SALTA, 30/06/08.-
Expedientes Nº 14.439/05
VISTO las presentes
actuaciones por las cuales
la Ing. Cecilia Cabanillas López de Kirschbaum, Profesora Adjunta de la Facultad de Ingeniería,
interpone recurso jerárquico en contra de las Resoluciones Nºs.
463/06 y 732/06 del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería, y
CONSIDERANDO:
Que
por Res. 463/06 el Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería resolvió
aplicar un apercibimiento a la Ing. Cabanillas, de
acuerdo a lo establecido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y
emplazar a la misma a llenar la ficha docente para incorporar su curricullum vitae en forma personal, otorgándosele un plazo
de 48 horas a partir de la notificación de esa resolución.
Que
por Res. 732/06 el Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería resolvió
rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la Ing. Cabanillas en contra de la Res. 463/06.
Que, a fs. 63/64, obra dictamen de Asesoría Jurídica Nº 72, el que
aconseja no hacer a lugar el recurso interpuesto por la Ing. Cabanillas, centrando su análisis exclusivamente en los
aspectos normativos y no merituando el argumento
esgrimido por la recurrente en su presentación de fs. 59, punto 4º que a la
letra dice: “la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no
cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas
de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente
los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. La tutela
constitucional de la objeción de conciencia encuentra apoyo en los arts. 14 y
33 de la Constitución Nacional.”
Que del análisis del párrafo citado
precedentemente, este Cuerpo coincide con los argumentos referidos a la
objeción de conciencia presentado por la Ing. Cabanillas.
Que tomado conocimiento
del referido dictamen jurídico, la Comisión de Interpretación y Reglamento del
Cuerpo resolvió solicitar opinión
jurídica a un abogado especialista en Derechos Humanos.
Que
a fs. 72/82 obra dictamen del abog. Daniel Tort en lo referido a la objeción de conciencia presentada
por la Ing. Cabanillas, expresando:
“Me dirijo a Ud.,
en relación al expediente de la referencia, y a la solicitud de avocamiento del
suscripto en el tema debatido, que comprende obviamente la emisión de opinión
fundada, lo que cumplo con ésta presentación. El expediente cuya copia de fs.
1/71 tengo a la vista, contiene claramente una sola cuestión relevante a
considerar, y esta es, decidir si a la Ingeniera CECILIA
CABANILLAS le asiste legalmente la razón en cuanto a su negativa a cumplir una
instrucción administrativa atinente a su carrera, o si por el contrario resulta
injustificada esa decisión personal, y por lo tanto sancionable. Ello en el
marco del recurso jerárquico planteado en subsidio conjuntamente con el de
reconsideración, que debe resolverse ahora por el Consejo Superior de la Universidad (fs.
36/41), y ampliación posterior (fs. 57/61), para lo cual debe tenerse en cuenta
también los dictámenes pertinentes (fs. 23/24, 29/30, 50, 51/52, Y 63/64vta)
Antes de abordar el punto concreto, y para una correcta valoración de mI opinión, entiendo que caben algunas consideraciones
previas, en la medida que la discusión generada excede el plano meramente
jurídico laboral interno, por haberse invocado desde la estructura
administrativa la supuesta vigencia de una norma nacional, y desde la óptica de
la dependiente sancionada, normativas de orden internacional. Aún cuando
resulta muy discutible que tengan directa incidencia en el caso, las normas
relativas a protección de derechos fundamentales, entiendo que el marco es más
acotado, pero no por eso menos directo y objetivamente dilucidable
en el ámbito del derecho interno. En este contexto, como primera premisa aclaro
que al referirme a la norma nacional citada como Nº 22.140, lo haré siempre
como Regla Estatal (R.E.) y no como ley, dado que es una disposición emanada de
gobierno de facto, y desde la recuperación de la Democracia, la
comunidad jurídica identificada con el Estado de Derecho, alude a este tipo de
disposiciones de la forma mentada, dado que solamente el Congreso Nacional está
facultado para emitir leyes, en sentido técnico legal. En ese orden cabe
considerar por lo tanto, que en principio la R.E. 22.140 tiene sólo una vigencia temporal, por
haber sido derogada por el art. 4° de la
Ley 25.164 y tendrá validez transitoria, hasta la negociación
de convenio colectivo para el área. Ello marca una cierta tendencia al abandono
de normas emanadas de gobiernos dictatoriales, lo que no es un dato irrelevante.
