SALTA, 16/03/09.-
Expediente Nº 10.688/04 – Cuerpos I y II
RESOLUCION CS 070/09
VISTO las presentes
actuaciones por las cuales el Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Naturales,
Dr. Guillermo Baudino, interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución
CDNAT-2008-394, y
CONSIDERANDO:
Que, por Res. CDNAT-2004-0476 y su ampliación DNAT-2005-0496,
convalidada por resolución CDNAT-2005-0258 se instruye el inicio de un sumario
administrativo al Maestro Pablo Francisco Ortega Baes a efectos de esclarecer
los hechos y deslindar responsabilidades que motivaron estos actuados;
Que a fs. 44 del expediente de referencia, la Abog. Raquel M. de la
Cuesta – Directora de Sumarios de Asesoría Jurídica asume el cargo de
Instructora Sumariante y declara no estar comprendida en las causales de
recusación y/o excusación establecidas en el artículo 22 del Decreto 467/99
(Reglamento de Investigaciones Administrativas).
Que obran en estos actuados las distintas etapas previas a la producción de un
primer informe llevadas a cabo en el proceso del sumario sobre la base del
Reglamento de Investigaciones Administrativas – Decreto 467/99.
Que a fs. 96/103, la Instructora Abog. Raquel De la Cuesta eleva su Primer
Informe (Art. 107 y 108 Dcto. 467/99).
Que a fs. 105, obra el informe de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN),
conforme a Art. 109 del Reglamento de Investigaciones Administrativas que dice:
“Del análisis de las actuaciones
remitidas a este Órgano de Control, la conducta del sumariado Sr. Pablo
Francisco Ortega Baes, es pasible de una sanción disciplinaria de parte de las
respectivas autoridades de esa Casa de Altos Estudios, en virtud de que su
conducta fue contraria a los deberes de Funcionario Público tipificados por el
artículo 27 inciso b) de la Ley Nº 22.140 Régimen Jurídico Básico de la Función
Pública. Ahora bien, la citada conducta, según criterio de esta Sindicatura
Jurisdiccional ante Universidades Nacionales “II”, no reúne los elementos
necesarios para originar perjuicio fiscal en detrimento de la Universidad
Nacional de Salta, toda vez que la U.N.Sa. le otorgó la Licencia con goce de
haberes al Sr. Baes y éste efectivamente concurrió al cursado de la misma; de
ello se desprende que su conducta es reprobable desde el punto ético, siendo
pasible de la respectiva sanción disciplinaria, pero exenta desde el punto de
vista económico.”
Que a fs. 110, obra constancia de la intervención de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas del Ministerio Público de la Nación.
Que a fs. 120/126, el Dr. Pablo Francisco Ortega Baes, luego de cumplida su
notificación, efectúa presentación a fin de plantear defensa y ofrecer pruebas
que hacen a su derecho, solicitando el archivo de las actuaciones con el
auspicio de la Abog. María Graciela Puntano y, que a fs. 127/133 obra
documentación adjuntada por el Maestro Ortega relacionada con su actuación en
la Universidad Nacional Autónoma de México.
Que a fs. 183/187 obra Dictamen Nº 9.788 de la Dirección de Asesoría
Jurídica que expresa:
“Vienen los presentes actuados a los
efectos que se emita el dictamen del servicio jurídico permanente previsto en
el Art. 122 del Dcto. Nº 467/99; SIENDO que se ha producido el informe y
los alegatos previstos por el Art. 118 del mencionado decreto;
Que a fs. 153 se cierra el periodo
de prueba y la Dirección de Sumarios recomienda la sanción de 15 días de
suspensión por considerar que la conducta del Prof. Pablo Ortega Baes es
contraria a los deberes impuestos a los funcionarios públicos en el artículo
27, inc. b) de la ley 22140, en cuanto al deber de observar en el servicio y
fuera de él una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y
función; Que notificado del Informe Final, el Prof. Ortega Baes produce su
Alegato a fs. 155, en el que señala: 1.- Que se le cercenó el derecho de
defensa al desconocérsele la prueba documental ofrecida por su parte; 2.-
Que la sanción disciplinaria sugerida carece de fundamento por cuanto en estos
actuados no hay prueba fehaciente que acredite la falta administrativa.
