SALTA, 22/04/08.-
Expediente Nº 16.018/07
RESOLUCION CS 175/08
VISTO las presentes actuaciones
por las cuales el Consejo de Investigación tramita llamado a inscripción de
interesados para cubrir una (1) Beca de Investigación de Perfeccionamiento
(BIP) destinada a la Facultad de Ciencias Naturales;
El
Recurso Jerárquico interpuesto por la
Lic. María de los Ángeles TEJADA en contra de la Resolución Nº 073/07
del Consejo de Investigación, solicitando se anule el referido llamado, “por
considerarlo arbitrario y que no cumple con el reglamento de ser explícito y
fundado y presentar vicios de forma”, y
CONSIDERANDO:
Que,
a fs. 287/288, obra dictamen de Asesoría Jurídica Nº 9.622, el que en lo
referido al recurso interpuesto expresa:
“I.- Las presentes actuaciones son
remitidas a este Servicio Jurídico para dictamen respecto del recurso
jerárquico obrante a fs. 278/281 deducido por la Lic. María de los Ángeles
Tejada, conforme providencia de fs. 282 suscripta por el Secretario del Consejo
Superior, Prof. Juan A Barbosa, siendo habilitada la suscripta para intervenir
por disposición de la Sra. Rectora (fs.282 vta.). A fs. 277 y 283/285,
asimismo, rolan presentaciones de la Lic. Claudia Paola Cardozo, la primera del
11/2/08 y la segunda del 15/2/08 e incorporada a estos actuados por providencia
de fs. 286 del Secretario del Consejo Superior, para su trámite jurídico. En
este estado, se procede a su análisis.
II.- Recurso Jerárquico de la Lic.
María de los Ángeles Tejada (Cs. 278/281).
La Lic. María de los Ángeles Tejada,
en su carácter de postulante al llamado a inscripción de interesados para
cubrir una Beca de Investigación de Perfeccionamiento (BIP) para la Facultad de
Ciencias Naturales, deduce recurso jerárquico en los términos del art. 30 del
Reglamento de Becas del CIUNSa, en contra de la Res. 73/07 del Consejo de
Investigación (fs. 267/268). La recurrente fue notificada en fecha 4/2/08 de la
mencionada Res. 73/07 conforme surge de la constancia de recibo de fs. 269, y
teniendo en cuenta que su recurso fue presentado en fecha 8/2/08 según sello de
recepción de fs. 278, el mismo se encuentra dentro del plazo reglamentario, por
lo que corresponde su consideración. La Lic. Tejada recurre la Res. 73/07 del
CIUNSa, en virtud de la cual se rechaza su recurso de reconsideración
interpuesto en fecha 11/9/07 (fs. 201/203), por no haber vicios de forma ni
arbitrariedad manifiesta, de acuerdo al dictamen y su ampliación realizados. En
consecuencia, se ratifica las Res. 45/07, 44/07 Y 50/07 Y se deja sin efecto la
Res. 67/07 dado que no corresponde solicitar una segunda ampliación de
dictamen. La presentante manifiesta que en fecha 2/7/07 impugna el dictamen de
la Comisión Asesora por considerarlo arbitrario y no explícito; que con fecha
31/8/07, dicha Comisión solo ratifica el dictamen y el orden de méritos por lo
que en fecha 11/9/07 deduce recurso de reconsideración por entender que el
dictamen de la Comisión Asesora es arbitrario y tiene vicios de forma, ya que
no cumple con el reglamento de ser explícito y fundado. Agrega que esta
situación no ha sido salvada en la ampliación del dictamen y no ha sido tenida
en cuenta por el Consejo de Investigación al aceptar la ampliación con la sola
ratificación del dictamen anterior. Fundamenta su recurso en las disposiciones
de los arts. 21 y 23 del Reglamento citado, que transcribe textualmente. Expone
que dicho art. 21 es explícito indicando que los antecedentes en investigación
tienen mayor peso que los antecedentes curriculares y docentes. Así, señala
que: 1.- en la tabla 2 de la Matriz Resumen de los antecedentes de los
postulantes, la Comisión asigna puntaje a los cargos de investigación por la
cantidad de meses de duración de los proyectos (Cardozo 47, Tejada 10), siendo
que su participación en proyectos de investigación van más allá de los 10 meses
asignados. Ello, por cuanto ha sido integrante del proyecto 975 del CIUNSa. Por
3 años y en el proyecto "Herbicidas… " en la Universidad de Alcalá,
durante 2 años, así como su participación en el trabajo "Análisis de la
apoptosis ... " en el Hospital Universitario de Guadalajara, por 6 meses.