No es menor el dato referenciado en la medida que las resoluciones dictadas
hasta la fecha, que afectan la situación de la Ing. CECILIA
CABANILLAS, se basan en los sucesivos dictámenes jurídicos que obran en el
expediente, los que hacen alusión literalmente al art. 27 de la R.E. 22.140/80, en tanto
resultaría imperativo para el docente la obligación de obedecer toda orden de
un superior jerárquico. Esta terminología casi idéntica a la interpretación
dada al instituto de la obediencia debida, que resulta sobreabundante describir
y mencionar, resulta de dudosa vigencia en la actualidad, luego de las
numerosas interpretaciones dadas por el sistema judicial Nacional, que han
provocado que toda normativa dictada en ese sentido se encuentre virtualmente
derogada por desuso, o que se entiende como pérdida de vigencia por carencia de
utilidad y aplicación práctica en la sociedad. Desde ese punto de vista
histórico social -que es una de las formas válidas de interpretación de las
normas- no puede dejar de efectuarse otro análisis útil, el teleológico, dado
que la finalidad y alcance del pseudo legislador que
ha elaborado la R.E.
22.140/80 era precisamente que el agente público no pueda ejercer plenamente su
derecho al disenso, pretensión tan absurda como desajustada a la actual
realidad democrática, afortunadamente. En ese camino entonces, resultaría poco
ético y hasta inentendible, que una Alta Casa de estudios como la UNSa,
aplique internamente de modo literal una normativa con alto contenido
autoritario. De acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, debiendo
descartarse en nuestra opinión la aplicación lisa y llana de una normativa como
la descripta, cabe no obstante analizar si en el orden administrativo laboral,
lo actuado por la Ing.
CECILIA CABANILLAS justifica una sanción disciplinaria, o si
por el contrario su negativa se mantiene en un límite legal, correspondiente al
ejercicio de sus derechos laborales como dependiente, y creo conveniente
anticipar, que en mi opinión, la opción correcta es la segunda. No está en
discusión que la orden dada por su superior, contradice abiertamente parámetros
que para la Ing. CECILIA
CABANILLAS forman parte de una evidente actitud de compromiso gremial, y su
aislada negativa al cumplimiento del mandato, no ocasiona perjuicio objetivo a la Facultad. Por lo
menos no se ha acreditado que su insistencia en abstenerse de realizar esa
tarea haya causado daño, o inconveniente alguno, y la facultad sancionatoria
del empleador debe guardar estrictos parámetros legales que se deben respetar
invariablemente, a saber: oportunidad, proporcionalidad y causalidad. No es la
mera discreción del superior lo que legitima una sanción; su autoridad reconoce
límites. También debe tenerse en cuenta que en el último dictamen se insinúa
que de continuar en esa posición deberá ser sancionada nuevamente, lo que
violaría el principio ne bis in idem,
y ello aparejaría la ilegitimidad absoluta de la decisión. Es claro en el
presente, que la Ing.
CABANILLAS está planteando un típico caso de objeción de conciencia,
que no le permite aceptar lisa y llanamente desarrollar una conducta
que contraría sus principios éticos, gremiales y laborales, y así lo ha
expresado claramente. En términos
generales, y siguiendo a DIEGO SPILOTTI en la colección Derecho, Economía y
Sociedad, perteneciente a la página www.bioetica.org la objeción de
conciencia es la actitud o creencia de carácter ético filosófico o religioso
que impide a una persona desarrollar una actividad determinada, que se traduce
en la decisión personal, frente a normas jurídicas específicas, de no
acatarlas, sin perjuicio del respeto a la normativa general que rige a la
sociedad de que se trate. La objeción de conciencia se puede plantear frente a
todo tipo de mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico, es así como se
plantean objeciones de conciencia frente a normas jurídicas obligaciones
tributaria, laborales, etc. En el marco de toda relación laboral y debido a la
suficiencia de una de las partes (empleador), el trabajador se encuentra
obligado a respetar la estructura dispuesta por su empleador. Sin embargo,
corresponde analizar dignidad e intimidad del empleado, se hallan sometidas
también a la subordinación del empleador.
