SALTA, 21/04/08.-

Expediente N° 2.532/08.-

RESOLUCIÓN CS Nº 159/08.-

VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Escuela de Antropología de la Facultad de Humanidades de la Universidad Nacional de Salta solicita con carácter de urgente que la Universidad Nacional de Salta se dirija a las autoridades nacionales que discuten la Reglamentación de la Ley 26331/07, de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, para hacer llegar a esa instancia nacional la preocupación por conocer si el tratamiento de esa reglamentación ha tenido en cuenta la participación y consulta que cabe legalmente realizar a los Pueblos Indígenas sobre este tema que les atañe tan sensiblemente, y

CONSIDERANDO:

Que resulta pertinente, en esta circunstancia, recordar que la participación deviene obligatoria en virtud de una serie de normativas y principios, acuerdos y declaraciones, con respecto a la cada vez más urgente necesidad de preservar las capacidades productivas del ambiente mediante una utilización sustentable del mismo para el conjunto de la ciudadanía, la Ley Nº 25675, General del Ambiente introduce el mandato en varios incisos de su art. 2º, al establecer que:

“La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:

c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;

h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;

Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma...”

Que la participación es un tema de suma importancia, que no falta en las agendas internacionales, como es el caso de la Cumbre de la Tierra, en Río de Janeiro de 1992, que expresa en el Capítulo 40 de la Agenda 21:

“40.1. En el desarrollo sostenible, cada persona es a la vez usuario y portador de información, considerada en un sentido amplio, que incluye datos, información y el conjunto adecuado de experiencias y conocimientos. La necesidad de información se plantea en todos los niveles, desde el de dirección superior, en los planos nacional e internacional, al comunitario y el individual...”

Que este aspecto que ya se había considerado en los inicios, en la Carta de la Tierra (Estocolmo, 1972), al plantear entre sus principios:

“Apoyar la sociedad civil local, regional y global y promover la participación significativa de todos los individuos y organizaciones interesados en la toma de decisiones.”

Que la Ley 26.331/07 posee una estrecha vinculación con la precedente Ley de Emergencia para las Comunidades Indígenas (26160/06). Al examinar la ley de Presupuestos Mínimos se advierte una reiterada mención a tener en cuenta a los Pueblos Indígenas (Cfr. Arts. 2º, 9º, 12º, 16º[1], 19º, 26º, Item 10 del Anexo).  En el Anexo explicita claramente su vinculación con la citada Ley 26.160 y la obligación de actuar acorde al Convenio 169 de la OIT.

Es decir, que, si  bien desde el punto de vista de una sociedad democrática y de un estado de derecho, les cabe ya a los pueblos indígenas el rol de actores partícipes en un plano de igualdad con los demás sectores de la población argentina en lo que atañe a los aspectos ambientales, existe además legislación específica que el Estado debe aplicar.

Que nunca estará de más hacer hincapié en el mandato constitucional, que en forma escueta y sencilla define las obligaciones del Estado cuando se expresa en el Art. 75, inc. 17, al señalar que corresponde:

“17.  Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a  su identidad  y el  derecho  a una  educación bilingüe  e  intercultural;  reconocer  la  personería  jurídica  de  sus comunidades,  y  la  posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente  ocupan;   y   regular  la  entrega  de  otras  aptas  y suficientes para el desarrollo humano;  ninguna de ellas será enajenable, transmisible  ni  susceptible  de  gravámenes  o  embargos.  Asegurar  su participación en la gestión referida  a  sus  recursos naturales  y a los demás  intereses  que  los  afecten.     Las  provincias  pueden  ejercer concurrentemente estas atribuciones.”

Que, con rango constitucional, las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al adherir –mediante la ley 24071- al Convenio 169 de la OIT, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”. Fundamentalmente las de adoptar medidas de protección de sus culturas y prácticas. Así, por el:

“Artículo 4. 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.”

            Que el citado convenio, en su Art. 6, aboga claramente por la obligación de facilitar la participación de los mismos, cuando señala que:

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por los menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán ejecutarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Que no escapa a la Comisión que redacta la Reglamentación de la ley, de qué manera y paulatinamente, en diversos ámbitos, se hizo sentir esta necesidad hasta llegar a organismos internacionales. Fue creciendo la conciencia de la íntima imbricación entre las diversas culturas de los pueblos indígenas y los complejos procesos ecológicos, comprendiéndose cada vez más que, al afectarse uno de esos componentes, se afectaba también el otro.

