SALTA, 08/04/09.-
Expedientes Nros. 4.522/07; 4.636/01 y 4.575/02
RESOLUCION CS 099/09
VISTO las
presentes actuaciones por las cuales la Sra. Stella Maris Rojas de Madariaga,
con el patrocinio del abogado Oscar E. Cabrini, interpone Recurso Jerárquico ante
el Consejo Superior en contra de la Resolución Nº 1.145/08 del Consejo
Directivo de la Facultad de Humanidades, por la cual rechaza el Recurso
interpuesto por la citada agente en contra de la Resolución 1043/07, y
CONSIDERANDO:
Que a través
de este último acto administrativo, Decanato de la citada Facultad rechaza el
recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Nº 634/07, a
través de la cual se desafecta a la Sra. Rojas de Madariaga de las funciones en
el Departamento de Posgrado y se asignan a la misma las funciones de Encargada
del Sistema COMDOCII - Gestión de Documentos de Mesa de Entradas de dicha
Facultad.
Que a fs. 68/75 obra Dictamen Nº 10.453 de la Dirección de Asesoría Jurídica
que expresa: “I. Las
presentes actuaciones son giradas, por disposición del Secretario del Consejo
Superior (ver providencia de fs. 106), a Dirección de Asesoría Jurídica para
dictamen respecto del recurso jerárquico interpuesto por la Sra. Stella Maris
Rojas de Madariaga, obrante a fs. 103/104 vta. Estando habilitada la
intervención de la suscripta (fs. 114 vta.) se procede a su análisis.
II. La Sra. Stella Maris Rojas de
Madariaga, personal de apoyo universitario, actuando con patrocinio letrado,
interpone recurso jerárquico en contra de la Res. 1145/08 del Consejo Directivo
de la Facultad de Humanidades, mediante escrito que rola agregado a fs. 103/104
vta. del Expte. 4522/07 de referencia, ante el Consejo Superior de esta
Universidad. La recurrente se notificó de la Res. CD 1145/08, con entrega de
copia, en fecha 22/9/08 conforme constancia de recepción de fs.100. En fecha 1/10/08,
previa solicitud de parte, la interesada recibió fotocopia autenticada del
expediente de marras (folios 47 a 100), lo que consta a fs. 102, ya que con
anterioridad (30/8/07) recibió los folio s precedentes (ver constancia de fs.
46). La Sra. Rojas de Madariaga presenta su recurso jerárquico en fecha
10/10/08, de acuerdo al cargo de recepción de fs. 104 vta., ante la Secretaría
del Consejo Superior, por lo que, el mismo se encuentra deducido dentro del
plazo legal, correspondiendo en consecuencia su tratamiento. La recurrente
solicita al Consejo Superior de esta Universidad, en sustancia, que se
reconsidere la decisión del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades y
se revoque las Res. 1043/07; 634/07 Y 1145/08 por entender que las mismas son
nulas de nulidad absoluta en los términos de la Ley de Procedimientos
Administrativos 19.549, peticionando se ordene su inmediata reinstalación como
Jefe del Dpto. de Posgrado de la Facultad de Humanidades de esta Universidad
Nacional. A continuación se realiza un resumen de los argumentos esgrimidos de
la recurrente.
III. La Sra. Rojas de Madariaga
recurre la Res. 1145 del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades (fs.
96/99 vta), por la que se rechaza el recurso jerárquico deducido por su parte
en contra la Resolución 1043/08 de la Decana de la Facultad de Humanidades (fs.
40/43) que, a su turno, desestimó su reconsideración interpuesta contra la Res.
D 634/07 (fs. 27). Por esta última resolución se dispuso su desafectación de
las funciones en el Dpto. de Posgrado y la asignación transitoria de las
funciones de encargada del Sistema COMDOC 2 y otras tareas que las autoridades
consideren pertinentes de acuerdo a su jerarquía y responsabilidad. Refiere que
la Res. CD 1145/08 fundamenta sus conclusiones en argumentos a los que califica
de “increíbles” (punto 2.- de su escrito de fs. 103/104). Sostiene (en el punto
3.- de su recurso) que los argumentos de la nueva resolución continúan siendo
asombrosos y el orden legal no se restablece con el consiguiente "perjuicio
irreparable en su contra". Asevera que se reafirma que ha sido
"arrancada" de su puesto de trabajo por cuestiones de salud,
considerando que no se ha rebatido seria, razonada y fundadamente dicha causa y
que claramente puede leerse en la Res. D 634/07. Expresa que la Administración
agrega nuevas justificaciones que tacha de improcedentes y de falta de
seriedad; y que se ha realizado "una suerte de procedimiento
administrativo paralelo y hermético", en alusión a informes, confección de
planos, declaraciones testimoniales ... en los que dice no haber tenido
participación, por lo que asevera su arbitrariedad e ilegalidad. Sostiene que
han sido en vano los ríos de argumentos legales a su favor que ha esgrimido
para fundamentar su derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa.
