SALTA,
19 de mayo 2008
Expedientes
Nos. 21.062/05; 21.065/05 y 21.012/08.-
RESOLUCIÓN
CS Nº 202/08.-
VISTO
las presentes actuaciones por las cuales las Prof. Zarella Aráuz Méndez y
Teresita Sosa de Patracchini solicitan reconsideración de la Resolución CS Nº
300/05, requiriendo que, con carácter de excepción y por única vez, se disponga
su ingreso al Régimen de Permanencia, en condición de regular, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 32 de la Resolución CS Nº 300/05 establece: “CLAUSULAS TRANSITORIAS. Disponer el
ingreso al Régimen de Permanencia en condición de Regular de los profesores y miembros
del claustro de auxiliares que estén ocupando el cargo al momento de aprobación
del presente reglamento, como resultado de haber rendido dos evaluaciones en la
asignatura, área o disciplina afín; cargo (profesor, preceptor, bibliotecario,
secretario, Personal de Servicio de Orientación y auxiliar docente) u horas
cátedra (Res. C.S. Nº 639/90 y/o 049/89 y/o modificatorias y/o sistema anterior
a éstas).
Que
a fs. 116 – 122 del expediente nº 21.065/05 obra Dictamen Nº 027/08 producido
por la Coordinación Legal y Técnica de la Universidad Nacional de Salta, que
expresa:
ANÁLISIS
A. Así las cosas; amerito oportuno analizar en primer
término; y con fundamento en que resisten las interesadas ante la Señora
Rectora el régimen de excepción, por considerar que no contempla la situación
laboral en que ambas se encuentran; imputando excesiva morosidad de la
Universidad nacional de Salta, lo que las coloca en una situación de evidente
injusticia y desigualdad al privarlas del régimen de permanencia ... (fs. 02,
in fine).
En las reproducciones transcriptas, las negritas me
pertenecen, por lo que seguidamente paso a analizar aspectos vinculados con el
supuesto perjuicio causado por mora imputable a la Universidad; dejando
debidamente esclarecido que ello no implica expedirse respecto de la
procedencia formal o de fondo de los recursos interpuestos; aspecto que será
expuesto a posteriori; pero sí ilustrar a las autoridades de esta Casa de Altos
Estudios, en temáticas estrictamente jurídicas. Consecuentemente tal
interpretación, será indiciaria precisamente y a los únicos fines, que la
situación fáctica, posibilite contar con criterios directrices proporcionados
por la ley, a los fines de detectar, en su caso, la existencia de la supuesta
mora que derive en injusticia y desigualdad. De esa manera, evalúo que las
autoridades competentes estarán en condiciones de expedirse y resolver al
respecto, como paso previo e inexorable, para la puesta a consideración, sobre
distintos aspectos que incumben al poder decisorio exclusivo de autoridades
jerárquicamente superiores.
A.l. Como inicial premisa cabe puntualizar que,
resulta manifiestamente inadmisible que las interesadas pretendan trasladar
responsabilidad a esta Universidad, por la excesiva morosidad en tramitaciones
de distintos procedimientos de concursos a las que aluden a fs. 03; 05, 06,
entre otras, y a las que me remito en honor a la brevedad, para concluir que
tales hechos son la causal de que no hayan podido estar incluidas en el régimen
de permanencia.
Es que, a todo evento, la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos y su reglamentación, han previsto expresa y
claramente, distintos medios para agilizar el procedimiento y facilitar al
administrado para que obtenga un pronunciamiento expreso de la administración,
ya sea por demoras dentro del trámite o cuando ésta ha dejado transcurrir los
plazos para resolver, incluyendo la posibilidad que el particular acuda al
órgano judicial, requiriendo su auxilio, a fin de impedir las consecuencias de
la inactividad o morosidad administrativa. (Cfr. Rodolfo C. Barra - Estudios de
Derecho Administrativo. Ed. Cooperadora de Derecho, 1975, vol. 1, pág, 9; Tomás
Hutchinson - Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, T. 1, pág. 192 Y
sgttes). Téngase presente que lo expuesto es como síntesis, pues su exposición
pormenorizada excede los aspectos sometidos a consideración.