Agregando, entre otras cosas que, en cuanto a los requisitos exigidos para la
beca por la UNAM, está el que “impide la realización de cualquier otro tipo de
actividad remunerada o no, fuera o dentro de la UNAM, excepto las cuatro horas
de actividades de apoyo académico avaladas por el Comité Académico
correspondiente”, con lo que corrobora lo señalado en la copia simple que
acompaña a fs. 129, referido a los requisitos para el otorgamiento de la beca
de la UNAM; 3.- Que la Instrucción ha violentado el artículo 64 del
Dcto. 467/99, por lo que deviene nulo el proceso; y 4.- que el proceso
se encuentra prescripto por haberse prolongado sine die.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 y 2 obra el fax
proveniente del posgrado en Ciencias Biológicas, Coordinación de la Universidad
Nacional Autónoma de México, donde se solicita informe acerca de la situación
laboral del Prof. Ortega Baes (fotocopias fs. 3 y 4), de lo cual se da traslado
al interesado, que se presenta el 20/8/04 (fs. 5 y 6), informando “que se han
generado nuevos elementos que deseo poner a su consideración y como
consecuencia de ello realizar un nuevo pedido de licencia”. Señalando, luego de
consideraciones sobre el pedido de licencia con goce de haberes a partir de
agosto de 2003, que: “En consecuencia, y ante la posibilidad de incompatibilidad,
es que presento esta nota para solicitar licencia sin goce de haberes mientras
dure la beca otorgada por la Universidad Nacional de México. Debido a que
durante este período de tiempo se me ha abonado mi sueldo, es que manifiesto mi
voluntad de devolver dichos haberes” (he subrayado). Para agregar luego que:
“solicito un tratamiento urgente, ya que deseo notificar de estos actuados a la
Coordinación del Posgrado en Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México”.-
2) Consecuente con la presentación del
Prof. Ortega Baes, la Facultad de Ciencias Naturales informa, a fs. 7, al Sr.
Coordinador de Posgrado de Ciencias Biológicas de la UNAM, del pedido de
licencia sin goce de haberes con efecto retroactivo al mes de agosto de 2003,
al mismo tiempo que le hace saber sobre la situación de revista del Prof.
Ortega Baes; el Sr. Coordinador acusa recibo, conforme consta a fs. 8/9, y
queda a la espera de la resolución respecto “a la nueva licencia sin goce de
sueldo del Mstro. Ortega Baez.”
3) Conforme consta a fs. 30, el Prof.
Ortega Baes, el 21 de setiembre de 2004, solicita dejar sin efecto su pedido
“de licencia sin goce de haberes, para continuar con el desarrollo de mis
estudios de doctorado. Como es de su conocimiento ya no cuento con la beca de
la UNAM. Debido a que deseo realizar un nuevo pedido de licencia es que le
requiero me informe la situación actual del trámite de licencia que solicité el
año pasado”
4) A su vez, a fs. 20, el Prof. Ortega
Baes, en la misma fecha solicita copia de las actuaciones, lo que es
autorizado.-
5) A fs. 33, el Prof. Ortega Baes,
formula el descargo con relación a estos actuados, lo que es recepcionado con
fecha 2/11/04, como Nota Nº 2878/04, donde el Prof. expresa: a) que
Asesoría Jurídica se ha extralimitado al sugerir la instrucción del sumario
administrativo en contra de su persona, relacionado con la suspensión de la
beca de doctorado otorgada por la UNAM; b) que corresponde analizar si
es una falta realizar perfeccionamiento en el extranjero bajo licencia y con
goce de haberes cuando a la vez se ha accedido a una beca académica, como
sucedió con varios docentes, dando el ejemplo del proyecto FOMEC 066 de
Agronomía, en el que el mismo fue beneficiario, por lo que nunca pensó que
existía impedimento legal para gozar de los beneficios de una beca al mismo
tiempo que la percepción de haberes; y c) que independientemente de ello
y ante la posibilidad de que existiera incompatibilidad, presentó una nota a
fs. 5/6 explicando su situación “y solicitando licencia sin goce de haberes.”
Respecto a las precedentes
consideraciones, esta Dirección de Asesoría Jurídica no puede dejar de señalar
que la administración que se precie de tal, sea pública o privada, no puede
dejar de ordenar una información o instrucción sumaria para investigar y
determinar si los hechos o actos se adecuan a la normativa vigente cada vez que
advierta la existencia de una posible irregularidad administrativa. Potestad
esta indiscutible e indeclinable de la Administración tal como lo dispone el
artículo 1º, inciso a) de la Ley 19549, siendo irrecurrible el acto
administrativo que así lo ordena; ello en función de no encontrarse tal acto
entre los previstos por los artículos 84 y 89 del Decreto 1759/72 (t. o. 1991).
