SALTA, 18/05/09.-
Expediente Nº 6.206/06 (Cuerpos I, II, III y IV)
RESOLUCION CS 196/09
VISTO las presentes actuaciones por las
cuales el C.P.N. Alberto Eduardo TEJERINA interpone Recurso Jerárquico en
contra de la Res. C.D. Nº 75/08 del Consejo Directivo de la Facultad de
Ciencias Económicas, y
CONSIDERANDO:
Que, a fs. 228/230, obra dictamen Nº 9.678 de
Asesoría Jurídica que expresa:
“I.- Las actuaciones referenciadas son
remitidas a esta Asesoría Jurídica para su dictamen, mediante pase del
Secretario del Consejo Superior (fs. 645 in fine). Estando habilitada la intervención de la suscripta a fs. 645
vta., se procede a su análisis. II.-
Recurso Jerárquico del CPN Alberto Eduardo Tejerina contra la Res. CD 75/08
(fs. 634/639).
1.- El CPN Alberto Eduardo Tejerina,
actuando por derecho propio, en virtud de su calidad de postulante al concurso
público de antecedentes y oposición para el cargo de Profesor Regular Adjunto,
dedicación simple, para la materia "Gestión de Empresas", Contador
Público Nacional, Plan 2003, y con el patrocinio letrado del Dr. Manuel Pecci,
interpone recurso jerárquico contra la Resolución Nº 75/08 del Consejo
Directivo dé la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales, mediante
escrito que rala agregado a fs. 634/639 del Cuerpo 4° del presente expediente,
el que tiene cargo de recepción por mesa de entradas de dicha Facultad, el día
18/4/08 (fs. 639). El recurrente fue notificado de la Resolución Nº 75/08 en
fecha 10/4/08 conforme constancia de recibo de fs. 640, por lo que, de acuerdo
al arto 90 del Dto. 1759/72 Reglamentario LNPA, se encuentra el recurso
jerárquico deducido dentro del plazo y en la forma prevista, correspondiendo su
consideración.
2.- Por la Res. 75/08
recurrida (rola copia a fs. 631/632), el Consejo Directivo decidió dejar sin
efecto la Res. 408/07 del mismo Cuerpo y solicitar al Consejo Superior deje sin
efecto el presente concurso; ello, basándose en el dictamen jurídico emitido
por la Comisión de Ética, Interpretación y Reglamento con que cuenta esta
Unidad Académica (fs.625), por las razones que se expresan en el considerando
(párrafos 5° y 6° ) que a continuación se transcribe: "Que surge de este
dictamen que el tiempo en que debe desarrollarse la clase oral pública de un
concurso, no es atributo disponible del Jurado y la fijación del mismo por
parte de éste constituye causa de nulidad de lo actuado" y "Que en
consecuencia el Consejo Directivo debe aceptar el planteo de nulidad dado que
el Jurado reconoce expresamente la alteración de la reglamentación vigente,
decisión a la que arriba en su reunión ordinaria N° 1/08 de fecha
26.02.08". La Res. 408/07 antecedente, a la que alude el acto
atacado, rola en copia a fs. 585/586 - Cuerpo 3° del presente expediente, y por
ella, y en base al dictamen del asesor jurídico Pablo Muiños de aquélla Unidad
Académica (fs.579/580 - Cuerpo 3°), el Consejo Directivo de la misma Facultad
decidió no hacer lugar a las impugnaciones presentadas a fs.557/563 por los postulantes
Jorge Panusieri, Sixto Guillermo Alanís y Sergio Lazarovich, y aprobar el
dictamen y ampliación emitidos por el Jurado actuante (fs. 549/554 y 572/574
respectivamente). En consecuencia, este Cuerpo propone al Consejo Superior la
designación del postulante Eduardo Alberto Tejerina para el cargo que motiva el
presente concurso.
3.- El aquí recurrente, C.P.N.
Tejerina, fundamenta su recurso jerárquico contra la res. C.D. 75/08, en lo que
sigue:
- Que se expone como único
fundamento de la resolución impugnada, la remisión al dictamen de la Comisión
de Ética, Interpretación y Reglamento que "el tiempo en que debe
desarrollarse la clase oral pública de un concurso no es atributo disponible
del Jurado y la fijación del mismo por parte de éste constituye causa de
nulidad de 10 actuado" (párr. 5° del considerando) y que se concluye que
"el Consejo Directivo debe aceptar el planteo de nulidad dado que el
Jurado reconoce expresamente la alteración de la reglamentación vigente"
(párr. 6°) .
