SALTA, 30/06/08.-

Expedientes Nº 2.507/96; 154/00

RESOLUCION CS 273/08

VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Secretaría del Consejo Superior solicita se estudie la posibilidad de realizar presentaciones similares a las de las Universidades Nacionales de La Plata y de General Sarmiento, con relación a normas similares a las de la Universidad Nacional de Salta, referidas a observaciones efectuadas, en su momento, por el Ministerio de Educación de la Nación sobre la gratuidad de la enseñanza, y

CONSIDERANDO:

            Que a fs. 190 del Expediente Nº 154/00 y a fs. 185 del Expediente Nº 2.507/96 obra dictamen Nº 9.822 de Asesoría Jurídica, que expresa:

“Vienen los presentes actuados a los efectos de poner en conocimiento el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado el 6 de mayo de 2008, en autos caratulados: "Ministerio de Cultura y Educación - Estado Nacional s/Art. 34 de la Ley 24.521" y solicitar se estudie la posibilidad de realizar presentaciones similares a las de la Universidad Nacional de La Plata y de General Sarmiento, en relación a normas similares a las de esta Universidad Nacional de Salta, referidas a observaciones efectuadas por el Ministerio de Educación con referencia a la gratuidad de la enseñanza.- Al respecto, el considerando 14 del fallo (fs. 172 de Expte. N° 2.507/96) expresamente dice: Que el Ministerio de Cultura y Educación observó los Arts. 1; 6; 52 inc. 26; 113 inc. g y 144 del estatuto de la Universidad Nacional de la Plata por entender que garantizaban la gratuidad en términos absolutos, omitiendo aludir a la equidad, impugnación que fue acogida por el a quo. La consagración constitucional de los principios de gratuidad y equidad para la educación pública estatal obliga al operador constitucional a preservar los criterios de armonización entre ambos, atendiendo para ello a los fines y propósitos que parecen haber guiado su formalización. Ambos principios no son excluyentes, y teniendo en cuenta los principios de solidaridad, desarrollo social (Art. 75 incs. 18 y 19) e igualdad de oportunidades en sentido material (Art. 75 inc. 23), la equidad asigna sentido a la gratuidad. Por tal razón, la búsqueda de integración y coherencia entre ambos principios determina que el mandato constitucional debe ser verificado en el plexo normativo que constituye cada estatuto universitario, el cual debe instrumentar un sistema que satisfaga equilibradamente y sustantivamente ambos presupuestos constitucionales, sin ser imprescindible que se consigne en forma expresa el término "equidad". - Citándose el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de Derechos Económico, Sociales y Culturales de San Salvador, aprobado por la Ley N° 21.658, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.- Es necesario destacar el párrafo tercero del considerando 15 (fs. 175) cuando dice: Con el alcance señalado en el Estatuto, la Universidad de La Plata, en ejercicio de su autonomía, ha considerado que disponer el principio de gratuidad para el grado se compatibiliza con el principio de equidad, toda vez que su Art. 113 es concordante con el Art. 59 de la ley, ya que al efectuar la descripci6n del patrimonio consigna en el inc. g que éste estará integrado por los derechos, aranceles tasas por servicios a terceros, di5posici6n relacionada con el inc.26 del Art. 52 que reglamenta la jijaci6n de aranceles de servicios o estudios de posgrado, sin perjuicio de establecer en ambos incisos que "en ningún caso puedan referirse a servicios requeridos por estudiantes de grado" (inc. G, Art. 113) y que "la enseñanza de pregrado será gratuita" (inc. 26, ar.o 52).- Así entonces, con la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresada en el fallo citado, y atento a que una presentación judicial como la realizada por las Universidades Nacionales de La Plata y General Sarmiento, resultaría un desgaste jurisdiccional innecesario que afectaría los principios de economía procesal, esta Dirección de Asesoría Jurídica entiende que no habiéndose convocado a la Asamblea Universitaria a los efectos de adecuar el Estatuto, a la luz de lo dispuesto en el fallo de la Cámara Federal de Salta, dictado el 28 de abril de 1997 (fs. 140/143) - Expte. N° 154) en autos: "Estado Nacional - Ministerio de Cultura y Educación - Universidad Nacional de Salta s/Recurso de Apelación Art. 34 Ley 24.521" - Expte. N° 106/96, en lo referente a los Art. 100 inc.; 16, 118; 126 y 133 el Estatuto aprobado por esta Universidad el 12 de julio de 1996 y en lo referente a los Art. 65; 76 inc. d) y 100 inc. 29, insistir en el criterio sustentado por esta Universidad, a la luz de lo dispuesto por la nueva jurisprudencia de la Corte, antes transcripta.-“

 

            Que este Cuerpo  comparte con el dictamen transcripto precedentemente.

            Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTEPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 112/08,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en Cuarto Intermedio de su Novena Sesión Ordinaria del 26 de junio de 2008)

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- Instruir a Asesoría Jurídica para que insista en el criterio sustentado por esta Universidad, a la luz de lo dispuesto por la nueva jurisprudencia de la Corte, referida a las observaciones al Estatuto de la Universidad Nacional de Salta

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultades, Sedes Regionales, IEM, Secretarías, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Asesoría Jurídica a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ BIANCHI