6) Que a fs. 36 consta que el Prof. Ortega
Baes tomó vista del expediente solicitando se le informe si la comisión tomó en
cuenta su presentación del 2/11/04, mencionada en el apartado anterior.-
7) Que a fs. 39/40 obra Res.
CDNaturales-2004-0476, por la que se ordena el sumario administrativo.-
8) Que a fs. 49/61 obra la declaración
indagatoria del Prof. Ortega Baes, oportunidad en la que se hizo saber, en
función del artículo 64 del Dcto. 467/99, que se le recepciona la declaración
sin exigírsele juramento de decir verdad, pudiendo abstenerse de declarar, de
reconocer documentos privados que obraren en su contra y de firmar su
declaración, sin que ello signifique presunción en su contra. Haciéndosele
saber, además, que puede ser asistido por un abogado para que controle la
legalidad del acto.-
En la oportunidad rechazó todo lo
actuado, por dos cuestiones: 1º) no haber cometido ninguna falta y 2º) ser
víctima de discriminación y persecución; y a preguntas que se le formulan
manifiesta:
a) que si le
otorgaron licencia extraordinaria con goce de haberes desde el 2/7/03 al
28/8/03 y desde el 7/3/04 al 16/6/04 a través del Consejo Directivo; no
otorgándosele el total de la licencia que había solicitado en virtud de no
encontrarse facultado el Consejo Directivo para otorgar la licencia por más de
tres años, aclarando que con anterioridad ya había utilizado parte de dicha
licencia, para realizar los estudios de maestría; agregando que “para otorgar
el resto de la licencia, el Consejo Directivo envió los actuados al Consejo
Superior para que éste lo autorizara por vía de excepción”.
b) Que nunca pensó
que ambas situaciones (beca de UNAM y licencia con goce de haberes otorgada por
la UNSa fuesen incompatibles; no siendo notificado por la UNAM de una supuesta
incompatibilidad, no conociendo ninguna disposición que impida acceder a una
beca; que el Consejo Académico de la UNAM le revocó la beca porque comprende
que no puede tener licencia con goce de haberes y cobrar la beca. Que se enteró
de la revocación de la beca por parte de la UNAM a través de fax que enviara el
Dr. Juan José Morrone Lupi al Dr. Julio Nasser (fs. 57), y que está en el
expediente de referencia (fs. 15, último párrafo),20/5/08.-
Respondiendo a la pregunta 7, fs. 58, respecto al supuesto falseamiento
de información sobre su situación laboral de la UNSa a la UNAM, contesta que
“cuando solicita la beca, uno no sabe si la beca se le va a otorgar y por lo
tanto no podía pedir una licencia en el 2003 sin goce de haberes”. Para agregarle
luego (fs. 59, renglón 21) “Insiste que desconocía la supuesta incompatibilidad
de beca y sueldo con goce de haberes tanto en México como Argentina, que la
solución hasta el día de hoy en México ya fue dada: la revocación de la beca,
es decir así fue la interpretación de ellos”; agregando a fs. 60, renglón 1: “quiere
indicar que aunque no acepta la decisión de las autoridades mejicanas tanto a
nivel de su resolución y argumentos, la supuesta falsedad de información ya fue
juzgada por quienes consideran que eso fue así y no acepta que se utilicen
estos argumentos de supuesta falsedad para resolver el sumario en esta Casa de
Altos Estudios”, para terminar diciendo en respuesta a esta pregunta que: “más
aun de toda la documentación incorporada al expediente, considera que lo único
válido legalmente son las notas que elevó al decano de la Facultad informando
la situación”.-
9) A fs. 89, Acta de la Reunión
Extraordinaria Nº 8/04 del Consejo Directivo en el Apartado 5 g), cuando se
trata el Expte. Nº 10.688/04, donde se concede el uso de la palabra al Prof.
