SALTA, 04/04/08.-

Expediente N° 23.176/05 (Cuerpos I, II y III).-

RESOLUCIÓN CS Nº  116/08.-

VISTO las presentes actuaciones por las cuales se sustanció el concurso PAU para cubrir un cargo categoría  10 - Director de Presupuesto con dependencia de la Secretaría Administrativa de esta Universidad;

El Recurso Jerárquico interpuesto por el C.P.N. Carlos Rodolfo NINA en contra de las resoluciones rectorales Nros. 1.095/06 y 418/07, y

CONSIDERANDO:

            Que, a fs. 456 a 457, Dirección de Sumarios emite dictamen Nº 142 que expresa:

            "Ingresa el expediente de referencia, en el que a fs. 444/445, el C.P.N. Carlos Rodolfo Nina peticiona que el Consejo Superior dé curso a la mejora o ampliación de los fundamentos del recurso de reconsideración y subsidiariamente recurso jerárquico, interpuesto en contra de la resolución n° 1.095/06.-

Que le asiste razón al presentante dado que esta dirección, por un error involuntario, creyó que la fecha de notificación fue el 23 de marzo de 2.007 a hs. 18:40 cuando en realidad lo fue en fecha 27/3/07, en su mérito fue presentada en tiempo y forma la mejora o ampliación de los fundamentos del recurso de reconsideración.-

A renglón seguido, pide el apartamiento de mi persona en el tratamiento del expediente de marras, sin que haya planteado recusación fundada en causal legal que lo justifique.-

La recusación se encuentra reglada en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, que remite al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 17 y 18.-

Por medio de este instituto, se desplaza la competencia de los funcionarios, agentes u órgano que están entendiendo hacia el pertinente que fije la autoridad, modificando los principios generales de la competencia.-

De allí que deben acreditarse acabada mente los motivos que la hacen procedente e interpretarse restrictivamente, ya que no pueden considerarse otras que las enumeradas legalmente.-

De lo que se desprende que la petición incoada no encuadra en la regulación legal reseñada; en tanto y en cuanto, no se invocó ni acreditó causal legal que amerite mi apartamiento en el tratamiento de este expediente.-

En consonancia con lo antes expuesto, paso a analizar tal presentación. -

El recurrente aduce que en el dictamen n° 552 -Dirección de Sumarios, cuando en realidad debió haber consignado n° 52 , entendiendo que se trata de un error involuntario, y no de una tergiversación de su número. De lo que se desprende que errores los tienen todos ... la suscripta y también el peticionante ... ; siendo importante reconocerlos, no persistir en ellos y rectificarlos. -

Analiza los términos de tal dictamen y reitera que el jurado reconoció errores graves mediante ampliaciones de dictamen, que no se expidió sobre manifiesta arbitrariedad, falta de objetividad en la evaluación de la pregunta teórica A y manifiesta arbitrariedad en la evaluación de la antiguedad de los postulantes.-

Señala que el acto administrativo impugnado: resolución rectoral n° 1.095/06 adolece de arb:trariedad o irrazonabilidad, que lo toma ilegítimo por contener un vicio esencial en su causa y objeto, desde que fue dictado en violación al procedimiento concursal.-

Concluye que las dos arbitrariedades expuestas constituyen errores manifiestos de hecho y de derecho, VICIOS notorios, que provocan una nulidad manifiesta, categoría ésta que cumple función esencial para el mantenimiento del principio de legalidad y comporta una eficaz protección contra la ejecución de aquellos actos administrativos que portan vicios notorios, los que carecen de presunción de legitimidad, ante estas circunstancias determinantes la Administración debe disponer la nulidad absoluta de la resolución rectoral impugnada.-

Entiendo que las impugnaciones impetradas por el recurrente al dictamen del jurado fueron respondidas por el mismo en tiempo y forma legal; las que rolan a fs. 323/330 y merituadas en dictamen jurídico de fs. 52, al que me remíto en honor á la brevedad .-

