SALTA,
19 de mayo 2008
Expediente
Nº 762/07.-
RESOLUCIÓN CS Nº 199/08.-
VISTO las presentes
actuaciones por las cuales la Sra. Nélida del Carmen Ferlatti
de Castelli, personal de apoyo universitario de la Secretaría del Consejo
Superior, interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución CS Nº
246/07, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 127/129, obra dictamen Nº 044/08 de
Coordinación Legal y Técnica de esta Universidad, el que expresa:
“-I- ANTECEDENTES
1. Las presentes
actuaciones son remitidas por la Señora Rectora; como así también por la Señora
Decana, Nieve Chávez, en su carácter de miembro paritario, a los fines que se
emita dictamen, ambos proveídos de fs. 125 vta.
2.
A fs. 125, corre agregada presentación por la que la agente NELIDA DEL CARMEN
FERLATTI DE CASTELLI, por derecho propio, solicita a la Señora Rectora que las
actuaciones de la referencia, sean elevadas a la Comisión Paritaria de Nivel
General para su tratamiento, por considerar que la Comisión Paritaria de Nivel
Particular perdió competencia para ello.
Funda
lo expuesto, en el hecho que en fecha 30 de agosto de 2007, presentó recurso de
reconsideración en contra de la Resolución CS N° 246/07 y de la resolución
rectoral N° 0716/07, sin que se lo haya resuelto en el plazo de treinta días,
el que venció en fecha 16 de octubre de 2007. –ver párrafo tercero-.
Concluye
que tal silencio administrativo trae como consecuencia que lo repute denegado
tácitamente, sin necesidad de interponer pronto despacho.
3.
A fs. 07, la interesada solicitó suspensión de plazos y efectos de la
Resolución rectoral N° 0716/07, hasta tanto el Consejo Superior resuelva el
planteo de nulidad de la Resolución CS N° 246/07
4.
A fs. 99/100, la agente Nélida Ferlatti de Castelli, con el patrocinio letrado
del Dr. Oscar Esteban Cabrini, interpone Recurso de Reconsideración en los
términos del artículo 84 y cdtes., Dto. 1759/72 contra la Resolución CS 246/07
del Consejo Superior de la UNSa, en la cual se declara “Homologar al Acta de la
Comisión Paritaria de Nivel General, por el cual se aprueba el proceso de
reencasillamiento para el personal de Apoyo Universitario, en base a la
propuesta formulada por l Comisión de Paritaria de Nivel Particular”, agregando
que asimismo dispone: “A través de las autoridades competentes (conforme el
estatuto Universitario), se notificará en forma individual a cada personal de
apoyo universitario, de su nueva situación de revista”; sosteniendo que la
misma está viciada de nulidad absoluta.
5.
A fs. 104, recusa a la Dra. Ruth Raquel Barros.
-II- ANÁLISIS
Admisibilidad formal del recurso y competencia
A los fines meramente ilustrativos
amerito oportuno conceptualizar el recurso de reconsideración -llamado también
de revocatoria o reposición-, que constituye el medio impugnatorio tendiente a
que el mismo órgano que dictó el acto lo revoque, sustituya o modifique por
contrario imperio (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 97-248).
A1. Puesta a considerar la cuestión,
corresponde analizar en primer término la ADMISIBILIDAD del recurso
interpuesto, a la luz de lo prescripto por los Arts. 84 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos –Decreto 1759/91 T.O 1991.
Del cargo impuesto a fs. 100 vta.
-30 de agosto de 2007-, surge que el recurso no fue interpuesto en legal
tiempo, o sea, dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo
impugnado, -artículo 84 Decreto Reglamentario 1759/72-T.O. 1991- resultando por
ende, improcedente su admisibilidad por extemporáneo; lo que me exime de
expedirme respecto de los fundamentos esgrimidos por la impugnante, toda vez
que con fundamento en lo expuesto, la autoridad no debe resolver por el fondo
del planteo.
Por su parte, la Resolución 246/07,
del 27 de julio de 2007, ha sido publicada en el Boletín Oficial de la
Universidad Nacional de Salta, en legal forma, tal como quedará demostrado a lo
largo del presente análisis.
2.
Viene al caso explicitar que la resolución impugnada constituye un acto
administrativo del alcance general en tanto legítima expresión de voluntad y
ejercicio funcional de la administración, que posee un contenido potencial de
innumerables actos de aplicación que ha sido dictado por Órgano competente
-Consejo Superior de esta Universidad-, máximo órgano de Gobierno de la
Universidad que reviste carácter definitivo; surgiendo su impugnabilidad de la
ley ritual -ley 19.549- por vía de la “reconsideración”, -art. 84 y cctes
Decreto 1759/72- T.O. 1991.
Una
razonable hermenéutica de los principios de la Ley N° 19.549 y su reglamento ha
llevado a sostener que se estableció un sistema para la impugnación de actos
administrativos de alcance particular -aun cuando se tratara de actos de
ejecución o aplicación de actos generales-, consistente en el otorgamiento de
recursos administrativos que exigen su agotamiento para habilitar la ocurrencia
ante el Poder Judicial; y se contempló un régimen diferente para la impugnación
directa de los actos de alcance general, a través de un reclamo y su
denegatoria que constituyen, por sí, el único recaudo para acceder a la
instancia judicial (Conf. PTN - Dict. 210:137, en Expte. N° 3303/00. Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal; 5 de abril de 2001).