Ortega Baes, aclara que “está en contra del dictamen de Asesoría Jurídica, ya
que en el mismo se trata de mezclar lo que ocurre acá con lo que ocurrió en
México”, comenta que “ya recibió una sanción por parte de la Universidad en
donde está realizando sus estudios de Posgrado en México y cree que no es
necesario que sea sometido a un sumario administrativo, debido a que no existen
elementos suficientes...”.-
10) A fs. 96 obra informe emitido por
Dirección de Sumarios, haciendo referencia al último párrafo de fs. 15, donde
se destaca que la beca de la UNAM solo se otorga a los extranjeros que no
cuentan con ningún ingreso económico durante sus estudios; señalando que el
maestro cuenta con trabajo formal y percibe salario, por lo que “el Comité
Académico determinó que el Prof. Ortega Baes ha estado falseando información de
su situación laboral”, y por lo tanto, incumpliendo a las normas establecidas
en la UNAM. Hecho éste en función del cual se le formula el cargo a que se hace
referencia a fs. 102/103.
11) A fs. 105, la SIGEN considera que
no hay daño al Fisco desde que se otorgó la licencia con goce de haberes y
efectivamente el agente concurrió al cursado de la carrera de postgrado.
12) A fs. 120, el Prof. Ortega Baes,
con el patrocinio de la Dra. Mara Puntano, formula descargo, planteando la
nulidad del sumario por considerar que éste parte de una documentación carente
de valor jurídico. Concluyendo a fs. 124 en que la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas ha ordenado el archivo de las actuaciones, sin
advertir que se refiere al Expte. FIA Nº 22.273/05 de dicho organismo; como no
podría ser de otro modo, ya que mal podría ordenar a la Universidad el archivo
de estas actuaciones, por carecer de autoridad y competencia para ellos (fs.
110). También plantea la caducidad del sumario sin advertir que a fs. 65/66 fue
notificado de la Res. Nº 496/05 que se encuentra consentida, por lo que toda
cuestión procedimental hasta esa instancia se encuentra precluida.
13) A fs. 135/6, obra informe de
Dirección de Sumarios que rechaza la Nulidad y Prescripción articulada por el
Dr. Ortega Baes; proveyendo a la prueba ofrecida, informe que es notificado,
según consta a fs. 137/8.
14) A fs. 143, División de Personal de
la Facultad de Ciencias Naturales informa que no recepcionó el título de Doctor
en Ciencias extendido por la UNAM en favor del Prof. Pablo Ortega Baes.
15) A fs. 144/7 obra fotocopia de la
documentación extranjera que acreditaría la culminación de los estudios de
doctorado en la UNAM; pero la misma carece de la Apostilla de La Haya, en
virtud de la cual cada estado legaliza los instrumentos públicos que de él
emanan. Por ello la documentación acompañada es de ningún valor en la República
Argentina ya que, al igual que México, son suscriptores de la Convención de La
Haya de 1961. Ello sin perjuicio del informe de fs. 149, que da cuenta que la
UNAM no informó sobre el grado alcanzado por el Prof. Ortega Baes.
Por lo expuesto, DICTAMINO:
1.
En cuanto al cercenamiento del derecho de defensa, al desconocérsele la
prueba documental ofrecida por el Profesor Pablo Ortega Baes, sin perjuicio de
lo señalado en el considerando 15 del presente, cabe destacar que ya el Tratado
de Montevideo de 1889, aprobado por la Ley 3192, establece en la “Convención
sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales”, que para que el título o diploma
extendido por autoridades nacionales competentes de un país signatario produzca
el efecto de habilitar para el ejercicio de la profesión en los otros estados,
deberá estar debidamente legalizado y quien lo exhiba deberá acreditar ser la
persona a cuyo favor ha sido extendido.
Consecuente con lo expuesto, lejos de haberse cercenado el derecho de
defensa al presentante, se le han dado las más amplias posibilidades de tiempo
y espacio para que produzca la prueba que hace al derecho de su parte, y si no
acompañó la documentación conforme a las exigencias legales, sólo a su parte le
es reprochable, por lo que corresponde desestimar la pretendida afectación del
derecho de la defensa al Prof. Pablo Ortega Baes.
Unido a ello, afirma que la Instrucción ha violentado el artículo 64 del
Dcto. 467/99, por lo que deviene nulo el proceso; pero conforme señala en el
considerando 8), en su oportunidad se le hizo saber que se le recepcionaba la
declaración sin exigírsele juramento de decir verdad, pudiendo abstenerse de
declarar, de reconocer documentos privados que obraren en su contra y de firmar
su declaración, sin que ello signifique presunción en su contra. Como que podía
ser asistido por un abogado para que controle la legabilidad del acto.
