SALTA, 04/04/08.-
Expediente
Nº 027/85
RESOLUCIÓN CS Nº 118/08.-
VISTO la resolución C.S. Nº
535/07, por la cual este Cuerpo solicita a la Sra. Rectora constituya a la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA como parte querellante en el Expte. Judicial Nº
286/04: “Ovalle, Juan Manuel; Guil, Joaquín y Murua, Abel/infrac. Art. 141, 144
bis, 142 y 144. Víctima: Silvia Aramayo y otros”., y;
CONSIDERANDO:
Que la Universidad Nacional
de Salta se expresó en reiteradas oportunidades a través de diversas
resoluciones del Consejo Superior, herramientas estas que reflejan claramente
el sentir de una comunidad educativa que no se abstrae de la historia ni de la
realidad de la Argentina y reconoce correctamente su rol en la sociedad que no
es otro que el involucrarse permanentemente con el medio en el que actúa.
Que es imprescindible
realizar contribuciones para que Nunca Más hechos de esta naturaleza castiguen
al conjunto del pueblo Argentino.
Que es necesario que se
investiguen y establezcan judicialmente la comisión de ilícitos contemplados en
nuestro sistema constitucional y la ley penal de fondo, constitutivos a la vez
de hechos violatorios de los derechos humanos y configurando delitos de lesa
humanidad, buscándose la reconstrucción histórica de los hechos sucedidos, sus
circunstancias y características, el destino e identificación de las víctimas y
la sanción de los responsables.
Que se procure la restitución
de los restos, y se investiguen y sancionen todos los hechos conexos y
concomitantes de carácter delictivo, que como consecuencia de los primeros, se
hubieren a su vez cometido, lográndose el enjuiciamiento y detención de los
autores y responsables directos, y también la identificación y detención de los
partícipes, cómplices, instigadores y encubridores que pudieren
individualizarse, como resultado de la profundización de la investigación y de
los nuevos elementos probatorios y de juicio que se incorporen, además de los
que ya estuvieren acreditados en autos.
Que la Nación Argentina
además de la consagración del derecho de gentes, ratificó instrumentos
internacionales y regionales de Derechos Humanos, con anterioridad al
autoritarismo desatado en nuestro país en el período 1.976/83, por lo que se
encontraban vigentes la Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la
Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, la “Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”
aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana en la ciudad de
Bogotá, Colombia, en 1948 y la “Declaración Universal de Derechos Humanos”
aprobada y proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su
Resolución 217 A (III) el 10 de diciembre de 1.948. Con la misma concepción de
defensa de los derechos humanos, ratificó nuestro país por decreto 6268 del
09/04/1956 la “Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio”, por lo que a partir de nuestro sistema jurídico interno y los
compromisos internacionales asumidos, no puede argumentarse impedimentos
legales para la investigación, acusación, condena y ejecución de las penas que
se impongan.
Que los crímenes que se investigan
son tan graves, tales como ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas,
privaciones ilegítimas de libertad, torturas, supresiones de identidades,
habiendo tipificado asociación ilícita de los responsables para perpetrarlos,
ejecutados de manera sistemática y preparados por detenciones arbitrarias,
confinamientos y exterminio en centros clandestinos de detención –CCD-, que el
derecho penal internacional prevé para estos delitos, la obligación de
penalizar y castigar siempre, porque cuando se ejecutan, no sólo nos
encontramos con la violación de derechos de
una víctima individual, sino que por la magnitud de los mismos, pone en
riesgo a toda la humanidad. Vulnera el derecho de gentes, al que el Estado
Argentino se ha comprometido respetar y sancionar ante toda la comunidad
internacional.