            Que este ultimo concepto se introdujo en reuniones, acuerdos y Conferencias Internacionales, como es el caso de la Cumbre de Río, ya citada. En este caso, en el Cap. 26 de la Agenda 21, sostienen que “

Las poblaciones indígenas y sus comunidades han establecido una relación histórica con sus tierras y suelen ser, en general, descendientes de los habitantes originales de esas tierras. Aclaran en el mismo capítulo, “se sobrentiende que el término "tierras" abarca el medio ambiente de las zonas que esas poblaciones ocupan”, y se recomienda que  los organismos gubernamentales debieran adoptar

“...medidas que incluyan:

La adopción o ratificación de las políticas o instrumentos jurídicos apropiados a nivel nacional;

El reconocimiento de que las tierras de las poblaciones indígenas y sus comunidades deben estar protegidas contra actividades que presenten riesgos para el medio ambiente o que la población indígena de que se trate considere improcedentes desde los puntos de vista social y cultural;

El reconocimiento de sus valores, sus conocimientos tradicionales y sus prácticas de ordenación de los recursos, con miras a promover un desarrollo ecológicamente racional y sostenible;

b) Establecer, cuando proceda, acuerdos para intensificar la participación activa de las poblaciones indígenas y sus comunidades en la formulación de políticas, leyes y programas relacionados con la ordenación de los recursos en el plano nacional y otros procesos que pudieran afectarles, así como para propiciar que formulen propuestas en favor de políticas y programas de esa índole;

c) Participación de las poblaciones indígenas y sus comunidades, a los niveles nacional y local, en las estrategias de ordenación y conservación de los recursos y en otros programas pertinentes establecidos para apoyar y examinar estrategias de desarrollo sostenible, como las que se sugieren en otras áreas de programas del Programa 21.”

            Que la más reciente  Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, rica en recomendaciones destinadas a que se garanticen sus derechos a participar en las decisiones del Estado en todo lo relacionado con su cultura y a los usos tradicionales y actuales del espacio.  En algunos de sus artículos expresa:

“Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 31

  1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

 

Artículo 32

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo,”

Que tanto las obligaciones que legalmente les compete como los principios internacionalmente reconocidos en los que se funda ameritan la importancia de organizar la consulta con los Pueblos Indígenas sobre la reglamentación de la Ley, que, además, deviene urgente dados los tiempos que la misma Ley acota.

Que de manera urgente se deba instrumentar la incorporación de representantes genuinos de los Pueblos Indígenas en la Comisión de Reglamentación de la Ley 26331/07, de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.

Que es fundamental que en la mencionada reglamentación se explicite la necesidad de que los Estados Provinciales establezcan procedimientos apropiados de consulta para garantizar la participación de los Pueblos Indígenas a nivel local en el Ordenamiento Territorial que los afecta.

            Por ello y luego de constituido en Comisión,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en la Quinta Sesión Ordinaria del 17 de abril de 2008)

R E S U E L V E :

Artículo 1º.- Manifestar a las autoridades nacionales que discuten la Reglamentación de la Ley 26331/07, de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, la preocupación por conocer si el tratamiento de esa reglamentación ha tenido en cuenta la participación y consulta que cabe legalmente realizar a los Pueblos Indígenas sobre este tema que les atañe tan sensiblemente

ARTÍCULO 2°.- Solicitar que en caso de no haberse contemplado la participación prevista en el artículo anterior, de manera urgente se instrumente la incorporación de representantes genuinos de los Pueblos Indígenas en la Comisión de Reglamentación de la Ley 26331/07, de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.

ARTÍCULO  3°.- Solicitar a las autoridades nacionales que discuten la Reglamentación de la Ley 26331/07, de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, que en la mencionada reglamentación se explicite la necesidad de que los Estados Provinciales establezcan procedimientos apropiados de consulta para garantizar la participación de los Pueblos Indígenas a nivel local en el Ordenamiento Territorial que los afecta.

ARTÍCULO  4°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Poder Ejecutivo Nacional, Poder Ejecutivo Provincial, Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia, Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, Facultades, Sedes Regionales, IEM,  Consejo de Investigación, Coordinación de Posgrado y RRII, Secretarías, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR

ING. STELLA M. PÉREZ DE BIACHI - RECTORA