SALTA, 27/10/08.-
Expedientes Nº 715/07
RESOLUCION CS 500/08
VISTO
las presentes actuaciones, y el Recurso Jerárquico en Subsidio, interpuesto por el C.P.N. Ramón
ESPILOCÍN (con patrocinio letrado del Abog. John Grover Dorado), en contra de
la Resolución Rectoral Nº 1363/07, de fecha 19 de octubre de 2007,
y
CONSIDERANDO:
Que por la citada resolución se imputa la suma de $
24.079,20 (PESOS VEINTICUATRO MIL CON SETENTA Y NUEVE CON 20/100), depositado
por el Cr. Ramón ESPILOCIN, en concepto de pago parcial y a cuenta de mayor
valor, por el perjuicio fiscal que el mismo fue intimado a reintegrar mediante
los Exptes. Nros. 051/96 y 1033/96, debiendo descontarse del monto intimado
originariamente.
Que a fs. 24/25 de estas
actuaciones, se agrega una fotocopia de la presentación realizada por el CPN
Espilocín, cuyo original fue agregado a fs. 222/223 del Expte. Nº 51/96, lo que
fuera advertido por Asesoría Jurídica mediante Dictamen Nº 9490 -que en copia
fuera incorporado a fs. 26.
Que ASESORÍA JURÍDICA procedió a
analizar dicha presentación y emitió Dictamen Nº 9545, el que se transcribe a
continuación: "I.-
Las presentes actuaciones vienen a consideración de la suscripta a fin que la
misma dictamine respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el CPN
Ramón Espilocín en contra de la Res. Rectoral Nº 1363/07. Conforme constancias
de autos (fs. 28), el interesado fue notificado de la Res. Rectoral Nº 1363/07
en fecha 26/10/07, por lo que siendo que el cargo de recepción del recurso (fs.
24/25) data del 2/11/07, el mismo se encuentra en tiempo, por lo que procedo a su
consideración jurídica. Sin perjuicio de ello, debo destacar que la
presentación de fs. 24/25 de autos, corresponde a una fotocopia de la
presentación realizada por el CPN Espilocín, cuyo original fue agregado a fs.
222/223 del Expte. Nº 51/96, lo que fuera advertido por la suscripta mediante
dictamen Nº 9490 -que en copia fuera incorporado a fs. 26 de estas
actuaciones-. El CPN Ramón Espilocín interpone recurso de reconsideración con
jerárquico en subsidio en contra de la Res. Rectoral Nº 1363/07, solicitando se
revoque la misma por ilegitimidad manifiesta. Considera que la resolución que
ataca, remite al dictamen Nº 9372 de Asesoría Jurídica, y éste al dictamen Nº
9358, donde se aconsejó que el depósito debería ser tomado a cuenta de mayor
valor del hipotético perjuicio fiscal. Que sin embargo Asesoría Jurídica no
tomó en cuenta la imputación que su parte asignó al efectuar el depósito en la
presentación del recurso de revocatoria y jerárquico en contra de las
resoluciones Rectorales Nº 562/07, 1076/07 y 1234/07. Que en dicha oportunidad
su parte realizó el depósito sin reconocer su responsabilidad personal por un
hipotético perjuicio fiscal, a su parecer inexistente, por lo que la
Universidad no puede modificar la imputación asignada por otra. Que al no ser deudor fiscal, ni al
encontrarse firme las resoluciones Rectorales antes mencionadas, la Rectora no
podía dictar la Res. Nº 1363/07, por cuanto se anticipa de esta manera a lo que
pueda resolver el Consejo Superior. Reitera que ha realizado un depósito de la
suma de U$S 7.620, y no de la suma de $ 24.079,20, en los términos de los arts.
2182 a 2239 de Código Civil, y no ha realizado pago alguno por el concepto de
perjuicio fiscal, como ilegítimamente pretende imputar la resolución que
recurre.