Manifestando en respuesta que no designaba abogado por no ser necesaria su
presencia (fs. 49, renglones 9 a 19). Por lo tanto el vicio de nulidad
articulado, lejos de acreditarse, está desvirtuado.
2.
Agrega el Profesor Ortega Baes que el proceso se encuentra prescripto
por haberse prolongado sine die; en el considerando 12) se señala que el
imputado plantea la caducidad del sumario sin advertir que a fs. 65/66 fue
notificado de la Res. Nº 496/05 que prorroga el plazo de sustanciación del
sumario hasta su finalización (fs. 64), la que se encuentra consentida, por lo
que toda cuestión procedimental en tal aspecto se encuentra precluida. Pero
ahora se plantea “formalmente la prescripción del sumario administrativo” (fs.
157), lo que me es incomprensible, ya que lo que prescribe es una acción por no
ejercitarse un derecho real o personal en el transcurso de un periodo de tiempo
establecido por la ley; mientras que la caducidad de un proceso se ocasiona
cuando el mismo se encuentra paralizado y la parte interesada, previo a que se
inste su prosecución o al momento de tomar conocimiento de ello, no consiente
con ello y solicita la caducidad de instancia por no haberse instado el
procedimiento en el plazo de ley.
Como se puede advertir de estos actuados, el Profesor Ortega Baes nunca
planteó la caducidad de instancia. Sin perjuicio de ello, el mayor tiempo en
que el expediente estuvo paralizado transcurrió entre el 02 de enero del año
2006 y el 03 de setiembre de 2006 (9 meses), periodo durante el cual el sumariado
se encontraba en uso de licencia, tal como consta a fs. 111, razón por la cual
recién entonces pudo dársele traslado del cargo formulado a fs. 93/103, de
fecha 25 de setiembre de 2005; adviértase que, en ese estado de las
actuaciones, debían tomar vista, previo a la prosecución de las mismas, la
Sindicatura General de la Nación y la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, que se expiden el 14/11/2005 y el 28/12/2005, respectivamente.
No esperar al reintegro de la licencia otorgada por el Profesor Ortega
Baes, habría implicado la violación de las normas del debido proceso y del
derecho de defensa, expresamente amparadas por la Constitución Nacional.
3.
Si bien no es objeto de estas actuaciones la licencia otorgada al
Profesor Pablo Ortega Baes, y el contenido de la misma no consta en autos, éste
debe ser analizado con relación al curso realizado en México, toda vez que no
se encuentra acreditado si el Profesor cursó el Doctorado y cual fue su
resultado.
4.
Por último considera el Profesor Pablo Ortega Baes que la sanción
disciplinaria de quince (15) días de suspensión, sugerida por la Dirección de
Sumarios, carece de fundamento por cuanto no hay prueba fehaciente que acredite
la falta administrativa.
Y bien, de los considerandos 1,2,3,5,8 b), 9) y 12 podemos advertir que
el Profesor Ortega Baes reconoce su actitud irregular, sobretodo cuando afirma:
“Debido a que durante este período de tiempo se me ha abonado mi sueldo, es que
manifiesto mi voluntad de devolver dichos haberes” (fs. 6); o cuando expresa:
“cuando solicita la beca, uno no sabe si la beca se le va a otorgar y por lo
tanto no podía pedir una licencia en el 2003 sin goce de haberes” (fs. 58); o
cuando a fs. 89 expresa que “ya recibió una sanción por parte de la Universidad
en donde esta realizando sus estudios de Posgrado en México y cree que no es
necesario que sea sometido a un sumario administrativo, debido a que no existen
elementos suficientes…”. Y tan conocía la irregularidad de percibir la beca en
México, a pesar de gozar de una remuneración en Argentina (UNSa.), que a fs.
129 acompaña una copia simple referida a los requisitos exigidos para la beca
por la UNAM, entre los que se destaca el que “impide la realización de
cualquier otro tipo de actividad remunerada o no, fuera o dentro de la UNAM,
excepto las cuatro horas de actividades de apoyo académico avalados por el
Comité Académico correspondiente”; es indudable que si en la Universidad
Nacional de Salta gozaba de una remuneración al momento de solicitar la beca,
lo era por desarrollar una actividad en ella, y por lo tanto sabía o debía
saber que tenía el deber de optar por una u otra, para poder gozar de la beca,
cosa que recién hace el 23/08/2004(fs. 5, último párrafo), cuando toma
conocimiento del pedido de informes, efectuado por la UNAM, que consta a fs. 4.
