SALTA, 04/04/08.-
Expediente Nº 23.176/05.-
RESOLUCIÓN CS Nº 117/08.-
VISTO las presentes actuaciones por
las cuales se sustanció el concurso PAU para cubrir un cargo categoría 10 -
Director de Presupuesto con dependencia de la Secretaría Administrativa de esta
Universidad;
La nota del Cr. SERGIO ANTONIO FRIAS donde presenta formal recusación
contra de la Abog. Raquel de la Cuesta, solicitando el apartamiento de la misma
en las actuaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 483 la
Directora de Sumarios, Abog. Raquel De la Cuesta, emite dictamen Nº 201 que
expresa:
“A fs. 463/472 y su copia de fs.
473/482, el C.P.N. Sergio Antonio Frías interpone recurso de reconsideración en
contra de la resolución rectoral n° 1.095/06 y 418 / 07.-
Como el recurrente tomó vista del
expediente y retiró fotocopias en fecha 6/7/07, conforme diligencia de fs. 461;
el plazo de quince días hábiles para la presentación de su recurso comenzó a
correr el día siguiente hábil de la citada fecha al ser presentado en fecha
12/7/07, lo fue en tiempo y forma legal.-
Previo a proceder a su análisis y
dictamen; analizaré la recusación planteada en contra de mi persona en el Punto
VI.-
Solicita mi apartamiento en el
tratamiento y dictamen del presente expediente, sin plantear recusación que se
base en causa legal que lo permita.-
Este instituto de la recusación se
encuentra normada en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos n° 19.549, que remite al Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación en sus artículos 17 y 18.-
A través de él se persigue el
desplazamiento la competencia de los agentes, órganos u funcionarios, que
entienden hacia otro que determine la autoridad, modificando los principios
generales de la competencia.-
De lo que se infiere, que las causas
que funden su procedencia deben acreditarse perfectamente; e interpretarse
restrictivamente, en tanto y en cuanto no pueden considerarse otras que las
legalmente enumeradas.-
De lo antes apuntado, emerge que la
petición incoada de que me convertí en parte interesada no encuadra en la
normativa legal reseñada; toda vez que no se invocó ni se acreditó causal legal
que justifique mi apartamiento en el tratamiento del expediente de marras y así
peticiono su resolución.-
Esgrime como hechos las actuaciones
cumplidas en el expediente como notificaciones de acta del jurado, vista,
impugnaciones, dictámenes jurídicos del servicio permanente y de un abogado
externo.-
Alude al dictamen jurídico n° 8.906
de fs. 353 que aconseja declarar la nulidad del concurso de marras, por vicio
de procedimiento y al segundo dictamen que luce a fs. 366/367 que opina que la
administración debe aprobar el dictamen unánime de la Junta examinadora y
designar en el cargo concursado a Rolando José Sánchez.-
Ahora bien, la existencia de un
dictamen jurídico del servicio permanente dispar con dos dictámenes jurídicos
coincidentes: uno del servicio permanente y otro de un abogado externo,
constituyen solo opiniones técnicas que no expresen la voluntad de la
Universidad Nacional de Salta sino una actuación previa y necesaria para la
emisión del acto administrativo que generador de derechos; por lo que su
existencia no vulnera derechos de raigambre constitucional; tales corno de
defensa ni de debido proceso ni Teoría de los Actos Propios alguna...”
Que a fs. 489 vta. el Sr. Secretario del Consejo Superior, Prof. Juan
Barbosa, solicita a la Coordinación Legal y Técnica informe si corresponde
emitir Despacho rechazando la recusación interpuesta en contra de la Abog.
Raquel De la Cuesta.
Que, a
fs. 490/491 la Coordinadora Legal y Técnica de esta Universidad expresa:
“Se remiten a esta Coordinación
Legal y Técnica las actuaciones de la referencia, requiriendo opinión con
respecto a si corresponde emitir despacho rechazando la recusación interpuesta
en contra de la Dra. De la Cuesta, a tenor de la providencia obrante a fs. 489
vta.
-
I - ANTECEDENTES
1. Realizada la compulsa de las
actuaciones vinculada con el tema sometido a dictamen, surge que con motivo de
la interposición del Recurso Jerárquico agregado a fs. 463/472, el Cr. SERGIO
ANTONIO FRIAS, presenta formal recusación contra de la Dra. Raquel de la
Cuesta, solicitando el apartamiento de la misma.
2. Funda el petitorio, en el
entendimiento que la profesional se transforma en parte interesada, ya que ha
dictaminado a favor del Señor Sánchez, convalidando un recurso de vista y
suspensión de plazos presentado por el Cr. Sánchez - fuera de término- de manera
irregular y que dio lugar a la prosecución del trámite del concurso, estando
los plazos vencidos para el recurso interpuesto. Por ello la Dra. De la Cuesta,
al haber dictaminado contrario a Derecho, se transforma en parte interesada al
persistir en dictaminar en la validez del concurso, que claramente está
viciado.