Que el Estado Argentino al
ratificar los tratados sobre derechos humanos, como así también al otorgarle
jerarquía constitucional en el año 1994, a los instrumentos regionales e
internacionales enumerados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional, estableció además un proceso constitucional flexible en materia de
derechos humanos, de esta manera en 1997 se le otorgó jerarquía suprema por ley
24820 a la “Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas” y
en el año 2003 por ley 25778 a la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, asumiendo un compromiso
internacional y en consecuencia, se obliga jurídicamente, a no aceptar ni
tolerar la impunidad normativa o fáctica, porque estaría violando el derecho
penal internacional y el sistema del derecho internacional de los derechos
humanos con rango constitucional.
Que las leyes 23.492 y
23.521, cuestionadas en su oportunidad por nuestra Universidad, han sido
declaradas insanablemente nulas, mediante la sanción de la Ley 25.779, al
resultar manifiestamente incompatibles con los instrumentos internacionales de
derechos humanos, enunciados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional y con los deberes asumidos internacionalmente por el Estado Argentino.
Que en aplicación de las
normas del derecho internacional de los derechos humanos, es que el Estado
Argentino ha ratificado pactos, convenciones y tratados del ámbito regional y
de Naciones Unidas, asumiendo aplicar dichos estándares mínimos en el
territorio de la Nación. Así también adquirió compromisos y responsabilidades
ante toda la comunidad internacional, por ello resulta incuestionable la
validez y constitucionalidad de la Ley 25.779, ya que esta norma, es la que
restableció un orden de legalidad que estaba antes desquiciado, por las leyes
inconstitucionales precedentemente aludidas, que consagraban la impunidad.
Que en el mismo sentido y
desde la creación del Estado Liberal de Derecho en 1853, nuestro país adoptó el
principio de “jus gentium”, el cual se mantuvo inalterable en los sucesivos
procesos de reformas, consagrado en el artículo 118 de la Constitución
Nacional, por lo que desde ese momento, constituyó parte del sistema jurídico la
persecución y sanción contra los crímenes de lesa humanidad. Reafirmo esta
posición, ante cualquier planteo o criterio que pudiere esgrimirse sobre el
particular.
Que el fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación de fecha 14 de junio del corriente año, en los
autos "Poblete, José y Hlaczik, Gertrudis S/ Desaparición forzada; Simón,
Julio: imputado", donde se declaró la inconstitucionalidad de las
referidas "leyes 23.492 y 23.521”.
Que en la sentencia
mencionada precedentemente, el Máximo Tribunal argentino resolvió:
" 1. …declarar la
inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521... 2. Declarar la validez de
la ley 25.779. 3. Declarar a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y
23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los
procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los
responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a
cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas
competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la
Nación Argentina".
Que se encuentra acreditada
la organización y funcionamiento de una estructura ilegal, orquestada por las
Fuerzas Armadas, la cual tenía como propósito llevar adelante un plan clandestino
de represión.
Que el gobierno
constitucional, de ese entonces, dictó distintas normas que llevaron adelante
el propósito antes referido, entre ellas se pueden citar los decretos:
· 261/75 de febrero de 1975,
por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones
militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los
elementos subversivos en la Provincia de Tucumán;
· 2770 del 6 de octubre de
1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el
Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes
Generales de las fuerzas armadas, a el fin de asesorar y promover al Presidente
de la Nación, las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la
planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades
nacionales para la ejecución de esa lucha;
· 2771 del 6 de octubre de
1975, que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las
Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y
penitenciario;
· 2772 del 6 de octubre de
1975, que extendió la “acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha
anti subversiva a todo el territorio del país”.
Que, por su parte, el
Comandante General del Ejército dictó la directiva Nº 333, de enero de 1975, en
la determinó la estrategia a seguir contra los asentamientos de la Provincia de
Tucumán, la cual consistía en atacar a las fuerzas irregulares hasta
aniquilarlas.