Por lo expuesto, y siendo que el Profesor Pablo Ortega Baes no acredita
haber recurrido la sanción impuesta por la UNAM, por lo que ésta se encuentra
firme, ya que además esta Universidad Nacional de Salta le otorgó licencia con
goce de sueldo en el año 2006, cuando, como lo tenemos visto, ello es
incompatible con la beca, debemos concluir en que el Profesor Pablo Ortega Baes
incumplió con el deber establecido en el artículo 27, inciso b) de la ley 22140
por no haber observado en la Universidad Nacional Autónoma de México una
conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función; compartiendo
en consecuencia el criterio de la Dirección de Sumarios de aplicar la sanción
correctiva de 15 días de suspensión al Profesor Pablo Ortega Baes; ello en
atención al hecho de carecer de antecedentes que afecten su legajo y a la
gravedad de su accionar afectando el nombre de esta Universidad, a la que
representaba, desde que le pagó licencia con goce de haberes a los efectos que
pueda desarrollar sus estudios de Doctorado en Ciencias Biológicas.-“
Que a fs. 222/224, obra Dictamen Nº 10.410 de la Dirección de Asesoría
Jurídica que expresa:
“Vienen los presentes actuados a
esta Asesoría Jurídica, con pase de la Comisión de Interpretación y Reglamento
(fs. 221) con motivo del Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Decano de la
Facultad de Ciencias Naturales, fundado en un interés legítimo, en contra de la
Resol. R- CDNAT-2008-394, cuestionando dos aspectos: 1. la falta de abstención
de la Sra. Consejera Silvia Sühring, por ser apoderada del Dr. Pablo Ortega
Baes; y 2. la resolución en si en cuanto al dictamen aprobado, a) cierra el
sumario, b) exime de responsabilidad al Dr. Pablo Ortega Baes y c) archiva las
actuaciones.
1. FALTA DE ABSTENCIÓN DE LA SRA.
CONSEJERA.
De la consulta de estas actuaciones
se puede advertir, a fs. 165/6, una presentación del Dr. Pablo Ortega Baes, que
firma como "Apoderada Legal” la Sra. Consejera Silvia Sühring;
presentación que en su tipografía, papel y confección es semejante a las de fs.
5/6, 28/9, 30, 33/4, 46, 144 y 175/7.
Se aclara que la personería
formulada no está avalada por documentación alguna ni la firmante invoca
personería de urgencia. Es dable advertir, además, que en el proceso, el Dr.
Pablo Ortega Baes actúa con el patrocinio letrado de la Dra. Mara Puntano (fs.
120/6).
No obstante dicha presentación, fs.
165/6, consta a fs. 196/7/8 y 210 que la Sra. Consejera Silvia Sühring
participó de las votaciones que motivaron las Res. R-CDNAT-2008-394 (fs.
199/206) y R-CDNAT2008-451 (fs. 215/6).
Al respecto la Ley 19549, en su
artículo 6° dispone que "Los funcionarios ... pueden ser recusados por
las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención
al superior inmediato dentro de los DOS días. La intervención anterior del
funcionario ... en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el
recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará
reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los CINCO días; si se
estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La
excusación de los funcionarios ... se regirá por el artículo 30 del Código
arriba citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien
resolverá sin sustanciación dentro de los CINCO días. Si aceptare la excusación
se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al
inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se
dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los
resuelvan, serán irrecurribles". (He puesto en negrita). Como se puede
advertir del texto transcripto, la ley remite a las causales de recusación y
excusación aplicables a los jueces de la nación. En tal sentido el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación establece:
“RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA
Art. 17. - Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad
dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus
mandatarios o letrados. 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines
dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en
otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,
procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. 3) Tener
el juez pleito pendiente con el recusante. 4) Ser el juez acreedor,
deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el
recusan te, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación
del pleito. 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en
los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte
Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 7) Haber sido el
juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o
dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las
partes. 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se
manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato. 10) Tener
contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por
hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa
inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.
.
OPORTUNIDAD
Art. 18.- La recusación deberá ser
deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el
artículo 14.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día
de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente
en estado de sentencia".
