administración ha tomado en cuenta para la emisión de su voluntad, constituye medio de prueba de la intencionalidad
( Cfr. CNFed, Sala Cont Adm, 16/7/64, LL, 117-607 ).
Y que dicho elemento
esta dado en la HOMOLOGACION DEL REENCASILLAMIENTO presentado por la Comisión
Negociadora de Nivel Particular de esta Universidad.
Así las cosas, las
actuaciones tramitadas por Expediente Nº 2526/07 y la Resolución CS Nº 246/07,
son pruebas más que suficientes, claras y precisas en cuanto a que son
consecuentes con el contenido del acto (Cfr. Art. 71, inc. f), LNPA).
Contrariamente a lo
pretendido en el recurso bajo análisis y conforme lo expuesto precedentemente,
la resolución evidencia suficientemente la razón de su decisión, conforme y
acorde las exigencias de la LNPA, lo que permite afirmar que goza de
legitimidad plena.
Los antecedentes
expuestos permiten concluir que no existe en el caso, elemento alguno que
revista la envergadura suficiente para restarle legalidad a la resolución
atacada.
A mayor abundamiento justipreciamos oportuno destacar que la Res. CS Nº
246/07 se limitó a HOMOLOGAR –lo que
no podría ser de otro modo, atento al caracter vinculante del Proyecto de Reencasillamiento de la
Institución (Apartados 6) a 10) del
Anexo I, Acta Plenaria Nº 606/2006) - EL ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DE NIVEL GENERAL, que realizó el
control de legalidad del proceso de reencasillamiento para el PERSONAL DE APOYO
UNIVERSITARIO DE ESTA UNIVERSIDAD, plasmado en la propuesta formulada por la
Comisión de Paritaria de Nivel Particular, tal como lo señala su artículo 1º;
mandando, en su Artículo 2°, a las autoridades competentes, a notificar “en
forma individual a cada personal de apoyo universitario, de su nueva situación
de revista”; lo cual se hace efectivo, en el caso, mediante Resolución R N°
979/07, que fue notificada personalmente, que es la que le agravia al
recurrente, según se advierte claramente de los fundamentos transcriptos, por
una supuesta descategorización.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso indirecto incoado
contra la Res. CS 246/07, toda vez que de los agravios invocados en el recurso
bajo análisis, no hay ninguno elemento que indique, y mucho menos acredite, que
esta norma de caracter general haya violado alguna otra de igual o superior
jerarquía.
V.
Recurso Directo contra el Acto
de Alcance Particular - Res. R Nº 979/07.
Atento el agravio directo del recurrente, vinculado a la Resolución R N°
979/07, corresponde al Consejo Superior girar estos actuados a la autoridad que dictó tal acto, para que,
conforme el procedimiento especial previsto para el reencasillamiento, los
remita a la Comisión Paritaria de Nivel Particular, para su análisis y
dictamen, luego de lo cual y en función del mismo, que tiene carácter
vinculante, la misma autoridad dicte la resolución correspondiente.
VI. Conclusión
Procediendo de tal modo, la Universidad Nacional de Salta habrá dado
cumplimiento con la sentencia judicial a que hemos venido haciendo referencia,
resolviendo así sobre el fondo del asunto planteado en el recurso de
reconsideración interpuesto en su sede.”
Que este Cuerpo comparte en su totalidad con la
opinión formulada en el dictamen precedentemente transcripto.
Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y
Reglamento, mediante Despacho Nº 100/09,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su Octava Sesión Ordinaria del 11 de junio de 2009)
R
E S U E L V E :
ARTÍCULO
1º.- Rechazar el recurso indirecto interpuesto por el Sr. Julio Bartolomé MARTÍNEZ,
en contra de la Resolución CS Nº 246/07, toda vez que de los agravios invocados
en su recurso, no hay elemento alguno que indique, y mucho menos acredite, que
esta norma de carácter general haya violado alguna otra de igual o superior
jerarquía.
ARTÍCULO 2º.- Girar las presentes actuaciones a la Sra. Rectora, para
que, conforme al proceso de reencasillamiento, las remita a la Comisión
Negociadora de Nivel Particular – Sector PAU a efectos que ésta analice y se
expida respecto del recurso de reconsideración presentado por la Sra. Gómez en
contra de la Resolución Rectoral Nº 979/07.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con
copia a: Rectorado, Sr. Martínez, Comisión Paritarias PAU, abogado patrocinante,
UAI, Asesoría Jurídica y Coordinación Legal y Técnica. Cumplido, siga a la Sra.
Rectora a los efectos del artículo 2º de la presente. Asimismo, publíquese en
el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ DE BIANCHI