3. A fs. 483, corre agregado
dictamen emitido por la Dra. Raquel M. de la Cuesta; que analiza entre otros,
aspectos vinculados a su recusación; a los que en orden a la innecesariedad de
su trascripción me remito; por el que concluye "... que la petición
incoada de que me convertí en parte interesada no encuadra en la normativa
legal reseñada; toda vez que no se invocó ni se acreditó causal legal que
justifique mi apartamiento en el tratamiento del expediente de marras y así
peticiono su resolución".
- II - NORMATIVA
APLICABLE
1. Los interesados que intervienen
en el procedimiento administrativo poseen la potestad de conseguir la
separación del agente público del trámite, cuando se dan los motivos previstos
en la ley a través del instituto de la recusación.
2. La recusación se encuentra
regulada en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, norma que remite a las causales y oportunidades previstas en
los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cabe aclarar que todo funcionario o
empleado público, cualquiera fue re su jerarquía, puede ser recusado, dado que
la norma no formula distinción alguna.
3. Ahora bien, la doctrina
administrativista es unánime al no admitir la procedencia de otras causales que
las enumeradas en la ley, con fundamento en que las previstas en el Código
Procesal son suficientemente comprensivas de todas las situaciones que pueden
provocar la necesidad o conveniencia de recusar a un funcionario o agente de la
administración (Cfr. Cassagne, Juan Carlos -Derecho Administrativo- T.II,P.360;
Hutchinson, Tomás -Ley Nacional de procedimientos administrativos- T.1, P.137).
Consecuentemente, no pueden considerarse
otras, y las enumeradas, deben ser interpretadas restrictivamente.
4. Por último, el artículo 6° de la
Ley N° 19.549 establece que los pedidos de recusación tienen que ser resueltos;
siendo tales resoluciones irrecurribles.
- III -
ANÁLISIS
1. Analizado el caso a la luz de lo
precedentemente expuesto, se advierte que en lo que atañe a su aspecto
sustancial, la causal alegada es insuficiente para habilitar la recusación
Ello así, pues al ser aquélla un
reproche o al menos un temor de parcialidad a la conducta de un agente o
funcionario, no puede reposar en una mera presunción (cfr. Procuración del
Tesoro de la Nación en Dict. 181:92).
2. Es que la causal-fundamento de
parte interesada invocada; no está prevista en el artículo 17 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación; siendo que la recusación con causa requiere la
existencia de un motivo serio que haga lugar a la inhabilidad subjetiva del
agente.
A todo evento y a modo ilustrativo,
estimo como pertinente el referir al artículo 17, inciso 2 del Código Procesal
Civil y Comercial, con la necesaria adaptación al procedimiento ante la
Administración Pública; ya que es menester reemplazar la expresión
"Juez" por agente público; y que menciona como causa legal de
recusación; "Tener el juez -para el caso el agente, ... interés en el
pleito ... ".
Ahora bien, el interés se refiere a
intereses económicos o pecuniarios, el cual puede ser directo, cuando de la
decisión del caso se siga para el agente, sus consanguíneos o afines, un
provecho material; indirecto, cuando la decisión, influya de una manera eficaz
o considerada eficaz, en el resultado de otra causa semejante, en que el
agente, sus consanguíneos o afines resulten beneficiados materialmente.
3. En el caso planteado la Asesora
se ha limitado a efectuar una apreciación jurídica de las impugnaciones
opuestas en la instancia recursiva; estimando que tal situación, no puede
transformar en modo alguno como parte interesada; o con interés en el caso a la
profesional interviniente.
Basta entonces con recurrir a la
normativa de aplicación para desestimar la recusación formulada, toda vez que
la causal invocada no tiene basamento legal alguno.
4. Por lo demás, la profesional
recusada ha cumplimentado con el imperativo legal de informar sobre la causa
alegada, tal como surge de fs. 483.
- IV
- CONCLUSION
Por las razones expuestas y en
atención a que en el caso de análisis se ha invocado una causal manifiestamente
improcedente, la recusación planteada por el Cr. Sergio Antonio Frías debe
DESESTIMARSE; ameritando como pertinente se emita Despacho a los fines que se
dicte resolución, que conforme lo dispuesto por el artículo 6°, in fine,
precitado, es IRRECURRIBLE.”
Que este Cuerpo
comparte los términos del dictamen del servicio jurídico permanente de esta
Universidad y del informe de la Coordinación Legal y Técnica transcriptos
precedentemente.
Por
ello y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO
de este Cuerpo, mediante Despacho N° 138/07,
EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Tercera Sesión Ordinaria del 27
de marzo de 2008)
R E S U E L
V E:
ARTÍCULO
1º.- Rechazar la recusación interpuesta por el Cr. Sergio Antonio FRIAS, en contra
de la Abog. Raquel de la Cuesta, por las razones expuestas en el exordio de la
presente.
ARTÍCULO
2°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Secretaría Administrativa, Cr. Frías, UAI
y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado a sus efectos. Publíquese en el
boletín oficial de esta Universidad.
RSR
FDO: PROF.
JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR
DR. CARLOS
ALBERTO CADENA - VICERRECTOR