Recuerda que la estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar
el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia
en la zona donde desempeñare sus funciones; que la carrera es el progreso del
trabajador a través de los ascensos de jerarquías y agrupamientos. Que el
derecho a la carrera, que incluye el del ascenso, resulta comprensible también
del derecho a estar constantemente bien encasillado o ubicado correctamente en
el escalafón que corresponde, aspectos que concatenados temporalmente conducen
al derecho final de la jubilación. Asimismo, que la retrogradación configura
una sanción administrativa que sólo puede ser impuesta como consecuencia de un
sumario administrativo previo. Asevera que ella accedió al cargo de Jefe de
Dpto. de Posgrado de la Facultad de Humanidades, de la Universidad Nacional de
Salta, por su idoneidad, al organizar dicho departamento. Manifiesta que tal
nombramiento es un acto administrativo regular que crea derechos subjetivos a
su favor que no puede ser revocado en sede administrativa, entendiendo la
recurrente que su derecho al cargo de Jefe de Dpto. fue revocado ilegal y
arbitrariamente por las Res. 1043/07,634/07 y 1145/08, las que constituyen el
objeto de su impugnación. Alega que ello le ha producido daños irreparables en
la salud. Por último, expresa que la resolución transgredió la prohibición de
revocar actos administrativos regulares del que emanan derechos subjetivos,
violando el art.18 de la Ley 19.549 al revocar lisa y llanamente su designación
como Jefe del Dpto. de Posgrado de la mencionada Facultad mediante la Res.
1275/02. Formula reserva del caso federal (art. 14 ley 48), por entender
lesionada la garantía de protección del derecho a la carrera administrativa y a
la estabilidad de los empleados públicos, el derecho a la no discriminación, el
derecho a la salud; al debido proceso; a la defensa (Const. Nac., Tratados
Internaciones con rango constitucional, Convenios 3, 103 y 148 de la OIT).
Formula reserva de las acciones y derechos establecidos por la ley 23.592.
IV. Analizados los argumentos
expuestos por la Sra. Rojas de Madariaga en su recurso jerárquico de fs.
103/104 vta., así como las constancias obrantes en las presentes actuaciones,
este órgano asesor considera lo siguiente: La Res. 1145 del Consejo Directivo
de la Facultad de Humanidades, objeto del recurso bajo tratamiento, que
-recordemos- rechaza el recurso jerárquico deducido por la mencionada agente
(de fs.53/56 vta), es un acto administrativo regular en tanto satisface los
requisitos del art. 7 de la LNPA, al haber expresado la Administración
ampliamente las razones de hecho y de derecho por los cuales se deniega dicho
recurso, las que cabe decir no han sido rebatidas por la aquí presentante en su
nuevo recurso jerárquico bajo examen, limitándose la misma a exponer
reiteradamente su disenso con el cambio "transitorio" de funciones
dispuesto por Res. D 634/07 (fs.27). En este sentido, nótese que la recurrente
insiste en que se la ha "despojado" o "arrancado" de su
puesto de trabajo (los términos le pertenecen). Al respecto es oportuno
resaltar que la recurrente no expresa, ni siquiera mínimamente, cuáles son los
argumentos, los hechos o circunstancias, supuestamente contenidos en la resolución
recurrida, con los que discrepa, por lo que no realiza una crítica concreta,
seria y razonada del acto que recurre. No obstante ello, cabe decir que la Sra.
Rojas de Madariaga, conforme surge de las constancias del presente expediente,
conserva su situación de revista sin ninguna alternación de su nivel
escalafonario y sin disminución de su remuneración, toda vez que tan solo se ha
dispuesto un cambio “transitorio” de tareas administrativas, por un
requerimiento de servicio de la estructura organizacional de la Facultad de
Humanidades, acreditado en estas actuaciones, por lo que no se advierte de
ningún modo "despojo" ni que fue "arrancada" de su puesto
de trabajo, al que fuera -valga decir- asignada transitoriamente por la Res. R-143/01
y Res. R 16/03, en las que se enmarca la Res. D 1275/02, ni tampoco se advierte
perjuicio material o moral a su persona, lo que, por otra parte, la presentante
sólo alegó pero no ofreció prueba alguna a lo largo del presente procedimiento.
De manera que, siendo así, resultan carentes de sustento fáctico y jurídico las
afirmaciones de la recurrente en punto a la afectación de la estabilidad del
empleo público y de la carrera administrativa, por cuanto el cambio de tareas
dispuesto por la Facultad de Humanidades (Res. D 634/07, fs.27) no es
definitivo sino "transitorio", atendiendo a las necesidades de
servicio organizacionales expuestas por dicha Unidad Académica, por lo que cabe
ratificar lo ya dicho por este Servicio Jurídico mediante los Dictámenes Nº 207
(fs. 36/39) y Dictamen Nº 9899 (fs.85/91) en el sentido de que, en el presente
caso, no se advierte la afectación de tales derechos de la agente recurrente,
en tanto la misma mantiene su situación de revista inalterable y no hay
disminución salarial, haciendo remisión a las amplias consideraciones expuestas
en tales dictámenes jurídicos. Ahora bien, dicho esto, cabe aclarar que el
procedimiento administrativo tramitado por las presentes actuaciones es un
procedimiento re cursivo iniciado por la Sra. Rojas de Madariaga como
consecuencia de su impugnación a la decisión dispuesta por la Res. D 634/07
(fs.27) de cambiarla "transitoriamente" de funciones; por ende, no es
un procedimiento sancionatorio (o sumarial) como erróneamente entiende la
recurrente, teniendo la Administración la facultad de solicitar los informes
que sean necesarios a las distintas áreas para llegar al discernimiento de las
cuestiones planteadas por los particulares, como sucede en el presente caso,
sin que ello implique afectación del derecho de defensa de la aquí recurrente.
