SALTA, 27/10/08.-

Expedientes Nº 715/07

RESOLUCION CS 500/08

VISTO las presentes actuaciones, y el Recurso Jerárquico en Subsidio, interpuesto por el C.P.N. Ramón ESPILOCÍN (con patrocinio letrado del Abog. John Grover Dorado), en contra de la Resolución Rectoral Nº 1363/07, de fecha 19 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada resolución se imputa la suma de $ 24.079,20 (PESOS VEINTICUATRO MIL CON SETENTA Y NUEVE CON 20/100), depositado por el Cr. Ramón ESPILOCIN, en concepto de pago parcial y a cuenta de mayor valor, por el perjuicio fiscal que el mismo fue intimado a reintegrar mediante los Exptes. Nros. 051/96 y 1033/96, debiendo descontarse del monto intimado originariamente.

Que a fs. 24/25 de estas actuaciones, se agrega una fotocopia de la presentación realizada por el CPN Espilocín, cuyo original fue agregado a fs. 222/223 del Expte. Nº 51/96, lo que fuera advertido por Asesoría Jurídica mediante Dictamen Nº 9490 -que en copia fuera incorporado a fs. 26.

Que ASESORÍA JURÍDICA procedió a analizar dicha presentación y emitió Dictamen Nº 9545, el que se transcribe a continuación: "I.- Las presentes actuaciones vienen a consideración de la suscripta a fin que la misma dictamine respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el CPN Ramón Espilocín en contra de la Res. Rectoral Nº 1363/07. Conforme constancias de autos (fs. 28), el interesado fue notificado de la Res. Rectoral Nº 1363/07 en fecha 26/10/07, por lo que siendo que el cargo de recepción del recurso (fs. 24/25) data del 2/11/07, el mismo se encuentra en tiempo, por lo que procedo a su consideración jurídica. Sin perjuicio de ello, debo destacar que la presentación de fs. 24/25 de autos, corresponde a una fotocopia de la presentación realizada por el CPN Espilocín, cuyo original fue agregado a fs. 222/223 del Expte. Nº 51/96, lo que fuera advertido por la suscripta mediante dictamen Nº 9490 -que en copia fuera incorporado a fs. 26 de estas actuaciones-. El CPN Ramón Espilocín interpone recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en contra de la Res. Rectoral Nº 1363/07, solicitando se revoque la misma por ilegitimidad manifiesta. Considera que la resolución que ataca, remite al dictamen Nº 9372 de Asesoría Jurídica, y éste al dictamen Nº 9358, donde se aconsejó que el depósito debería ser tomado a cuenta de mayor valor del hipotético perjuicio fiscal. Que sin embargo Asesoría Jurídica no tomó en cuenta la imputación que su parte asignó al efectuar el depósito en la presentación del recurso de revocatoria y jerárquico en contra de las resoluciones Rectorales Nº 562/07, 1076/07 y 1234/07. Que en dicha oportunidad su parte realizó el depósito sin reconocer su responsabilidad personal por un hipotético perjuicio fiscal, a su parecer inexistente, por lo que la Universidad no puede modificar la imputación asignada por otra.  Que al no ser deudor fiscal, ni al encontrarse firme las resoluciones Rectorales antes mencionadas, la Rectora no podía dictar la Res. Nº 1363/07, por cuanto se anticipa de esta manera a lo que pueda resolver el Consejo Superior. Reitera que ha realizado un depósito de la suma de U$S 7.620, y no de la suma de $ 24.079,20, en los términos de los arts. 2182 a 2239 de Código Civil, y no ha realizado pago alguno por el concepto de perjuicio fiscal, como ilegítimamente pretende imputar la resolución que recurre.