- Que el acto administrativo
impugnado está viciado en su causa, por no encontrar sustento en los hechos y
antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable (art. 7 inc. b,
ley 19.549), al sostener el recurrente que, aún cuando se entienda que la
manifestación expuesta en el punto 3) de la ampliación de dictamen de fs.
572/574 conlleva la admisión implícita de la determinación de la duración de la
clase en 40 minutos, ello no supone el reconocimiento del jurado de la
“alteración de la reglamentación vigente".
- Que si bien el art. 47 del
Reglamento determina que la clase oral pública tendrá una duración no menor de
35 minutos ni mayor a 50, y que el lapso no puede ser fijado por el Jurado, la
sujeción voluntaria de todos los postulantes a la propuesta del Jurado de
establecerlo en 40 minutos (es decir, dentro del mínimo y el máximo
reglamentario) conlleva una consciente conducta inicial de los concursantes
dentro del marco general del procedimiento de selección, que fija modalidades
aplicables a todos por igual y que impiden el posterior cuestionamiento de
parte de los postulantes. El recurrente asevera que la doctrina del propio acto
anterior y de la buena fe, privan de sustento al argumento de la violación
reglamentaria.
- Que para el jurado resultó
suficiente el término de 40 minutos de clase para la evaluación de la idoneidad
de los concursantes en ese aspecto, y lo admitieron éstos sin reserva alguna,
entendiendo el recurrente que no se advierte la existencia de violación al
Reglamento dado que el plazo estaba dentro de los parámetros reglamentarios y
configurándose con el consentimiento de todos los postulantes una pauta de
igualdad.
- Que el Consejo Directivo (Res.
408/07) resolvió desestimar las impugnaciones al dictamen del jurado, aprobarlo
y proponer su designación por considerar que "las limitaciones temporales
a la exposición oral constituyen un vicio leve y por lo tanto no comprometieron
la regularidad del procedimiento (6° párr. del considerando). Que
sorpresivamente en la resolución que ahora impugna esas limitaciones temporales
calificadas antes como vicios leves, son invocadas sin más como única causa de
la revocación de la Res. 408/07 y de la propuesta de anulación del concurso, lo
que vicia al acto por falta de causa al omitir la coherencia con el antecedente
de la valoración como vicio leve intrascendente y omitir en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto y su fundamentación.
-Que ni la Comisión dictaminante ni
el Consejo Directivo han expresado razón alguna por la cual al supuesto vicio
de transgresión a la duración de la clase oral haya superado la categorización
de leve para devenir en motivo de revocación. Sostiene que aunque se admita la
posibilidad de este vicio, el mismo no autoriza la revocación del acto anterior
en razón de su intrascendencia, por el acatamiento de los postulantes y porque
al jurado le ha resultado este tiempo suficiente para valorar cada caso.
Entiende el recurrente que el reglamento ha dado una pauta valorativa según la
cual el jurado debe formarse opinión sobre una clase oral de 35 a 50 minutos,
sosteniendo que es el mínimo lo que garantiza el cumplimiento de la norma y en
lo demás debe estarse al criterio técnico y a la idoneidad e imparcialidad del
Jurado.
-Que el acto impugnado es definitivo
en orden a que la resolución con la aprobación del dictamen ha subjetivo al
orden de mérito asignado por el orden a que de la surgido un derecho Jurado
- Que en forma subsidiaria que se
otorgue al presente escrito recursivo la virtualidad de una exposición de
razones, previa emisión de la resolución definitoria del recurso, como garantía
al debido proceso y al derecho a ser oído autoriza el art. 1°, inc. f) apartado
1 de la ley 19.549. Solicita adopte la decisión en el sentido determinado por
el art. 56 inc. "c" del reglamento citado.
