SALTA, 19 de mayo 2008

Expediente Nº 764/07.-

RESOLUCIÓN CS Nº 200/08.-

VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Abog. Raquel Mercedes De la Cuesta, personal de apoyo universitario de Asesoría Jurídica, interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución CS Nº 246/07, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 26/27 obra dictamen Nº 042/08 de Coordinación Legal y Técnica de esta Universidad, el que expresa:

-1- ANTECEDENTES

1. Las presentes actuaciones son remitidas por la Señora Rectora; a los fines que se emita dictamen, conforme proveído de fs. 24 vta.

 

2. A fs. 24, corre agregada presentación por la que la agente RAQUEL MERCEDES de la CUESTA, por derecho propio, solicita a la Señora Rectora que las actuaciones de la referencia sean elevadas a la Comisión Paritaria de Nivel General para su tratamiento, por considerar que la Comisión Paritaria de Nivel Particular perdió competencia para ello.

 

a. Funda lo expuesto, en el hecho que en fecha 30 de agosto de 2007, presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución CS N° 246/07 y de la resolución del Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Naturales N° 721/07, sin que se lo haya resuelto en el plazo de treinta días, el que venció en fecha 16 de octubre de 2007. -ver párrafo tercero-.

Concluye que tal silencio administrativo trae como consecuencia que lo repute denegado tácitamente, sin necesidad de interponer pronto despacho.

 

b. Con relación a la cuestión planteada, no asiste razón a la recurrente en que se ha configurado silencio de la administración, pues si bien ésta tiene la obligación de pronunciarse dentro de un plazo; el mismo se computa a partir del momento en que la cuestión se encuentra en estado de resolver.

Pues, sabido es que la administración debe adecuar sus respuestas a la concreta pretensión, para lo cual, como en el caso, debe requerir necesariamente informes, e imprimir tramitaciones, acorde lo peticionado, lo que produce la suspensión de los plazos pertinentes.

Al respecto; y a modo ilustrativo, adviértase el tramite impreso que con motivo de las excusaciones planteadas, fueron resuelta acorde el trámite dispuesto por el artículo 6° de la Ley 19.549, tal como surge de fs. 07/22.

Por último, debo destacar que jurídica y fácticamente, mal podría la Comisión Paritaria de Nivel Particular resolver el recurso interpuesto en contra de la Resolución N° 651/07, siendo que a la fecha la Resolución CS N° 246/07, no se encuentra firme al encontrarse en trámite de impugnación, impetrada por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO en Expte N° 719/07

 

3. En punto a que en fecha 30 de agosto de 200~ presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución es N° 246/07; cabe expresar que en el expediente no obra agregada documentación alguna alegada por la presentante.

De todas maneras, a la luz de lo prescripto por los Arts. 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos -Decreto 1759/72 – T.O. 1991; si el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 246/07, fue presentado el 30 de agosto de 200~ tal como lo afirma la interesada, surge que el recurso no fue interpuesto en legal tiempo, o sea, dentro de los diez d/as hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo impugnado, -artículo 84 Decreto Reglamentario 1759/72 T.O. 1991- resultando por ende, improcedente su admisibilidad por extemporáneo; correspondiendo se rechaze "in límine" toda vez que con fundamento en lo expuesto, la autoridad no debe resolver por el fondo del planteo.

Es que la Resolución 246/07, del 27 de julio de 2007, ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Universidad Nacional de Salta, en legal forma, tal como quedará demostrado a lo largo del presente análisis.

3a. Viene al caso explicitar que la resolución impugnada constituye un acto administrativo del alcance general en tanto legítima expresión de voluntad y ejercicio funcional de la administración, que posee un contenido potencial de innumerables actos de aplicación que ha sido dictado por Órgano competente ­Consejo Superior de esta Alta Casa de Estudios-, máximo órgano de Gobierno de la Universidad que reviste carácter definitivo; surgiendo su impugnabilidad de la ley ritual -ley 19.549- por vía de la "reconsideración", -arto 84 y cctes Decreto 1759/72-.