A2. A todo evento, cabe resaltar que es doctrina de la
SCBA, que: “No resulta eficaz la invocación de violación de garantías
constitucionales cuando el perjuicio sufrido deriva de la propia conducta del
recurrente” (SCBA, 23-2-988, "Prezzacco, Remigio c/ Expreso Caraza S.A.C.
si Despido", A. Y S. Tomo 1988-1 Pág. 134.) Ante ello es que, en el caso
no se avizora hipótesis alguna de violación a la garantía de igualdad, de
arraigo constitucional en nuestro derecho; por lo que me permito transcribir
reflexiones del prestigioso tratadista Juan Carlos Cassagne, en Derecho
Administrativo T. II - pág. 26, cuando expresa que, lo esencial de este
principio radica precisamente en la garantía que tienen los administrados para
impedir que se estatuyan distinciones arbitrarias o fundadas en propósitos de
hostilidad contra personas, o que importen el otorgamiento indebido de
privilegios (Conf Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t.115,
pág. 111 - t. 132, pág. 410, entre otros). Y es que no basta con argumentar que
“...la excesiva morosidad de la Universidad Nacional de Salta, nos coloca en
una situación de evidente injusticia y desigualdad...”, como lo afirman las
impugnantes a fs. 02, si tales argumentaciones no tienen el respaldo de la
prueba cierta y contundente, por lo que jurídicamente se deberán calificar como
meras apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal alguno.
1. Por lo demás, el principio de igualdad, no es
aritmético, sino proporcional a la condición en que cada sujeto se halla frente
al bien común susceptible de reparto; de otra manera en pos de un proceder de
desigualdad se proyectaría el empobrecimiento de la vida cultural en función de
un igualítarismo ficto que no distingue las diferencias interpersonales que son
de la esencia de la humanidad. Así las cosas, y a diferencia de propugnar la
desigualdad, tal como lo afirman las impugnantes, estimo que se desprende
palmariamente en el caso, que lo que se pretende en el marco de lo normado por
la Resolución CS 300/05, no es más que uniformar las aptitudes y condiciones
adquiridas por cada docente, para estar comprendido en el régimen de
permanencia.
2. A mayor abundamiento, viene al caso referir que en
el ámbito del derecho, el vocablo injusticia equivale a arbitrariedad. Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de la
conceptualización de la "sentencia arbitraria", ha fijado criterios
orientadores; habiendo sentado que la ARBITRARIEDAD, debe entenderse como el
proceder contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, basado sólo en la
voluntad o el capricho (L.L. 1919-C, 245); que de manera irrefutable no se
aprecia en el caso sometido a análisis. Y es que, la desigualdad sólo es
legalmente posible en los casos en los cuales el cargo y función se vean
afectados con relación a las condiciones intelectuales, de idoneidad,
circunstancias que declinan evidentemente frente a los hechos acaecidos.
3. Así entonces, va de suyo que los preceptos citados
no consagran una facultad omnímoda ni mucho menos perjuiciosa o que atente
contra la igualdad, ya que sobre cada norma reposa el orden jurídico total y la
hermenéutica jurídica, los principios de coherencia y jerarquía normativas, o
sea lo reglado por el Consejo Superior y lo resuelto por la Señora Rectora. Por
lo demás, va de suyo que en el acto administrativo pertinente, Rectorado
consignó los antecedentes de hecho que sirven de fundamento, a tenor del
petitorio obrante a fs. 55 del expediente 21.062/05, que tengo a la vista.
B. ADMISIBILIDAD FORMAL DE LOS RECURSOS Y COMPETENCIA.
1. Puesta a considerar la cuestión, corresponde
analizar en primer término la ADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO INTERPUESTO EN
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CS Nº 300/05, del 22 de agosto de 2005, publicada en el
Boletín Oficial de la Universidad Nacional de Salta. Viene al caso referir que,
la resolución impugnada constituye un acto administrativo de alcance general en
tanto legitima expresión de voluntad y ejercicio funcional de la administración,
dictado por Órgano competente -Consejo Superior de esta Casa de Altos
Estudios-, máximo órgano de Gobierno de la Universidad que reviste carácter
definitivo; surgiendo su impugnabilidad de la ley ritual -ley 19.549- por vía
de la "re consideración", -art. 84 y cctes Decreto 1759/72-.
