SALTA, 30/06/08.-

Expedientes Nº 14.439/05

RESOLUCION CS 275/08

VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Ing. Cecilia Cabanillas López de Kirschbaum, Profesora Adjunta de la Facultad de Ingeniería, interpone recurso jerárquico en contra de las Resoluciones Nºs. 463/06 y 732/06 del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería, y

CONSIDERANDO:

            Que por Res. 463/06 el Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería resolvió aplicar un apercibimiento a la Ing. Cabanillas, de acuerdo a lo establecido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y emplazar a la misma a llenar la ficha docente para incorporar su curricullum vitae en forma personal, otorgándosele un plazo de 48 horas a partir de la notificación de esa resolución.

            Que por Res. 732/06 el Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la Ing. Cabanillas en contra de la Res. 463/06.

            Que, a fs. 63/64, obra dictamen de Asesoría Jurídica Nº 72, el que aconseja no hacer a lugar el recurso interpuesto por la Ing. Cabanillas, centrando su análisis exclusivamente en los aspectos normativos y no merituando el argumento esgrimido por la recurrente en su presentación de fs. 59, punto 4º que a la letra dice: “la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. La tutela constitucional de la objeción de conciencia encuentra apoyo en los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional.”

             Que del análisis del párrafo citado precedentemente, este Cuerpo coincide con los argumentos referidos a la objeción de conciencia presentado por la Ing. Cabanillas.

            Que tomado conocimiento del referido dictamen jurídico, la Comisión de Interpretación y Reglamento del Cuerpo resolvió solicitar opinión jurídica a un abogado especialista en Derechos Humanos.

            Que a fs. 72/82 obra dictamen del abog. Daniel Tort en lo referido a la objeción de conciencia presentada por la Ing. Cabanillas, expresando:

“Me dirijo a Ud., en relación al expediente de la referencia, y a la solicitud de avocamiento del suscripto en el tema debatido, que comprende obviamente la emisión de opinión fundada, lo que cumplo con ésta presentación. El expediente cuya copia de fs. 1/71 tengo a la vista, contiene claramente una sola cuestión relevante a considerar, y esta es, decidir si a la Ingeniera CECILIA CABANILLAS le asiste legalmente la razón en cuanto a su negativa a cumplir una instrucción administrativa atinente a su carrera, o si por el contrario resulta injustificada esa decisión personal, y por lo tanto sancionable. Ello en el marco del recurso jerárquico planteado en subsidio conjuntamente con el de reconsideración, que debe resolverse ahora por el Consejo Superior de la Universidad (fs. 36/41), y ampliación posterior (fs. 57/61), para lo cual debe tenerse en cuenta también los dictámenes pertinentes (fs. 23/24, 29/30, 50, 51/52, Y 63/64vta) Antes de abordar el punto concreto, y para una correcta valoración de mI opinión, entiendo que caben algunas consideraciones previas, en la medida que la discusión generada excede el plano meramente jurídico laboral interno, por haberse invocado desde la estructura administrativa la supuesta vigencia de una norma nacional, y desde la óptica de la dependiente sancionada, normativas de orden internacional. Aún cuando resulta muy discutible que tengan directa incidencia en el caso, las normas relativas a protección de derechos fundamentales, entiendo que el marco es más acotado, pero no por eso menos directo y objetivamente dilucidable en el ámbito del derecho interno. En este contexto, como primera premisa aclaro que al referirme a la norma nacional citada como Nº 22.140, lo haré siempre como Regla Estatal (R.E.) y no como ley, dado que es una disposición emanada de gobierno de facto, y desde la recuperación de la Democracia, la comunidad jurídica identificada con el Estado de Derecho, alude a este tipo de disposiciones de la forma mentada, dado que solamente el Congreso Nacional está facultado para emitir leyes, en sentido técnico legal. En ese orden cabe considerar por lo tanto, que en principio la R.E. 22.140 tiene sólo una vigencia temporal, por haber sido derogada por el art. 4° de la Ley 25.164 y tendrá validez transitoria, hasta la negociación de convenio colectivo para el área. Ello marca una cierta tendencia al abandono de normas emanadas de gobiernos dictatoriales, lo que no es un dato irrelevante. No es menor el dato referenciado en la medida que las resoluciones dictadas hasta la fecha, que afectan la situación de la Ing. CECILIA CABANILLAS, se basan en los sucesivos dictámenes jurídicos que obran en el expediente, los que hacen alusión literalmente al art. 27 de la R.E. 22.140/80, en tanto resultaría imperativo para el docente la obligación de obedecer toda orden de un superior jerárquico. Esta terminología casi idéntica a la interpretación dada al instituto de la obediencia debida, que resulta sobreabundante describir y mencionar, resulta de dudosa vigencia en la actualidad, luego de las numerosas interpretaciones dadas por el sistema judicial Nacional, que han provocado que toda normativa dictada en ese sentido se encuentre virtualmente derogada por desuso, o que se entiende como pérdida de vigencia por carencia de utilidad y aplicación práctica en la sociedad. Desde ese punto de vista histórico social -que es una de las formas válidas de interpretación de las normas- no puede dejar de efectuarse otro análisis útil, el teleológico, dado que la finalidad y alcance del pseudo legislador que ha elaborado la R.E. 22.140/80 era precisamente que el agente público no pueda ejercer plenamente su derecho al disenso, pretensión tan absurda como desajustada a la actual realidad democrática, afortunadamente. En ese camino entonces, resultaría poco ético y hasta inentendible, que una Alta Casa de estudios como la UNSa, aplique internamente de modo literal una normativa con alto contenido autoritario. De acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, debiendo descartarse en nuestra opinión la aplicación lisa y llana de una normativa como la descripta, cabe no obstante analizar si en el orden administrativo laboral, lo actuado por la Ing. CECILIA CABANILLAS justifica una sanción disciplinaria, o si por el contrario su negativa se mantiene en un límite legal, correspondiente al ejercicio de sus derechos laborales como dependiente, y creo conveniente anticipar, que en mi opinión, la opción correcta es la segunda. No está en discusión que la orden dada por su superior, contradice abiertamente parámetros que para la Ing. CECILIA CABANILLAS forman parte de una evidente actitud de compromiso gremial, y su aislada negativa al cumplimiento del mandato, no ocasiona perjuicio objetivo a la Facultad. Por lo menos no se ha acreditado que su insistencia en abstenerse de realizar esa tarea haya causado daño, o inconveniente alguno, y la facultad sancionatoria del empleador debe guardar estrictos parámetros legales que se deben respetar invariablemente, a saber: oportunidad, proporcionalidad y causalidad. No es la mera discreción del superior lo que legitima una sanción; su autoridad reconoce límites. También debe tenerse en cuenta que en el último dictamen se insinúa que de continuar en esa posición deberá ser sancionada nuevamente, lo que violaría el principio ne bis in idem, y ello aparejaría la ilegitimidad absoluta de la decisión. Es claro en el presente, que la Ing. CABANILLAS está planteando un típico caso de objeción de conciencia, que no le permite aceptar lisa y llanamente desarrollar una conducta que contraría sus principios éticos, gremiales y laborales, y así lo ha expresado claramente.          En términos generales, y siguiendo a DIEGO SPILOTTI en la colección Derecho, Economía y Sociedad, perteneciente a la página www.bioetica.org la objeción de conciencia es la actitud o creencia de carácter ético filosófico o religioso que impide a una persona desarrollar una actividad determinada, que se traduce en la decisión personal, frente a normas jurídicas específicas, de no acatarlas, sin perjuicio del respeto a la normativa general que rige a la sociedad de que se trate. La objeción de conciencia se puede plantear frente a todo tipo de mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico, es así como se plantean objeciones de conciencia frente a normas jurídicas obligaciones tributaria, laborales, etc. En el marco de toda relación laboral y debido a la suficiencia de una de las partes (empleador), el trabajador se encuentra obligado a respetar la estructura dispuesta por su empleador. Sin embargo, corresponde analizar dignidad e intimidad del empleado, se hallan sometidas también a la subordinación del empleador.