III.- El presente procedimiento de
selección del personal docente, dado el cargo de Profesor Regular Adjunto que
se pretende cubrir, se rige por la norma especial dictada por el Consejo Superior
de esta Casa de Altos Estudios, que es la Res. CS 350/87 y modificatorias, la
que, en lo que aquí interesa, en su Art. 47 prescribe: "CLASE ORAL
PÚBLICA. La clase oral pública, qué tendrá el carácter de una clase
destinada a los estudiantes, tendrán una duración no menor de treinta y cinco
(35) minutos, ni mayor a cincuenta (50) minutos, no pudiendo la duración de
ésta ser fijada por el Jurado. Deberá desarrollarse con la presencia de la
totalidad de los miembros titulares del Jurado y durante su transcurso, los
disertantes no podrán ser interrogados ni interrumpidos. A la clase oral
pública de un aspirante no podrán asistir los restantes inscriptos.
Terminada la exposición de cada
aspirante los miembros del Jurado podrán realizar preguntas aclaratorias o
ampliatorias, en presencia del público". (El remarcado me pertenece).
De la lectura de la disposición
transcripta, surge que el Jurado no puede fijar la duración de la clase oral
pública en ningún caso, aún cuando se respetara el mínimo dé treinta y cinco
(35) minutos y el máximo de cincuenta (50) minutos, ya que claramente es una
facultad que le está expresamente vedada y, además, la norma no distingue ni
prevé alternativas o excepciones a dicha prohibición. Por lo consiguiente, la
fijación de la duración mínima y máxima que establece el Reglamento de
Concursos no es una mera pauta orientativa que resulte disponible para el
Jurado, sino todo lo contrario, constituye un límite expreso a la competencia
material del órgano evaluador y en consecuencia, su violación trae aparejada la
nulidad absoluta del dictamen al constituir un vicio grave de incompetencia no
subsanable por confirmación (cf. Art. 14 inciso b de la ley 19549. Es
importante destacar que mientras en el derecho privado la capacidad es la regla
y por lo tanto se presume en tanto una norma expresa no venga a negarla, en el
derecho público la competencia de los órganos no se presume y debe estar
otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por una norma jurídica
para que pueda reputársela legalmente existente. Adviértase que, en el caso que
nos ocupa, el Jurado no sólo no tiene la competencia de fijar el tiempo de
duración de la clase oral pública, sino que, además, ello le está
explícitamente prohibido por el referido art. 47 del citado Reglamento de
Concursos. La invasión de competencia ocurrida es, en este caso, clara y
manifiesta. Con relación al argumento vertido por el recurrente en torno al
consentimiento de los postulantes dado, según expresa, respecto de la fijación
efectuada por el Jurado de la duración de cuarenta minutos (40) para la clase
oral pública, al que le atribuye eficacia para sanear el presente procedimiento
concursal, cabe expresar que el concepto de voluntad en el ámbito del derecho
administrativo no tiene sino una lejana relación con el concepto de voluntad en
el derecho civil. Hablar de voluntad en el acto administrativo es,
estrictamente, una incorrección, pero a falta de un término que señale con más
precisión lo que aquí se trata, doctrina autorizada (Gordillo, A., Trat. de
Derecho Administrativo, t. 3, pág. IX-1, Ed. Macchi, 1987) concluye que es
forzoso emplear este término, recalcando que sólo es una forma de hablar. La
voluntad administrativa es así entendida como el concurso de elementos
subjetivos y objetivos, constituyendo un elemento del acto.
Dentro de este marco conceptual, la
“voluntad” de los administrados –en el presente caso, de los concursantes- no
tiene relevancia jurídica para modificar las disposiciones del Reglamento de
Concursos vigente, por lo que, en el presente procedimiento de selección
docente, la manifestación de aceptación o no del tiempo fijado por el Jurado
para la clase oral pública, no tiene virtualidad para convalidar el vicio de
incompetencia antes apuntado. En este orden de ideas, y por la razón antes
dicha, tampoco resulta atendible el argumento de los actos propios para
legitimar la actuación inválida del Jurado. A ello se agrega que no existe un
derecho adquirido en el cargo para el CPN Tejerina, como éste lo afirma en su
recurso, ya que la resolución 75/08 del Consejo Directivo de la Facultad de
Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales, fue dictada en el marco de las
impugnaciones previstas por la normativa vigente que formalizaron los
postulantes Jorge Panusieri, Sixto Guillermo Alanís y Sergio Lazarovich.