II.- Analizados los argumentos vertidos por el recurrente, se considera que no asiste razón al recurrente en su presentación de fs 24/25. Ello así, por cuanto: Mediante Resolución Rectoral Nº 562/07, conclusiva del sumario administrativo -donde se analizaron conductas de diferentes agentes de la Universidad, entre ellas la del Contador Ramón Espilocín- se determinó su responsabilidad patrimonial y en consecuencia se lo intimó al reintegro de la suma de $ 28.588,oo por perjuicio fiscal. En virtud de los principios que rigen el derecho administrativo, los actos administrativos se presumen legítimos, por ende son ejecutivos y ejecutorios. Así las cosas, la Res. CS Nº 562/07 y las dictadas posteriormente, como consecuencia de los recursos que presentara el recurrente, se presumen legítimas, y tienen efectos ejecutorios, no suspendiendo la interposición de recursos en su contra los efectos de las mismas. Así las cosas, la intimación de pago goza de los mismos caracteres. En este marco, y al efectuar el Cr. Espilocín un “depósito en garantía”, se aconsejó imputar el mismo como pago parcial y a cuenta de mayor valor. Ello así por cuanto la obligación por la que se le intimó al recurrente era la de pago, no la de depósito, por lo que el recurrente no puede “novar” dicha obligación, haciendo cargo a la U.N.Sa. por un depósito en moneda extranjera. Cabe destacar que la novación no se presume. Por otro lado, cabe destacar que los arts. 2182 al 2239 del Código Civil a los que hace mención el recurrente y referidos al “contrato de depósito” no son de aplicación al presente caso. Ello así por cuanto el depósito es una figura jurídica propia del derecho civil (ámbito privado) y no del derecho administrativo (ámbito público). Asimismo para la existencia del “contrato de depósito” se requiere el consentimiento o voluntad de dos partes. En el caso no existió consentimiento de la Universidad para celebrar el mentado contrato, por lo que el mismo es inexistente. Finalmente, y en cuanto a lo que refiere el recurrente a que efectuó un depósito en dólares y no en pesos, cabe destacar que la obligación que pesaba sobre el mismo fue la de reintegrar el perjuicio fiscal en pesos, por lo que Tesorería General de la Universidad actuó conforme a derecho al realizar la conversión de la moneda extranjera al valor de cambio del día del depósito. Resta decir que si el recurrente consideraba necesario realizar un “depósito en garantía”, la vía idónea para ello hubiera sido la consignación judicial. En efecto, al no tener asidero la figura de “depósito en garantía” en el derecho administrativo, como tampoco haberse configurado un contrato civil de depósito, por falta de uno de los elementos esenciales de un contrato “el consentimiento o voluntad”, no corresponde hacer lugar al recurso de reconsideración presentado por el CPN Ramón Espilocín en contra de la Res. Rectoral Nº 1363/07."
Que
a fs. 38/39 obra notificación del Sr. Secretario del Consejo Superior (fecha
25/04/2008), realizada en el marco de lo establecido por el artículo 88 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos (Dcto. Nro 1.759/72), con el fin
de informar que el expediente se encuentra radicado en esa Secretaría, por lo
que el Cr. Espilocín y su apoderado contaba con un plazo de cinco (5) días para
mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.
Que,
a fs. 40 y 41, obran cédulas de notificación al Cr. Espilocín y su abogado
patrocinante.
Que,
a fs. 44 obra dictamen de Asesoría Jurídica Nº 9.743, el que expresa:
“Las presentes actuaciones vienen a consideración
de este Servicio Jurídico (fs. 42) a fin que se analice y revisen los trámites
de este expediente e instruya los pasos a seguir respecto del Recurso
jerárquico implícito interpuesto oportunamente por el CPN Ramón Espilocín en
contra de la Res. Rectoral Nº1363/07.
A fs. 34 obra Resolución Rectoral Nº98/08 por la
cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el Cr. Espilocín
en contra de la Res. Rectoral Nº1363/07. Habida cuenta que el recurso de
reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio, las
presentes actuaciones fueron giradas al Consejo Superior. Radicadas que fueron
allí las mismas, se notificó al interesado (Cr. Espilocín) que contaba con un
plazo de cinco días a los fines de ampliar los fundamentos del recurso
jerárquico implícito (véase constancias de notificación de fs. 38 a 41). A la
fecha, el plazo para que el recurrente amplíe los fundamentos de su recurso
jerárquico se encuentra vencido, sin que el interesado haya hecho uso de este
derecho. Así las cosas, el Consejo Superior debe resolver el recurso jerárquico
implícito en base a los argumentos
expuestos por el Cr. Espilocín en su recurso de reconsideración con jerárquico
en subsidio- (fs. 24/25). En lo que respecta al dictamen del servicio jurídico
exigido por el art. 7 inc. d) de la LNPA, referido al fondo de la cuestión, y
consecuentemente con lo expuesto ut supra, al no haber aportado el interesado
nuevos argumentos, deberá estarse a lo dictaminado a fs. 29/32 (dictamen
Nº9545), a lo que me remito brevitatis causae.”
Que se comparte con los dictámenes
jurídicos transcriptos precedentemente.
Por ello, en uso de las atribuciones
que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTEPRETACIÓN Y
REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 162/08,
EL CONSEJO SUPERIOR
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su Decimoséptima Sesión Ordinaria del 23 de octubre de 2008)
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Cr.
Ramón Espilocín en contra de la Resolución Rectoral Nº 1363/07, por las razones expuestas en el
exordio de la presente.
Artículo 2º.- Notificar al Cr. Espilocín y su abogado patrocinante del Art. 32º de la Ley de Educación Superior Nº 24.521, que expresa: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultad de Ciencias Económicas, Cr.
Ramón Espilocín, Abog. Grover Dorado, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a
Rectorado para su toma de razón y demás efectos. Asimismo, publíquese en el
boletín oficial de esta universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS A. CADENA