Art. 14.- Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad
al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su
primera presentación, antes o al tiempo de contestar/a, o de oponer excepciones
en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer
acto procesal ... También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de
las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera
providencia que se dicte .... "
EXCUSACION
Art. 30.- Todo juez que se hallare
comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17
deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan
abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o
delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros
funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes".
He puesto en negrita las partes de
las normas que consideré aplicables al caso.
De estas actuaciones no surge que la
Sra. Consejera Silvia Sühring haya sido recusada ni que se haya excusado por la
causal prevista en el artículo 17 del CPCyC, cuando establece en su inciso 7)
que es causal el haber sido el juez defensor de alguno de los Iitigantes o
emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después
de comenzado. En el presente caso, que tramita el sumario contra el Dr. Ortega
Baes, la Sra. Consejera actuó como su apoderada legal (fs. 166), razón por la
cual, como señala el recurrente a fs. 207 "debería haberse abstenido en la
votación...". Efectivamente, al haber votado no aparece cumplimentando con
el deber de excusarse que le impone la norma. Tampoco consta en autos que haya
sido recusada, pero esta es una facultad y no un deber.
Ahora bien, corresponde analizar las
consecuencias jurídicas motivadas por la participación de la Sra. Consejera en
la votación del Consejo Directivo, cuando mediaba la causal de excusación antes
individualizada, y no dio cumplimiento con el deber impuesto por la norma. En
tal caso, la Ley 19549 señala en su artículo 14, entre otras causales que
"el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable... b)...
por violación de la ley aplicable .... "Consecuentemente al no haberse
excusado de intervenir la Sra. Consejera Silvia Suhring en la votación que
motivo la Resol R-CDNAT-2008-394, ésta deviene nula de nulidad absoluta e
insanable.
2. LA RESOLUCION EN SI
a) CIERRE DEL SUMARIO.
En este aspecto no hay observación
legal que formular, ya que el sumario se encontraba cerrado en los términos del
artículo 122 del Decreto 467/99.
b) EXIME DE RESPONSABILIDAD AL DR.
PABLO ORTEGA BAES
En los considerandos del dictamen
que da sustento a la resolución motivo del recurso de reconsideración se
atienden dos aspectos, cuales son: 1.- El proceso aplicable a los auxiliares
docentes; y II.- El hecho de cobrar sueldo y beca no constituye una
irregularidad.
I. - El proceso aplicable a
los auxiliares docentes
El despacho de comisión que hace
suyo la resolución, parte del Artículo 57 de la Ley 24521, continua considerando
los Artículos 16 y 10 del Estatuto de esta Universidad, para concluir en que
"no corresponde declarar sumario a un docente regular de nuestra
Universidad”.
Esta conclusión se contradice con la
Resol R-CDNAT-2004-0476 (fs. 39/40) que ordena el sumario administrativo para
esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades. Proceso que fue consentido
por el sumariado, Dr. Ortega Baes; quien ejerció su defensa durante todo el
transcurso del mismo, sin cuestionar la instrucción en el sentido que lo hace
la resolución.
Sin perjuicio de ello, la Res. CS Nº
057/99, del Reglamento para Juicios Académicos establece en su Art. 10 que
"El Juicio Académico al personal docente regular de esta Universidad,
designado por el Consejo Superior, se sustanciará conforme al presente
Reglamento" (he puesto en negrita).
Y bien, conforme al inciso 1° del
Artículo 100 del Estatuto de la Universidad el Consejo Superior ejerce "la
jurisdicción superior universitaria", por lo tanto al hacer caso omiso a
la Res. CS Nº 057/99, la resolución objeto del recurso incurre en otra causal
de nulidad prevista por el Art. 140 de la Ley 19549, por carecer de competencia
en razón de la materia y de grado (inc. b).
II.- El hecho de cobrar sueldo y beca no constituye
una irregularidad
Este otro aspecto fue analizado en
el proceso sumarial; y claramente se señala a fs. 186 vta/187, Apartado 4), que
la irregularidad consiste en la incompatibilidad impuesta por la UNAM cuando
prohibe mantener una actividad remunerada o no fuera de ámbito y de los límites
allí impuestos. La incompatibilidad no la impone la Universidad Nacional de
Salta. Por lo tanto aquí aparece otro vicio de nulidad previsto por el Art. 14
de la Ley 19549, ya que son falsos los hechos invocados para eximir de
responsabilidad. En cuanto a la SIGEN, ésta considera que no hay daño al fisco
ya que la Universidad pagó un sueldo otorgando licencia para que el docente
estudie en México; falta constatar, conforme se señala a fs. 186 vta., Apartado
3, cual fue el motivo de la licencia y si se cumplió con el cometido de la
misma. En lo referente al archivo de las actuaciones por parte de la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas, lo es como consecuencia del informe
anterior de la Sigen; ver fs. 105 y 110. Es por ello que la sanción que se
propuso fue por violación al Art. 27 inc. b) de la Ley 22.140.
c) ARCHIVA LAS ACTUACIONES
Concluidas las actuaciones,
corresponde su archivo, por lo que en este sentido esta asesoría no tiene
observación que formular.