Finalmente, cabe notar que la Res. 408/07 del Consejo Directivo es un acto
manifiestamente viciado por lo que no puede ser presumido legítimo y en los
términos de la ley de procedimientos administrativos constituye un acto irregular.
De modo que, el Consejo Directivo, al momento de resolver las impugnaciones
planteadas por los restantes postulantes dentro del procedimiento concursal, y
decidir revocar aquélla resolución, reestableció el orden jurídico
transgredido, al advertir la invalidez evidente o patente del acto. Por lo
demás, dicho acto irregular no ha generado derechos subjetivos.
IV.- Por
las razones expuestas en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta que el
Jurado no cumplió con las formalidades ineludibles prescriptas por el
Reglamento de Concursos en orden a la duración de la clase oral pública, toda
vez que la fijó en cuarenta minutos, ejerciendo una facultad que le está
expresamente vedada por el art. 47 del citado Reglamento, se configura un grave
e inexcusable vicio de procedimiento que acarrea la nulidad absoluta del
concurso, toda vez que el dictamen evaluador se asienta en una actuación
inválida del Jurado por violación del derecho aplicable. Siendo ello así, se
aconseja se rechace el recurso jerárquico deducido a fs. 634/639 por el CPN
Alberto Eduardo Tejerina y se declare la nulidad del presente concurso por
vicio de forma insalvable.”
Que este Cuerpo comparte con el
dictamen transcripto precedentemente, en particular en punto al incumplimiento
con las formalidades ineludibles prescriptas por el Reglamento de Concursos en
orden a la duración de la clase oral pública, toda vez que la fijó en cuarenta
minutos, ejerciendo una facultad que le está expresamente vedada por el art. 47
del Reglamento de Concursos (Res. C.S. Nº 350/87 y modificatorias)
Que a fs. 659/661, la Coordinadora
Legal y Técnica emite opinión expresando:
“SEÑOR SECRETARIO:
I. Las presentes actuaciones son por
Usted remitidas, a los fines que este órgano asesor emita dictamen, conforme
proveído de a fs. 658.
II. a. Encontrándome habilitada
legalmente para emitir opinión, preliminarmente debo consignar que en orden a
la brevedad, me permito no transcribir en su integridad los antecedentes
obrantes en las actuaciones, por estimarlo sobreabundante e innecesario.
Por ello y en tal orden de ideas, es
que serán citados los fundamentos que legalmente estimo relevantes a los fines
de su elucidación.
b. Por su parte, desde ahora dejo
sentado que comparto el dictamen emitido por la Dra. Ruth Raquel Barros,
-abogada del cuerpo de asesores permanentes de esta universidad- incorporado a
fs. 646/650 y emitido con motivo del Recurso Jerárquico interpuesto a fs.
634/639 por el CPN Alberto Eduardo Tejerina, con el patrocinio letrado del Dr.
Manuel Pecci por el que solicita se adopte la decisión en el sentido
determinado por el art. 56 inc. “c” del reglamento de aplicación, o sea,
rechazar la propuesta del Consejo Directivo resolviendo designar al candidato
propuesto por el Jurado.
En idéntico sentido que el expuesto
por la abogada opinante, considero que por aplicación de lo dispuesto por el
art. 47 de la Res. CS N° 350, la duración de la clase oral pública no puede ser
fijada por el Jurado; y que su vulneración configura un grave e inexcusable
vicio de procedimiento que acarrea la nulidad absoluta del concurso.
III. a. A más de lo expuesto
precedentemente y en orden a que los dictámenes se deben emitir teniendo en
consideración el estado de cosas al momento de opinar, amerito oportuno
expedirme respecto de de la tramitación impresa al procedimiento concursal.
Con motivo del dictado de la
Resolución Nº 408/07, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas
Jurídicas y Sociales, resolvió NO HACER LUGAR a las impugnaciones presentadas…,
APROBAR el dictamen unánime y ampliación emitidos por el Jurado…. y; PROPONER
al Consejo Superior la designación del Cr. Eduardo Alberto TEJERINA. (v. fs.