Estos conceptos han sido vertidos en relación al conocido fallo: “ARMELLA, Miguel Angel c/  Aerolíneas Argentinas S.A.”, donde se decidió que el empleado de la línea aérea estuvo justificado en negarse a atender a Antonio Domingo BUSSI en el mostrador de la empresa, aún cuando había recibido la orden de hacerlo. En ese caso se decidió que la objeción de conciencia tenía mayor jerarquía que la atención del pasajero (“Armella, Miguel Ángel c/ Aerolíneas Argentinas S.A.” CN Trab, sala VI, 26/10/2000; - CHARTZMAN BIRENBAUM, ALBERTO, Nota al fallo: “Armella, Miguel Ángel c/ Aerolíneas Argentinas S.A.” Disponible en Grupo de estudio de derecho social, sección doctrina. http://www.derechosocial.com/doctrina/d-054.htm; - CRATZMAN BIRENBAUM, ALBERTO, Ética de la función pública - COLAUTTI, CARLOS E., Nota sobre desobediencia y objeción de conciencia. Disponible en Equipo Federal del Trabajo, sección jurisprudencia http:///www.eft.com.ar.

Además entiendo que es desajustado legalmente, y fundamentalmente carente de equidad, que los dictámenes emitidos en el expediente afirmen que para considerarse el fallo del juez Federal MARINELLI, la Ing. CECILIA CABANILLAS tenga que recurrir primero a solicitar en sede judicial un pronunciamiento similar, porque si bien es necesario reconocer que la declaración de inconstitucionalidad en un caso judicial determinado tiene efectos sólo para esa causa; no es menos cierto que resulta un elemento referencial de suma importancia para considerar, que la negativa de la dependiente no es antojadiza ni extraordinaria; todo lo contrario, reconoce antecedentes, y tiene asidero en un fallo judicial aplicado inclusive por otra Universidad.

 Así expuesta mi opinión, y sin dejar de mencionar finalmente que aún cuando la decisión a tomarse por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta, evidentemente no dependerá exclusivamente de un estricto carácter legal, dado el ámbito propio y natural de debate, análisis y discusión, y la entidad de la unidad educativa, no es menos preciso afirmar que desde la óptica del derecho laboral administrativo, no se observa falta considerable ni actitud alguna que justifique la imposición de sanciones, todo ello con sustento en los argumentos expuestos anteriormente a los que me remito.”

            Que este Cuerpo entiende que son fundados los motivos esgrimidos por la recurrente en el sentido de su objeción de conciencia, ya que no existe prueba de que su accionar haya afectado significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común.

            Que asimismo, se comparte con el dictamen transcripto precedentemente y se considera que la figura de objeción de conciencia es de jerarquía constitucional y medular en el análisis de las actuaciones.

            Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 110/08,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en Cuarto Intermedio de su Novena Sesión Ordinaria del 26 de junio de 2008)

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por la Ing. Cecilia Cabanillas López de Kirschbaum, en contra de las Resoluciones Nºs. 463/06 y 732/06 del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería, por las razones invocadas en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Dejar sin efecto las Resoluciones Nºs. .463/06 y 732/06 del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultad de Ingeniería, Ing. Cecilia Cabanillas, Dirección General de Personal, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Facultad de Ingeniería a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

 

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ BIANCHI