Una razonable hermenéutica de los principios de la Ley N° 19.549 Y su reglamento ha llevado a sostener que se estableció un sistema para la impugnación de actos administrativos de alcance particular -aun cuando se tratara de actos de ejecución o aplicación de actos generales-, consistente en el otorgamiento de recursos administrativos que exigen su agotamiento para habilitar la ocurrencia ante el Poder Judicial; y se contempló un régimen diferente para la Impugnación directa de los actos de alcance general, a través de un reclamo y su denegatoria que constituyen, por sí, el único recaudo para acceder a la instancia judicial (Conr. PTN - Dict. 210:137 en Expte. N° 3303/00. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; 5 de abril de 2001).

3b. Que, en punto al ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER el recurso impetrado; lo es la autoridad que dictó el acto de alcance general, en el caso en análisis, el Consejo Superior -artículos 82 y 84 Decreto Reglamentario 1759/72-TO 1991.

3c. Lo precedentemente expuesto conlleva necesariamente a referir concisa mente aspectos vinculados a la EFICACIA de la Resolución CS N° 246/07 -ACTO ADMINISTRATIVO objeto de impugnación- toda vez que precisamente por tratarse de un acto de carácter general, la misma depende de la PUBLICACIÓN.

En tal sentido, no deviene ocioso mencionar que en nuestro ordenamiento un acto administrativo, particular o general existe desde su declaración.

Ahora bien, como surge de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación; y atento la naturaleza del acto recurrido, el mismo se perfecciona, o sea, es jurídicamente eficaz, produce sus efectos, cumplimentada la publicación del mismo; toda vez que es un recaudo que trasunta la exteriorización de la voluntad administrativa (Cfr. Juan Carlos Cassagne - Derecho Administrativo T. II, p. 362/363 - Abeledo Perrot, 2000; Hutchinson, Tomás - Ley Nacional de Procedimientos Administrativos - T. 1, p. 235 -Astrea 1988).

3d. Por lo demás, en tal marco de ideas, cabe mencionar que tal como surge del Artículo 4°, in fine, de la Resolución CS N° 246/07 se ordenó su publicación en el boletín oficial, lo que muestra a las claras que el Consejo Superior de esta Universidad, a más de actuar conforme a derecho, dio cumplimiento con lo dispuesto por Resolución - R - N° 411-03, por la que se crea el BOLETÍN OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA, como sitio web de carácter informativo, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1°.

Al respecto viene al caso destacar que tal como surge del artículo 2° de la mentada resolución rectoral, se resolvió "Disponer que todas las organizaciones administrativas de esta UNIVERSIDAD ingresen sus resoluciones al sitio, inmediatamente a su firma y numeración y en forma previa a su comunicación” ­el destacado me pertenece-.

CONCLUSIÓN

4. Como síntesis de todos los aspectos examinados a lo largo del presente análisis, estimo:

1.       Que el Consejo Superior, a todo evento, debe rechazar in límine el recurso de reconsideración invocado, por extemporáneo, en razón de haber sido interpuesto fuera de término; con la legal implicancia de no resolver por el fondo del planteo;

2.  Para el caso que así se decidiere, el acto desestimatorio se deberá NOTIFICAR a la agente RAQUEL MERCEDES DE LA CUESTA en el domicilio constituido a fs. 01; estableciendo que a partir de la fecha de su notificación personal o por cédula, y en un plazo de quince -15­ días hábiles, podrá interponer en contra de lo resuelto, el recurso previsto en el artículo 32 de la Ley de Educación Superior.

3. Realizado que fuere lo precedentemente expuesto, se deben girar las actuaciones a la Comisión Paritaria de Nivel Particular; órgano competente para resolver el recurso interpuesto en contra de la resolución que notifica su reencasillamiento”

            Que este Cuerpo comparte con el dictamen transcripto precedentemente.

           Por ello y en base a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 091/08,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Tercera Sesión Extraordinaria del 15 de mayo de 2008)

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- Rechazar in límine, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto por la Abog. Raquel Mercedes DE LA CUESTA en contra de la Resolución CS Nº 246/07, por las razones expuestas en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Notificar a la Abog. Raquel M. DE LA CUESTA de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTICULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Abog. Raquel M. De la Cuesta, Abog. Mónica Escobar, Asesoría Jurídica y UAI. Cumplido, siga a Comisión Negociadora de Nivel Particular PAU a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

 

RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR

ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI - RECTORA