585/586 – Cuerpo 3°); considerando que las limitaciones temporales a la
exposición oral constituyen un vicio leve y por lo tanto no comprometieron la
regularidad del procedimiento -6° párrafo del CONSIDERANDO-.
b. A posterior y conforme surge de
fs. 631/632 – 4° Cuerpo – el Consejo Directivo mediante Resolución N° 75/08
dejó sin efecto el acto administrativo puntualizado precedentemente,
restableciendo, a mi criterio, el orden jurídico puesto que la causa en que se
sustenta alude a que “… el tiempo en que debe desarrollarse la clase oral
pública de un concurso, no es atributo disponible del Jurado y la fijación del
mismo por parte de este constituye causa de nulidad de lo actuado” -5° párrafo
CONSIDERANDO -.
c. Observo que el Consejo Directivo
de la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales, resolvió en
todos los casos, sin dar intervención al servicio permanente de asesoramiento
jurídico de la UNSa en clara contravención a lo expresamente dispuesto por el
Art. 7°, inc. d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19549.
Lo expuesto, claro está, con la
salvedad del proveído de fs. 645 por el que se dispone el pase al Consejo
Superior, para resolución del Recurso Jerárquico a que aludí en párrafos
precedentes.
IV. a. En efecto, del examen de las
constancias de autos y los antecedentes consignados precedentemente, se
desprende que en el procedimiento concursal en análisis se ha omitido
cumplimentar con trámites y formalidades que deben cumplirse “ANTES” de emitir
la voluntad administrativa.
Tal exigencia lo es con relación a
lo que marca el artículo 7°, precitado cuando dispone que “Antes de su emisión
deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico”.
La exigencia de tales trámites es
previa a la emisión del acto administrativo, por lo que su observancia debe
cumplimentarse y estar finiquitada al momento de su nacimiento, ya que la
regularidad de un acto se aprecia precisamente en ocasión de su emisión; sin
que resulte razonable pensar en “la subsanación posterior”; pues la calidad de
trámite sustancial legislativamente otorgada, veda toda posibilidad
convalidatoria o de saneamiento.
Consecuentemente, todo lo previsto
como previo, carecería de razón lo sea a posteriori.
b. Además, las disposiciones del
ordenamiento reglamentario de aplicación al caso –Resolución CS N° 350-, deben
armonizarse con las demás normas legales, lo que impone ineludiblemente,
considerar lo dispuesto por la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N°
19.549. El artículo 7° a que vengo refiriendo prescribe que “Sin perjuicio de
lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el
dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos”; por
lo que la ley considera a tal dictamen, un procedimiento o formalidad esencial
(Tomás Hutchinson en su obra “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”,
Astrea 1988, Tomo 1, pág. 158).
c. A mayor abundamiento, viene al
caso señalar que el sentido de la normativa de aplicación es que no se puede
sustituir o suplir válidamente el indispensable requisito del dictamen letrado
con cualquier opinión emitida ; lo que no significa que no se pueda pedir dictámenes
a letrados que no forman parte del organismo permanente, como en el caso de
autos; lo que la norma exige es que no se prescinda del dictamen de éstos, tal
como claramente lo enseña Tomás Hutchinson, ob. cit., Tomo 2, pág. 448. O sea
que, al ser el procedimiento un requisito esencial del acto administrativo, la
violación de las formas esenciales da lugar a su nulidad absoluta sin que la
ley exija otro recaudo adicional o contemple alguna posibilidad subsanatoria, a
tenor de lo prescripto por el art. 14 inc. b), LNPA; y que a los fines
ilustrativos me permito extractar, en su parte pertinente: ARTÍCULO 14.- El
acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes
casos: b) Cuando fuere emitido mediando… violación de las formas esenciales….
(Cfr. Comadira, Julio R, Derecho Administrativo, pág. 48).
Así es que, al disponer la ley que
la nulidad es insanable; pretender una subsanación posterior implicaría a las
claras una contradicción legal insuperable.
d. A más del fundamento legal de lo
que hasta aquí vengo exponiendo, encuentra también sustento jurisprudencial al
haberse sostenido que, la omisión del dictamen configura un vicio formal
suficiente para justificar la nulidad, cuando el mismo se basa en una
asistencia técnica y profesional, en cuyo caso de tal omisión puede derivarse
un perjuicio directo para el particular (Doctrina SCBA, DJBA, 121-117; y
CNFedCont.Adm, Sala III, 17-4-84, causa 6984).