En este sentido, cabe notar que -de acuerdo a las constancias del presente
expediente- la Sra. Rojas de Madariaga ha tenido y tiene amplia oportunidad de
participación y contralor del mismo, ya que, efectivamente, ha tomado vista de
las actuaciones en fecha 30/8/07, extrayendo fotocopias autenticadas de los
expedientes Nº 4522/07 (hasta folio 46) y 4575/02, todo lo cual consta a fs.
46, por lo que tuvo acceso oportuno a los informes y resoluciones solicitados a
fs. 18 por la Dra. Gloria K. de Barrandeguy (asesora actuante) en forma previa
a dictaminar sobre su recurso de reconsideración de fs. 9/16, los que obran
desde fojas 19 a 28 e informe de fs. 34/35 de la Sra. Decana. Asimismo, en
fecha 1/1 0/08, previa solicitud de su parte, la interesada recibió fotocopia
autenticada del expediente de marras (folios 47 a 100), lo que consta a fs.
102. Del mismo modo, al presentar la Sra. Rojas de Madariaga su recurso
jerárquico de fs. 53/56 vta., la asesora jurídica actuante, Dra. Gloria K de Barrandeguy,
en forma previa a dictaminar sobre el mismo, solicita informes mediante el pase
de fs. 59 acerca de las actuales condiciones de trabajo de la recurrente, los
que son agregados a fs. 62 a 75. A fs. 78, la infrascripta solicita se
produzcan sólo los informes faltantes que ya había solicitado la anterior
asesora a fs. 59, respecto de las actuales condiciones de trabajo de la Sra.
Rojas de Madariaga, ello a fin de dar adecuado tratamiento al recurso de fs.
53/56 vta., los que se agregaron a fs. 80/84, respecto de los cuales, la aquí
recurrente también ha tenido acceso oportuno al extraer fotocopias del presente
expediente de folios 47 a 100 como ya dijo precedentemente, en forma previa a
interponer el recurso jerárquico bajo tratamiento. Siendo así las cosas, no se
advierte la afectación del derecho de defensa que alega la recurrente, toda vez
que ha tenido la posibilidad de acceder y controlar en forma oportuna todas las
actuaciones cumplidas en el presente expediente, así como de efectuar
peticiones y ofrecer pruebas que hagan a su derecho. Por las razones expuestas
supra, este órgano asesor aconseja no hacer lugar al recurso jerárquico
deducido por la agente Stella Maris Rojas de Madariaga de fs. 103/104 vta. en
contra de la Res. 1145/08 del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades.
V.- Sin perjuicio de ello, este
órgano asesor considera oportuno señalar que la Res. D 634/07 (fs.27) asigna a
la recurrente "transitoriamente" funciones de encargada del sistema
COMDOC 2 y otras a determinar por las autoridades superiores de la Facultad de
Humanidades, por lo que, lógicamente, debe entenderse que la desafectación de
funciones dispuesta por la misma resolución (art.1º) es también
"transitoria", esto es para atender a las razones de servicio
organizacionales esgrimidas por la mencionada Unidad Académica. Así las cosas,
y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado de dicho acto
administrativo, es conveniente que la Unidad Académica proceda a fijar un
término razonable a dicho traslado o cambio de funciones, atendiendo a las
necesidades de servicios y organización dadas por la mencionada Facultad,
reintegrando a la Sra. Rojas de Madariaga como Jefe del Dpto. de Posgrado de la
misma, al cumplirse el plazo que se fije para dicho cambio.”
Que este Cuerpo comparte con el dictamen de Asesoría Jurídica transcripto
precedentemente.
Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo
aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº
022/09,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
Cuarto Intermedio de la Tercera Sesión Ordinaria del 1º de abril de 2009)
R
E S U E L V E :
ARTICULO 1°.- No Hacer lugar al
Recurso Jerárquico interpuesto por la Sra. Stella Maris ROJAS de MADARIAGA en
contra de la Resolución Nº 1.145/08 del Consejo Directivo de la Facultad de
Humanidades, por las razones expuestas en el exordio de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notificar a la Sra. Stella M. Rojas de
Madariaga de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior
que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones
universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de
las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá
interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con
competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución
universitaria.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con
copia a: Rectorado, Facultad de Humanidades, Sra. Rojas de Madariaga, Abog.
Cabrini, Dirección General de Personal, Coordinación Legal y Técnica, UAI y
Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Facultad de Humanidades a sus efectos.
Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ DE BIANCHI