Estos conceptos
han sido vertidos en relación al conocido fallo: “ARMELLA, Miguel Angel
c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”, donde se decidió que el empleado de la
línea aérea estuvo justificado en negarse a atender a Antonio Domingo BUSSI en
el mostrador de la empresa, aún cuando había recibido la orden de hacerlo. En
ese caso se decidió que la objeción de conciencia tenía mayor jerarquía que la
atención del pasajero (“Armella, Miguel Ángel c/ Aerolíneas Argentinas S.A.” CN
Trab, sala VI, 26/10/2000; - CHARTZMAN BIRENBAUM,
ALBERTO, Nota al fallo: “Armella, Miguel Ángel c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”
Disponible en Grupo de estudio de derecho social, sección doctrina. http://www.derechosocial.com/doctrina/d-054.htm;
- CRATZMAN BIRENBAUM, ALBERTO, Ética de la función pública - COLAUTTI, CARLOS
E., Nota sobre desobediencia y objeción de conciencia. Disponible en Equipo
Federal del Trabajo, sección jurisprudencia http:///www.eft.com.ar.
Además entiendo
que es desajustado legalmente, y fundamentalmente carente de equidad, que los
dictámenes emitidos en el expediente afirmen que para considerarse el fallo del
juez Federal MARINELLI, la
Ing. CECILIA CABANILLAS tenga que recurrir primero a
solicitar en sede judicial un pronunciamiento similar, porque si bien es
necesario reconocer que la declaración de inconstitucionalidad en un caso
judicial determinado tiene efectos sólo para esa causa; no es menos cierto que
resulta un elemento referencial de suma importancia para considerar, que la
negativa de la dependiente no es antojadiza ni extraordinaria; todo lo
contrario, reconoce antecedentes, y tiene asidero en un fallo judicial aplicado
inclusive por otra Universidad.
Así expuesta mi opinión, y sin dejar de mencionar
finalmente que aún cuando la decisión a tomarse por el Consejo Superior de la Universidad Nacional
de Salta, evidentemente no dependerá exclusivamente de un estricto carácter
legal, dado el ámbito propio y natural de debate, análisis y discusión, y la
entidad de la unidad educativa, no es menos preciso afirmar que desde la óptica
del derecho laboral administrativo, no se observa falta considerable ni actitud
alguna que justifique la imposición de sanciones, todo ello con sustento en los
argumentos expuestos anteriormente a los que me remito.”
Que este Cuerpo
entiende que son fundados los motivos esgrimidos por la recurrente en el
sentido de su objeción de conciencia, ya que no existe prueba de que su
accionar haya afectado significativamente los derechos de terceros ni otros
aspectos del bien común.
Que asimismo, se comparte con el dictamen
transcripto precedentemente y se considera que la figura de objeción de
conciencia es de jerarquía constitucional y medular en el análisis de las
actuaciones.
Por ello, en uso de las
atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE
INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 110/08,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
Cuarto Intermedio de su Novena Sesión Ordinaria del 26 de junio de 2008)
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por la Ing. Cecilia Cabanillas López de Kirschbaum,
en contra de las Resoluciones Nºs. 463/06 y 732/06
del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería, por las razones invocadas
en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Dejar sin efecto las
Resoluciones Nºs. .463/06 y 732/06 del Consejo
Directivo de la Facultad de Ingeniería.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultad de
Ingeniería, Ing. Cecilia Cabanillas, Dirección
General de Personal, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Facultad de
Ingeniería a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta
universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ BIANCHI