1a. Por lo demás, LOS TÉRMINOS PARA RECURRIR TIENEN
CARÁCTER PERENTORIO, de tal manera que el transcurso de ellos sin interposición
de recurso supone que queda firme la decisión y que contra ella no se puede
recurrir. Del cargo impuesto a fs. 01 de las presentes actuaciones, -26 de
octubre de 2005-, surge que el recurso no fue interpuesto en legal tiempo, o
sea, dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación del acto
administrativo impugnado, -artículo 84 Decreto Reglamentario 1759/72- por lo
que hubiera correspondido rechazarlo por extemporáneo. Pero, no obstante la
extemporaneidad manifiesta del recurso impetrado, corresponde que se expida el
órgano competente por habérsele impreso trámite; para resolver el fondo del
planteo, cuando hubiera correspondido legalmente tramitarlo solo en lo
necesario para desestimarlo formalmente (Cfr. Hutichinson, ob. Cit. Tomo 2,
pág. 387)
1b. Lo precedentemente expuesto impone reseñar
concisamente aspectos vinculados a la EFICACIA de la Resolución CS N° 300/05
-ACTO ADMINISTRATIVO objeto de impugnación- toda vez que precisamente por
tratarse de un acto de carácter general, la misma depende de la PUBLICACIÓN.
Como surge de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su
reglamentación; y atento la naturaleza del acto recurrido, el mismo se
perfecciona, o sea, es jurídicamente eficaz, produce sus efectos, cumplimentada LA PUBLICACIÓN del mismo; toda
vez que es un recaudo que trasunta la
exteriorización de la voluntad administrativa (Cfr. Juan Carlos Cassagne -
Derecho Administrativo T.II, p. 362/363 - Abeledo Perrot, 2000; Hutchinson,
Tomás - Ley Nacional de Procedimientos Administrativos - T. 1, p. 235 -Astrea
1988). En tal marco normativo, cabe mencionar que tal como surge del Artículo
3°, in fine, de la Resolución CS N° 300/05, se ordenó su publicación en el
boletín oficial, lo que muestra a las claras que el Consejo Superior de esta
Universidad, a más de actuar conforme a derecho, dio cumplimiento con lo
dispuesto por Resolución - R - N° 411-03, por la que se crea el BOLETÍN OFICIAL
DE LA UNNERSIDAD NACIONAL DE SALTA, como sitio web de carácter informativo, a
tenor de lo dispuesto en su artículo 1°. Por lo demás, cabe puntualizar que el
artículo 2° de la mentada resolución rectoral, resuelve: "Disponer que
todas las organizaciones administrativas de esta UNNERSIDAD ingresen sus
resoluciones al sitio, inmediatamente a su firma y numeración y en forma previa
a su comunicación" - el destacado me pertenece-.
1c. Que, en punto al ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER
el recurso impetrado; lo es la autoridad que dictó el acto de alcance general,
en el caso en análisis, el Consejo Superior -artículos 82 y 84 Decreto
Reglamentario 1759/72-. Al respecto, debe tenerse presente que la Comisión de
Interpretación y Reglamento, se ha expedido mediante despachos agregados a fs.
14/15, fs. 56/57, fs. 65/69; y fs. 73/74.
C. RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES RECTORALES.
1. Recurso interpuesto por la Dra. OlGA G. MARTÍNEZ
a. Como resultado de lo que señalé en los puntos 14,
15 Y 16 del Capítulo 1 de este escrito, se emitió la Resolución - R -N°
1022-06, de fecha 30 de octubre de 2006; disponiendo el ingreso al Régimen de
Permanencia de la Dra. Olga Gladis Martínez, incorporada a fs. 86 del expte. N°
21.062/05.
b. Respecto de tal acto administrativo, no existe
objeción legal que formular, toda vez que fue emitido en consonancia con las
exigencias de la ley procedimental. A mayor abundamiento; y en razón del
análisis por Usted solicitado con relación al tema, puntualizado a fs. 113/114;
considero en forma indubitada que la autoridad competente para expedirse
respecto de la cuestión que motivó la emisión de la resolución referida, es
RECTORADO; lo que por ende excede categóricamente la competencia del Consejo
Superior.
c. Para ello, basta con acudir a los antecedentes de
hecho y de derecho de la resolución a que vengo haciendo alusión que responden
a la CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y se traducen en los CONSIDERANDOS de la
misma. Adviértase que, notoriamente surge que en el caso, la autoridad
competente no ha dispuesto excepción alguna al régimen dispuesto por el Consejo
Superior. Muy por el contrario, por tratarse de una cuestión esencialmente
ACADÉMICA, y lo informado por el área correspondiente, fácil es advertir que la
disposición lo es con relación a la NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3' del Régimen
de Permanencia, encuadrando la situación de la Profesora en lo dispuesto por el
artículo 32 de la Resolución CS 300/05.
d. Lo razonado deriva en que el evaluar los
antecedentes de la docente a los fines de delimitar sus alcances, a la luz de
las disposiciones normativas vigentes; en nada implica modificar, reformar o
conculcar disposición alguna emanada del Consejo Superior; lo que conlleva a
sostener, por contrario imperio, que la única autoridad con competencia para
resolver tales cuestiones son inherentes a la esfera de actuación de Rectorado.
2. Recurso interpuesto por las Prof. ARAUZ MÉNDEZ y
SOSA DE PETRACCHINI.
a. Del cargo impuesto a fs. 20 vta. del expte. N'
21.065/05 -27 de abril de 2007, surge que el recurso en contra de la RESOLUCIÓN
- R- N' 138/06, no fue interpuesto en legal tiempo, o sea, dentro de los diez
días hábiles posteriores a la notificación personal de la impugnante que data
del 30 de noviembre de 2006;-ver fs. 88 vta. Expte. 21.062/05-, por lo que
hubiera correspondido rechazarlo por extemporáneo. Pero, no obstante la
extemporaneidad manifiesta del recurso impetrado, corresponde que Rectorado se
expida, en razón de habérsele impreso trámite para resolver el fondo del
planteo, cuando hubiera correspondido legalmente tramitarlo solo en lo
necesario para desestímarlo formalmente (Cfr. Hutchinson, ob. Cit. Tomo 2, pág.
387)
b. De todas maneras y siendo que las recurrentes,
plantean Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución CS N° 300/05, en
fecha 26 de octubre de 2005 -fs. 01 Expte. N° 21.065/05-, corresponde elevar,
sin más trámite, las actuaciones al Consejo Superior a los fines que se expida
en primer término, atento los fundamentos de la impugnación, aludidos ab
inicio.
c. Realizada que fuera la consideración y resolución
de las cuestiones que caen en la órbita de competencia del Órgano de Gobierno
precitado; Rectorado estará en condiciones de RESOLVER la REVOCATORIA planteada
por la Profesora Aráuz Méndez, puntualizada en punto a. precedente. Téngase
presente que de la decisión que se adopte en instancia superior, podría surgir,
eventualmente, la incorporación al Régimen de Permanencia de las recurrentes,
que integran el personal del IEM SALTA.
d. Que en orden a que la Profesora Aráuz Méndez,
interpone Recurso de Reconsideración en contra de una resolución que
precisamente dispone el ingreso al régimen de permanencia de una nómina de
docentes del IEM, sin que se haya expedido el Consejo superior, tal hecho me
exime de pronunciarme respecto de la LEGITIMACIÓN, en su caso, de la Profesora,
para ejercer la vía recursiva.