II.- Analizados los argumentos vertidos por el recurrente, se considera que no asiste razón al recurrente en su presentación de fs 24/25. Ello así, por cuanto: Mediante Resolución Rectoral Nº 562/07, conclusiva del sumario administrativo -donde se analizaron conductas de diferentes agentes de la Universidad, entre ellas la del Contador Ramón Espilocín- se determinó su responsabilidad patrimonial y en consecuencia se lo intimó al reintegro de la suma de $ 28.588,oo por perjuicio fiscal. En virtud de los principios que rigen el derecho administrativo, los actos administrativos se presumen legítimos, por ende son ejecutivos y ejecutorios. Así las cosas, la Res. CS Nº 562/07 y las dictadas posteriormente, como consecuencia de los recursos que presentara el recurrente, se presumen legítimas, y tienen efectos ejecutorios, no suspendiendo la interposición de recursos en su contra los efectos de las mismas. Así las cosas, la intimación de pago goza de los mismos caracteres. En este marco, y al efectuar el Cr. Espilocín un “depósito en garantía”, se aconsejó imputar el mismo como pago parcial y a cuenta de mayor valor. Ello así por cuanto la obligación por la que se le intimó al recurrente era la de pago, no la de depósito, por lo que el recurrente no puede “novar” dicha obligación, haciendo cargo a la U.N.Sa. por un depósito en moneda extranjera. Cabe destacar que la novación no se presume. Por otro lado, cabe destacar que los arts. 2182 al 2239 del Código Civil a los que hace mención el recurrente y referidos al “contrato de depósito” no son de aplicación al presente caso. Ello así por cuanto el depósito es una figura jurídica propia del derecho civil (ámbito privado) y no del derecho administrativo (ámbito público). Asimismo para la existencia del “contrato de depósito” se requiere el consentimiento o voluntad de dos partes. En el caso no existió consentimiento de la Universidad para celebrar el mentado contrato, por lo que el mismo es inexistente. Finalmente, y en cuanto a lo que refiere el recurrente a que efectuó un depósito en dólares y no en pesos, cabe destacar que la obligación que pesaba sobre el mismo fue la de reintegrar el perjuicio fiscal en pesos, por lo que Tesorería General de la Universidad actuó conforme a derecho al realizar la conversión de la moneda extranjera al valor de cambio del día del depósito. Resta decir que si el recurrente consideraba necesario realizar un “depósito en garantía”, la vía idónea para ello hubiera sido la consignación judicial. En efecto, al no tener asidero la figura de “depósito en garantía” en el derecho administrativo, como tampoco haberse configurado un contrato civil de depósito, por falta de uno de los elementos esenciales de un contrato “el consentimiento o voluntad”, no corresponde hacer lugar al recurso de reconsideración presentado por el CPN Ramón Espilocín en contra de la Res. Rectoral Nº 1363/07."

Que a fs. 38/39 obra notificación del Sr. Secretario del Consejo Superior (fecha 25/04/2008), realizada en el marco de lo establecido por el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Dcto. Nro 1.759/72), con el fin de informar que el expediente se encuentra radicado en esa Secretaría, por lo que el Cr. Espilocín y su apoderado contaba con un plazo de cinco (5) días para mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

Que, a fs. 40 y 41, obran cédulas de notificación al Cr. Espilocín y su abogado patrocinante.

Que, a fs. 44 obra dictamen de Asesoría Jurídica Nº 9.743, el que expresa:

“Las presentes actuaciones vienen a consideración de este Servicio Jurídico (fs. 42) a fin que se analice y revisen los trámites de este expediente e instruya los pasos a seguir respecto del Recurso jerárquico implícito interpuesto oportunamente por el CPN Ramón Espilocín en contra de la Res. Rectoral Nº1363/07.

A fs. 34 obra Resolución Rectoral Nº98/08 por la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el Cr. Espilocín en contra de la Res. Rectoral Nº1363/07. Habida cuenta que el recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio, las presentes actuaciones fueron giradas al Consejo Superior. Radicadas que fueron allí las mismas, se notificó al interesado (Cr. Espilocín) que contaba con un plazo de cinco días a los fines de ampliar los fundamentos del recurso jerárquico implícito (véase constancias de notificación de fs. 38 a 41). A la fecha, el plazo para que el recurrente amplíe los fundamentos de su recurso jerárquico se encuentra vencido, sin que el interesado haya hecho uso de este derecho. Así las cosas, el Consejo Superior debe resolver el recurso jerárquico implícito en base a los  argumentos expuestos por el Cr. Espilocín en su recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio- (fs. 24/25). En lo que respecta al dictamen del servicio jurídico exigido por el art. 7 inc. d) de la LNPA, referido al fondo de la cuestión, y consecuentemente con lo expuesto ut supra, al no haber aportado el interesado nuevos argumentos, deberá estarse a lo dictaminado a fs. 29/32 (dictamen Nº9545), a lo que me remito brevitatis causae.”

        Que se comparte con los dictámenes jurídicos transcriptos precedentemente.

            Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTEPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 162/08,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Decimoséptima Sesión Ordinaria del 23 de octubre de 2008)

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Cr. Ramón Espilocín en contra de la Resolución Rectoral Nº 1363/07, por las razones expuestas en el exordio de la presente.

Artículo 2º.- Notificar al Cr. Espilocín y su abogado patrocinante del Art. 32º de la Ley de Educación Superior Nº 24.521, que expresa: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultad de Ciencias Económicas, Cr. Ramón Espilocín, Abog. Grover Dorado, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado para su toma de razón y demás efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

                                  

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS A. CADENA