El dictamen jurídico previo tiene
una doble finalidad, por una parte constituye una garantía para los
administrados pues impide a la administración el dictado de actos
administrativos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos
sin la debida correspondencia con el orden jurídico vigente y, por la otra;
evita probables responsabilidades del Estado, tanto en sede administrativa como
judicial, al advertir a las autoridades competentes acerca de los vicios que el
acto pudiera contener (PTN Dict. Nº 120/91 –07 de mayo de 1991).
Y precisamente, tal intervención de
los órganos de asesoramiento está dispuesta de manera obligatoria; adquiriendo
tal aspecto una importancia primordial, ya que su prescindencia determina una
irregularidad; o lo que es lo mismo, la configuración de vicio en el
procedimiento (Cfr. Hutchinson, ob. Cit., t. 1, pág. 327), con prescindencia de
que se haya ocasionado perjuicio alguno o que un interesado tenga que alegar la
configuración del vicio, por las cuestiones que seguidamente paso a exponer.
e. En mi opinión la incuestionable
posición del legislador al otorgar carácter de esencial del acto y de
cumplimiento previo el dictamen proveniente de los servicios permanentes de
asesoramiento jurídico, cuya omisión fulmina con la nulidad absoluta del acto;
evidencia a las claras la vigencia irrestricta de la juricidad, cumplir en su
momento con el procedimiento fijado, es cumplir con la ley; lo que incide en la
toma de una decisión justa. Y
precisamente la Ley Nacional 19.549/72, sobre procedimientos administrativos, y
su decreto reglamentario 1759/72, han tenido como consecuencia esencial la de
haber juridizados los trámites ante la Administración Pública, rodeando de
garantías a los administrados en su trato con la Administración y sometiendo a
reglas precisas y claras la actividad administrativa. Por último, me permito reiterar que el mandato legislativo,
debe ser observado en el momento oportuno (es decir ANTES del dictado del
acto); y comprobado que sea su omisión, como en el caso en análisis, no cabe
sino proceder conforme a derecho, o sea, decretar su nulidad absoluta, tal como
lo viene afirmando ésta Coordinación -Cfr. Dictamen N° 040-08 del 07 de mayo de
2008-. Quede claro entonces, que al haber consagrado el legislador la
sustanciabilidad del trámite previo en cuestión, ante su objetiva omisión, no cabe
otra posibilidad; y así opino, que en claro cumplimiento de lo dispuesto por el
art. 7°, inc. d, art. 14, inc. b de la Ley N° 19549; y art. 53 de la Resolución
CS N° 350/87; el Consejo Superior debe dejar sin efecto el concurso por vicio
de procedimiento, con encuadre en lo reglamentado por el inc. b) del artículo
56, in fine de la mentada resolución.”
Que este Cuerpo también comparte con
la opinión de Coordinación Legal y Técnica transcripta precedentemente.
Por ello, en
uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la
Comisión de Docencia, mediante Despacho Nº 106/09,
EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su Sexta Sesión Ordinaria del 7 de Mayo de 2009)
R
E S U E L V E :
Artículo 1º.- Rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el C.P.N.
Alberto Eduardo TEJERINA, DNI Nº 11.080.649,
en contra de la Resolución Nº 75/08 del Consejo Directivo de la Facultad
de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales.
ARTÍCULO 2º.- Declarar nulo el concurso de referencia, por vicios de
forma insanable en el marco del Artículo 56, inc. b) del Reglamento de
Concursos de Profesores Regulares – aprobado por Resolución CS Nº 350/87 y
modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- Notificar al CPN Alberto E. Tejerina y su abogado
patrocinante de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior
que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias
nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la
Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso
de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar
donde tiene su sede principal la institución universitaria.”
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese con
copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias Económicas, Cr. Tejerina, Abog. Manuel
Pecci, demás postulantes, miembros del jurado, UAI, Coordinación Legal y
Técnica y Asesoría Jurídica. Cumplido,
siga a la Facultad de Ciencias Económicas a sus efectos. Asimismo, publíquese
en el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS A. CADENA