3. Suspensión de Tratamiento en Expte. Nº 21.065/05.
a. Tal como consta en el Despacho de la Comisión de
Interpretación y Reglamento incorporado a fs. 73/74 del Expte. N° 21.065/05,
ratifica el Despacho N° 145/06, obrante a fs. 65/69, que aconseja en su
Artículo 2° Disponer que Dirección del IEM Salta, inicie los trámites de
concurso de los cargos comprometidos en este expediente. Acorde con los
aspectos considerados, a los que me remito -en honor a la brevedad, estimo que
los parámetros tenidos en cuenta, se condicen con la hermenéutica jurídica y la
razonabilidad. Si bien tal aspecto es de esencia netamente académica, no es
menos cierto que jurídicamente ha de tenerse presente que sobre el seguimiento
estricto de la letra legal debe primar la búsqueda del espíritu de la norma, a
fin de arribar a una interpretación racional y valiosa.
b. Al respecto, me permito expresar que valoro como
esclarecedor y razonable, lo fundadamente expuesto tanto por Secretaría
Académica a fs. 100 del Expte. N 21.065/05; como por la Sra. Rectora, a fs.
114, tres últimos parágrafos, del mismo expediente.
c. Es que no es método recomendable, en la
interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya
que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una
aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante. Lo que
ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas,
jurídicamente, han querido mandar (conf. PTN Fallos 300:417). Por ello es que
la interpretación de las normas jurídicas ha de atender no sólo a su letra,
sino que debe asimismo ceñirse al espíritu que las informa, o sea a los
fundamentos y objetivos que inspiraron su sanción (conf PTN Dict. 123.265). Por
último, debo destacar que es un principio de recta interpretación que los
textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido
y alcance aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la
misma materia.
y
que, ante cada caso de interpretación del alcance de textos legales corresponde
buscar el sentido de la norma que en mayor medida satisfaga las necesidades
concretas a las cuales responde su dictado (conf PTN Dict. 160:69).
CONCLUSION
Como síntesis de todos los aspectos examinados a lo
largo del presente análisis, estimo que:
Que completando el Dictamen antes
transcripto, este Cuerpo interpreta que “las dos evaluaciones en la asignatura”
implican que el docente haya tomado posesión efectiva del cargo y se haya
desempeñado en el mismo, independientemente
del resultado que haya obtenido en el respectivo orden de mérito.
Que
las situaciones de la Prof. Zarella Aráuz Méndez y la Dra. Olga Martínez no son
comparables a la luz del artículo 32 antes citado.
Que este Cuerpo comparte con el
Dictamen Nº 027/08 transcripto precedentemente.
Que en el accionar de esta
Universidad, respecto de los trámites seguidos en las actuaciones de la
referencia y las consultas hechas ante Secretaría Académica, Asesoría Jurídica,
Rectorado y la Comisión de Interpretación y Reglamento, se han tomado todos los
recaudos con la finalidad de tomar una resolución correcta.
Por
ello y en base a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento,
mediante Despacho Nº 066/08,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su Tercera Sesión Extraordinaria del 15 de mayo de 2008)
R
E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la
reconsideración de la Resolución 300/05 y sostener que la Universidad Nacional
de Salta, en el trámite que se examina en estas actuaciones, no ha conculcado
derechos ni principios de igualdad en contra de la Prof. Zarella Aráuz Méndez,
no correspondiendo, en consecuencia, acceder a la modificación por excepción,
del Régimen de Permanencia del IEM, para atender el caso particular de la
peticionante.
ARTÍCULO 2º.- No hacer lugar a la
reconsideración de la Resolución 300/05 y sostener que la Universidad Nacional
de Salta, en el trámite que se examina en estas actuaciones, no ha conculcado
derechos ni principios de igualdad en contra de la Prof. Teresita Sosa de
Petracchini, no correspondiendo, en consecuencia, acceder a la modificación por
excepción, del Régimen de Permanencia del IEM, para atender el caso particular
de la peticionante.
ARTICULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, IEM-Salta, Prof.
Aráuz Méndez, Prof. Sosa de Petracchini, Asesoría Jurídica y UAI. Cumplido,
siga al IEM-Salta a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de
esta Universidad.-
RSR
FDO:
PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR
DR.
CARLOS ALBERTO CADENA - VICERRECTOR