3. CONCLUSION
Por lo expuesto esta Asesoría Jurídica dictamina que corresponde al
Consejo Superior declarar la nulidad de las Resoluciones R- CDNAT2008-394 y
R-CDNAT-2008-451 por las razones apuntadas en 1. FALTA DE ABSTENCIÓN DE LA
SRA. CONSEJERA y en 2. LA RESOLUCION EN SI b) EXIME DE
RESPONSABILIDAD AL DR. PABLO ORTEGA BAES.
Resuelta que sea la nulidad, corresponderá abocarse a la cuestión de
fondo, analizando los hechos, la responsabilidad y la sanción que se estime
corresponder, sobre todo lo cual esta Asesoría Jurídica ya se expidió en
dictamen Nº 9788, obrante a fs. 183/7 de estos actuados. Cumplido lo cual
corresponderá ordenar el archivo de estos actuados, lo que se podrá llevar a
cabo una vez que quede firme y consentida la resolución que se dicte.”
Que en relación a la nulidad
de la Resolución Nº 2008-394 se ha expedido Asesoría Jurídica mediante Dictamen
Nº 10410 obrante a fojas 222/224.
Que corresponde declarar la
nulidad de los actos administrativos citados en parágrafo precedente, en razón
que este Cuerpo advierte que tal acto administrativo se aparta de lo dispuesto
por el Artículo 7º, inc. b) y e) de la LNPA Nº 19549, toda vez que la parte
resolutiva no se condice con los hechos y antecedentes expresados en la causa.
Que en ejercicio de la
competencia conferida a este Cuerpo por el Art. 100, inc. 1 del Estatuto de
esta Universidad que a continuación se transcribe: “Son atribuciones del
Consejo Superior: 1) ejercer la jurisdicción superior universitaria”, este
Cuerpo estima pertinente actuar conforme a lo aconsejado por la Dirección de
Sumarios.
Que analizando el fondo de la cuestión relativa a los resultados del sumario
administrativo llevado adelante por Res. CDNAT Nº 258/05 para investigar la
conducta del Profesor Pablo Ortega, este Cuerpo concluye que el investigado ha
incumplido con el deber establecido en el artículo 27, inciso b) de la ley
22140 por no haber observado en la Universidad Nacional Autónoma de México una
conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función, ya que
ha quedado debidamente demostrado en las presentes actuaciones que falseó
información sobre su situación laboral, con el fin de acceder a una beca de la
Universidad Autónoma de México.
Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo
aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº
008/09,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Segunda Sesión
Ordinaria del 12 de marzo de 2009)
R
E S U E L V E :
ARTICULO 1°.- Hacer lugar al Recurso
Jerárquico interpuesto por el Dr. Guillermo Baudino, en contra de la Resolución
CDNAT-2008-394 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Naturales, por
las razones expuestas en el exordio de la presente.
ARTICULO 2°.- Declarar la nulidad de
las Resoluciones CDNAT2008-394 y CDNAT-2008-451 por las razones expuestas en
el exordio de la presente.
ARTICULO 3°.- Aplicar al Profesor
Pablo Francisco ORTEGA BAES, DNI Nº 16.753.348, la sanción correctiva de quince
(15) días de suspensión, por haber incumplido con el deber establecido en el
artículo 27, inciso b) de la ley 22140, al no haber observado en la Universidad
Nacional Autónoma de México una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con
su jerarquía y función.
ARTÍCULO
4°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias Naturales, Prof.
Pablo ORTEGA BAEZ, Universidad Nacional Autónoma de México, SIGEN, Dirección
General de Personal, Coordinación Legal y Técnica, UAI y Asesoría Jurídica.
Cumplido, siga a la Facultad de Ciencias Naturales a sus efectos. Asimismo,
publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS A. CADENA