2a. Que, en punto al ÓRGANO
COMPETENTE PARA RESOLVER el recurso impetrado; lo es la autoridad que dictó el
acto de alcance general, en el caso en análisis, el Consejo Superior -artículos
82 y 84 Decreto Reglamentario 1759/72-T.O. 1991.
3. Lo
precedentemente expuesto conlleva necesariamente a referir concisamente
aspectos vinculados a la EFICACIA de la Resolución CS N° 246/07 -ACTO
ADMINISTRATIVO objeto de impugnación- toda vez que precisamente por tratarse de
un acto de carácter general, la misma depende de la PUBLICACIÓN.
En
tal sentido, no deviene ocioso mencionar que en nuestro ordenamiento un acto
administrativo, particular o general existe desde su declaración.
Ahora
bien, como surge de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su
reglamentación; y atento la naturaleza del acto recurrido, el mismo se
perfecciona, o sea, es jurídicamente eficaz, produce sus efectos, cumplimentada
la publicación del mismo; toda vez que es un recaudo que trasunta la
exteriorización de la voluntad administrativa (Cfr. Juan Carlos Cassagne –
Derecho Administrativo T.II, p. 362/363 – Abeledo Perrot, 2000; Hutchinson,
Tomás – Ley Nacional de Procedimientos Administrativos - T. 1, p. 235 –Astrea
1988).
3a.
Por lo demás, en tal marco de ideas, cabe mencionar que tal como surge del
Artículo 4°, in fine, de la Resolución CS N° 246/07, se ordenó su publicación
en el boletín oficial, lo que muestra a las claras que el Consejo Superior de
esta Universidad, a más de actuar conforme a derecho, dio cumplimiento con lo
dispuesto por Resolución – R – N° 411-03, por la que se crea el BOLETÍN OFICIAL
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA, como sitio web de carácter informativo, a
tenor de lo dispuesto en su artículo 1°.
Al
respecto viene al caso destacar que tal como surge del artículo 2° de la
mentada resolución rectoral, se resolvió “Disponer que todas las organizaciones
administrativas de esta UNIVERSIDAD ingresen sus resoluciones al sitio, inmediatamente
a su firma y numeración y en forma previa a su comunicación” – el destacado me
pertenece-.
B.
Con relación a la cuestión individualizada en el acápite ANTECEDENTES, como
punto 2., no asiste razón a la recurrente en que se ha configurado silencio de
la administración, pues si bien ésta tiene la obligación de pronunciarse dentro
de un plazo; también debe adecuar sus respuestas a la concreta pretensión, para
lo cual, como en el caso, debe requerir necesariamente informes, e imprimir
tramitaciones, acorde lo peticionado, lo que produce la suspensión de los
plazos para resolver.
Al
respecto, adviértase que con motivo de la reacusación de fs. 104; se imprimió
el trámite dispuesto por el artículo 6° de la Ley 19.549, tal como surge de fs.
106/124.
Por
último, debo destacar que jurídica y fácticamente, mal podría la Comisión
Paritaria de Nivel Particular resolver el recurso interpuesto en contra de la
Resolución Nº 651/07, siendo que a la fecha la Resolución CS N° 246/07, no se
encuentra firme al encontrarse en trámite de impugnación, impetrada por la
ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO en Expte N° 719/07.
-III- CONCLUSION
Como síntesis de todos los aspectos
examinados a lo largo del presente análisis, estimo que:
1. Que
el Consejo Superior debe rechazar in límine el recurso de reconsideración por
extemporáneo, en razón de haber sido interpuesto fuera de término; con la legal
implicancia de no resolver por el fondo del planteo;
2. Para el caso que así se decidiere, el acto
desestimatorio se deberá NOTIFICAR a la agente NELIDA DEL CARMEN FERLATTI DE
CASTELLI, en el domicilio constituido a fs. 99; estableciendo que a partir de
la fecha de su notificación personal o por cédula, y en un plazo de quince -15-
días hábiles, podrá interponer en contra de lo resuelto, el recurso previsto en
el artículo 32 de la Ley de Educación Superior.
3. Realizado que fuere lo precedentemente
expuesto, se deben girar las actuaciones a la Comisión Paritaria de Nivel
Particular; órgano competente para resolver el recurso interpuesto en contra de
la resolución que notifica su reencasillamiento
Con el dictamen que antecede, pasen
las actuaciones a Secretaría del Consejo Superior, sirviendo la presente de
atenta nota.”
Que este Cuerpo comparte con el dictamen
transcripto precedentemente.
Por
ello y en base a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento,
mediante Despacho Nº 090/08,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su Tercera Sesión Extraordinaria del 15 de mayo de 2008)
R
E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- Rechazar in límine, por extemporáneo, el recurso de
reconsideración interpuesto por la Sra. Nélida Ferlatti de Castelli en contra
de la Resolución CS Nº 246/07, por las razones invocadas en los considerandos
de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notificar a la Sra. Ferlatti de Castelli y al Abog. Oscar E. Cabrini, de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”
ARTICULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Sra. Ferlatti, Abog.
Cabrini, Abog. Mónica Escobar, Asesoría Jurídica y UAI. Cumplido, siga a
Comisión Negociadora de Nivel Particular PAU a sus efectos. Asimismo,
publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
FDO:
PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR
ING.
STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI - RECTORA