Que lo que se tuvo por probado
en la Causa 13, por la Cámara Federal interviniente, fue que desde ese Estado
de supralegalidad de facto, que se encontraba por encima del Estado de Derecho,
la Junta Militar de gobierno que ocupaba el poder político del Estado
Argentino, le proporcionó a los detentadores del aparato de poder unificado
represivo, que habían pasado a la clandestinidad, todo lo necesario para operar
impunemente y en el mayor de los secretos. En segundo lugar, la promesa, de
poner en funcionamiento el enorme poder discursivo y mediático, que estaba al
servicio del régimen para negar ante la opinión pública, los estados
extranjeros y las organizaciones de derechos humanos, todo lo concerniente a la
represión ilegal.
Que se encuentra probado que,
en el marco de la dictadura que inconstitucionalmente gobernó nuestro país
durante los años 1976 a 1983, funcionaron en la ciudad de Salta y sus
alrededores algunos Centros Clandestinos de Detención, torturas y exterminio
–CCD-, bajo el Comando del III Cuerpo de Ejército a cargo del entonces Gral.
Luciano Menéndez, investigaciones que se encuentran acreditadas en distintos
autos que se investigan en la presente jurisdicción. Entre otros la “Delegación
Policía Federal de Salta”, “Jefatura de Policía de la provincia de Salta”,
“Comisarías provinciales (1ra, 3ra y 4ta de Salta y la comisaría de Tartagal)”,
“Paraje Palomitas”, “Regimiento de Infantería Monte 28” (Tartagal), entre
otras, conforme surge del NUNCA MAS, Anexos Tomo II, pág 1258.
Que los crímenes que aquí se
cometieron, se encuentran dentro de los denominados delitos de lesa humanidad,
y por lo tanto son delitos de derecho internacional imprescriptibles e
irrenunciables, ya que no constituyen sólo la violación de los derechos humanos
de algunos individuos, sino que por su escala, número y gravedad, son crímenes
contra la humanidad.
Que en la provincia de Salta,
acorde a la división territorial efectuada merced la Orden N° 1/75 y la
Directiva Nº 404/75 del Consejo de Defensa y del Ejército Argentino, estaba
bajo
control operacional de la Comandancia de la Zona 3 –Tercer Cuerpo del Ejército
Argentino.
Que en cuanto a los hechos
que se tienen por demostrados a los fines de esta presentación podemos
referirnos al informe presentado por la
UNSa en la causa de referencia, en el que se denuncian las desapariciones de
Silvia Benjamina Aramayo, Luis Alberto Calou, Raúl Humberto Machaca y Pedro
José Tufiño, entre otros, muchos de ellos docentes, estudiantes y Personal de
apoyo universitario de la Universidad Nacional de Salta, epicentro del
terrorismo de estado elegido perfectamente por el Estado terrorista en Salta.
Que esta Universidad, por
resolución Nº 252/85 del Consejo Superior Provisorio, creó la Comisión
Investigadora de Derechos Humanos e Ilícitos que se hubieran cometido en la Universidad.
Que el Consejo Superior de
esta Universidad, aprobó en Sesión del 15 de mayo de 1.986 un informe de la
Comisión antes citada, sobre desaparecidos y presos políticos, quemas de libros
y cesantías ocurridos durante la última dictadura militar en esta Universidad.
Que deben juzgarse los
delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas, homicidios
calificados, ejecuciones sumarias, y desapariciones forzadas de personas y la
asociación ilícita en la que incurrieron los responsables para perpetrarlos,
constituyendo crímenes de lesa humanidad para el derecho penal internacional.
Que deben aplicarse los
artículos 80 –incisos 2, 4, 6 y 7-, 139 bis, 140, 141, 142, 142 bis, 143, 144, 144 bis, 144 tercero y
siguientes, 150, 210, 210 bis del Código Penal Argentino.
Que en cumplimiento de la
Res. C.S. Nº 535/07 la Sra. Rectora interpuso querella.
Que, a fs. 103, obra cédula
de notificación del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Salta, Secretaría Nº 4
Penal DD HH, tramitada en Expte Nº 286/04, por el cual el Juez Federal Miguel
Antonio Medina resuelve. “Tener como parte querellante a la Universidad
Nacional de Salta, representada por su Rectora ingeniera Stella Pérez de
Bianchi con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria K. De Barrandeguy,
declarando su legitimación para intervenir en el proceso.”