2.- La Comisión asigna 1 punto por una beca BEIA de estudiante avanzado y solo
2 puntos por una beca de posgrado de 2 años en concurso internacional, y en los
cargos docentes otorga una valoración mayor que los antecedentes de
investigación (Cardozo 33; Tejada 3). Concluye que el dictamen de la Comisión
no es explícito ni fundado, no contiene un análisis de los antecedentes ni una
fundamentación del orden de mérito. Seguidamente ratifica en los puntos a), b),
c), d) y f) de su escrito recursivo sus consideraciones respecto a la actuación
arbitraria de la Comisión al otorgar doble puntaje en los cargos de auxiliar
alumno ad honorem de 2° y adscripto y no otorgar puntaje alguno en
investigación y títulos que acreditan el cumplimiento de créditos de posgrado;
también al dar un puntaje muy escaso a los antecedentes en investigación que es
el objetivo principal de estas becas y al equiparar las becas de posgrado con
becas de alumno avanzado, sin tener en cuenta tampoco su duración. A ello,
agrega que la Comisión no ha realizado ninguna valoración ni análisis del
proyecto de trabajo presentado, lo que afirma posiblemente se deba a que
ninguno de los integrantes está relacionado con la temática propuesta y no han
consultado a especialista tal como lo prevé el propio reglamento. Por otra
parte, la recurrente pone de manifiesto las irregularidades que hubo -a su
criterio- en el tratamiento de este expediente por parte del Consejo de
Investigación, señalando las siguientes:
1.- No se respetaron los tiempos de
las diferentes instancias que prevé el reglamento en su Cap. VII sobre
notificaciones e impugnaciones, ya que en fecha 11/9/07 y dentro del plazo que
ella tenía para recurrir en reconsideración, se emite la Res. 44/07 del
Presidente del CIUNSa por la que se establece como fecha de inicio de la beca
otorgada a la Lic. Cardozo el 1/10/07, sin tener en cuenta su recurso y dando
lugar a resoluciones apresuradas.
2.- Aceptaron la toma de posesión de
la beca a la Lic. Cardozo en fecha 1/10/07 cuando la resolución no estaba
firme, ya que ella la había impugnado en fecha 11/9/07.
3.- Las notificaciones sobre este
expediente fueron escasas a su parte como a su apoderada Dra. Virginia H.
Martínez, omitiéndose la notificación de la Res. 50/07 del Consejo de
Investigación.
4. Por último, la recurrente
remarca que la actuación del CIUNSa. no ha sido transparente y con equidad, no
respetando su propio reglamento. Solicita se anule el presente llamado a
inscripción de interesados para cubrir esta Beca de Investigación de
Perfeccionamiento, por arbitrariedad y vicios de forma. Formula reserva legal
por daños y perjuicios que se le ha ocasionado.
Analizados los argumentos vertidos
por la recurrente, siendo que, en lo esencial, los mismos estriban en una
discrepancia respecto de la valoración efectuada por los miembros de la
Comisión Asesora interviniente en el presente llamado a inscripción de
interesados para cubrir una Beca de Investigación de Perfeccionamiento, en
punto a sus antecedentes de investigación y plan de trabajo propuesto, como así
respecto al criterio adoptado por dicha Comisión Evaluadora para la asignación
de puntajes, es opinión reiterada de este Servicio Jurídico que tales
cuestiones por su naturaleza estrictamente académica-científica escapan a la
competencia de Asesoría Jurídica, no siendo posible su análisis el que está
reservado a la Comisión Asesora que debe evaluarlos, pero si correspondiendo su
consideración al órgano superior en esta instancia recursiva, dentro de los
límites previstos en el Reglamento de Becas del CIUNSa. (Res. 33/06). Sin
perjuicio de lo dicho, con relación a los aspectos de procedimiento señalados
por la recurrente en la tramitación de estas actuaciones, se observa que la
presentante tuvo oportunidad y ejerció su derecho de defensa a través de los
recursos que ha planteado, no advirtiéndose por ello afectación del debido
proceso adjetivo. En relación a los efectos de la interposición de un recurso
administrativo cabe recordar que no suspende como principio los efectos y su
ejecución del acto administrativo por expresa previsión del art. 12 de la Ley
de Procedimientos Administrativos, por lo que no resulta viable el
cuestionamiento de la recurrente en este sentido, ya que aún cuando una
resolución no esté firme por haber sido recurrida, produce efectos jurídicos
por gozar de la presunción de legitimidad y consecuente ejecutoriedad.
Por lo expuesto, este órgano asesor
aconseja rechazar el recurso jerárquico de fs. 278/281 en cuanto a los aspectos
formales-procedimientales referidos, por cuanto no se advierte afectación de la
garantía del debido proceso y derecho de defensa de la Lic. Tejada.”
Que este Cuerpo comparte con el dictamen del
servicio jurídico permanente de esta Universidad, transcripto precedentemente.
Por ello y
atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante
Despacho Nº 050/08,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Quinta Sesión Ordinaria del 17
de abril de 2008)
R
E S U E L V E :
ARTÍCULO
1º.- Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Lic. María
de los Ángeles TEJADA en contra de la Resolución Nº 073/07 del Consejo de
Investigación, por las razones expuestas en los considerandos
de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a la Lic. María de los Ángeles TEJADA de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Consejo de Investigación, Facultad de
Ciencias Naturales, Lic. Tejada, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga al
Consejo de Investigación a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín
oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS A. CADENA