Que, a fs. 107, obra dictamen
de Asesoría Jurídica Nº 9.627, el que expresa:
“Visto los presentes actuados
que vienen a los efectos de dictaminar sobre los pasos a seguir, esta Asesoria
Juridica informa que, sin peIjuicio de constituirse a tomar vista como parte
querellante, legitimada parta intervenir en el proceso penal por resolución
judicial del 17/3/08 obrante a fs. 103, se tomó nota de las fechas de las
audiencias de prueba testimonial y de la audiencia de declaración indagatoria
de Ramón Heredia obrante a fs. 105/06, observando que en la última foja
indicada no se incluye como víctimas de desapariciones forzosas a: Carlos
Estanislao Figueroa, Pedro José Tufiño, Gregorio Tufiño y Silvia Ruth Saez de
Vuistaz, por lo que, si no se encuentran incorporados como víctimas, previo a
la presentación de esta Universidad, habrá que formular recurso de reposición
con apelación en subsidio.-
Sin peIjuicio de lo expuesto,
esta Asesoria Juridica considera que se debe remitir los legajos de las
víctimas a los efectos de poder controlar la prueba con mayor conocimiento de
causa; sin peIjuicio de poder ofrecer prueba testimonial de quien pudiera tener
algún conocimiento de los hechos sufridos por las víctimas.-“
Que, a fs. 108, obra nota Nº
33/08 de Asesoría Jurídica, la que
expresa:
“Se eleva adjunto a la
presente cédula de notificación para su agregación al principal. haciendo
constar que esta Dirección se constituyó en los autos de referencia, informando
que no se incluyó a Pedro José Tufiño, Gregorio Tufiño, Silvia Ruth Saez de
Vuistaz y Estanislao Figueroa, por encontrarse como víctimas en los autos que
se tramitan por ante ese mismo Juzgado Federal N° 2, contra Luna, Orellana y
Otros Expte. N° 740/04, donde esta Universidad debería presentarse como
querellante al igual que en la causa del caso "Palomitas".
Que este Cuerpo considera
necesario solicitar a la Rectora se constituya en querellante en todas las
causas que involucren a personal docente, de apoyo universitario y estudiantes
de esta Universidad.
Por ello, en uso de las
atribuciones que le son propias y luego de constituido en Comisión.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Cuarta Sesión Ordinaria
del 03 de abril de 2.008)
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- Solicitar a la Sra. Rectora
constituya a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA como parte querellante en el
Expte. Judicial Nº 740/04 “Luna, Orellana y otros” y en las causas conocidas como
de “Palomitas”
ARTÍCULO 2º.- Adherir a las
pruebas producidas en las causas citadas precedentemente, referentes al relevamiento
de los lugares en que se mantuvo privadas de su libertad a las víctimas,
y en los que probablemente hayan permanecido en igual situación otras personas
secuestradas, sometidas a torturas y objeto de desapariciones forzadas.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con
copia a: Sra. Presidente de la Nación Argentina, Cámaras de Diputados y
Senadores de la Nación, Secretaría de DDHH de la Nación, Sr. Gobernador de la
Provincia de Salta, Juzgados Federales de la Provincia de Salta, Cámara de
Diputados y Senadores de la Provincia de Salta, Secretaría de DDHH de la
Provincia de Salta, Rectorado, Facultades, Sedes Regionales, I.E.M., Secretarías,
Centros de Estudiantes, FUA, ADIUNSa, APUNSa, Dirección de Relaciones Públicas,
Radio Universidad, U.A.I. y Aseosría Jurídica. Cumplido, pase a Rectorado a sus
efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-
RSR
FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR
ING. STELLA M. PÉREZ DE BIACHI - RECTORA