No obstante ello y revisada nuevamente estas actuaciones, observo que en todas las instancias del proceso concursal tramitado en el expediente de la referencia, se ha respetado el marco regulatorio aplicable: resolución n° 638/04, decreto n° 2213 y la Ley de Nacional de Procedimientos Administrativos n° 19.549 y modificatorias, no existiendo vicios de procedimiento.-

Es oportuno destacar que el accionar del jurado, integrado por personas con mérito y experiencia en el ámbito universitario, fue legal y regular ya que emitió un dictamen unánime y motivado, acreditando con ello su idoneidad en tal dictamen y su ampliación; por tanto no se ha constatando la existencia de vicio de ilegitimidad ni arbitrariedad que autoricen la anulación del concurso .-

Así lo entendió la autoridad facultada para designar, quien de conformidad al plexo normativo antes reseñado, luego de un exhaustivo análisis de todas las instancias y documentación presentada, aprobó el dictamen del jurado, emitiendo la resolución n° 1.095/05, la que constituye un acto administrativo regular, ya que no adolece de vicio de arbitrariedad ni irrazonabilidad que justifiquen su declaración de nulidad.-

En este orden de ideas, aconsejo tener por presentada en tiempo y forma la mejora o ampliación de los fundamentos del recurso de reconsideración no haciendo lugar a la misma; subsanando así el error involuntario cometido por la suscripta, y disponer la continuación de mi actuación en el tratamiento de las actuaciones referenciadas, por cuanto el presentante no invocó ni acreditó causal de recusación alguna.-

En la resolución que se dicte, deberá hacerse conocer al recurrente el texto del artículo 37­de la Ley de Educación Superior n° 24.521 que menta:

"Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria"

 

Que a solicitud de este Cuerpo, la Sra. Coordinadora Legal y Técnica de esta Universidad emite opinión a fs. 498/500, en el que expresa:

“SEÑOR SECRETARIO:

Las presentes actuaciones son por Usted remitidas, a este organismo asesor, solicitando su dictamen, conforme proveído obrante a fs. 497 vta.

-I-

ANTECEDENTES

1. De manera inicial, corresponde señalar que en orden a la brevedad; amerito apropiado el no transcribir en su integridad los antecedentes obrantes en las actuaciones, por estimarlo sobreabundante e innecesario; toda vez que el substractum a resolver por el Consejo Superior, esta única y estrechamente vinculado a los RECURSOS interpuestos por aspirantes; y que tienen por objeto DECLARAR NULO el proceso de selección.

Para encarar la cuestión debe aquí procederse a analizar la finalidad del análisis; y resultando que las argumentaciones de los recurrentes, tienen como único objeto el ATACAR EL PROCEDIMIENTO fundado en VICIOS que según sus aseveraciones, lo tornan NULO; es que serán citados los fundamentos con trascendencia legal en tal aspecto; y por ende conducentes a su elucidación.

2. En tal sentido, tampoco serán contempladas las etapas previas a la emisión del acto administrativo que resuelve “Aprobar el Dictamen unánime de la Junta Examinadora y en consecuencia designar al Cr. Rolando José Sánchez….en el cargo de Director de Presupuesto, categoría 10, tramo superior del tramo superior del Agrupamiento Administrativo de esta Universidad…”.

Lo expuesto en razón que de la compulsa de los expedientes, se advierte que tales actos, preparatorios de la voluntad estatal, han sido objeto de un claro y detallado examen; que se traducen en la CAUSA del acto administrativo, o sea los hechos y antecedentes del caso que responden a lo resuelto por la Señora Rectora.

3a. Con motivo del dictado de la Resolución –R - Nº 1095/06 del 13 de noviembre de 2006, incorporada a fs. 368/371, el Cr. SERGIO ANTONIO FRÍAS, interpuso en su contra RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; RECHAZADO mediante Resolución – R – Nº 418-07, del 11 de mayo de 2007, adjunta a fs. 434/43/.

3b. Por su parte, el Cr. CARLOS RODOLFO NINA, interpone en contra de la resolución puntualizada RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CON JERÁRQUICO EN SUBSIDIO, resolviéndose a fs. 440 y mediante el acto administrativo pertinente, la elevación al Consejo Superior, por los motivos expresados en el exordio de la Resolución 419/07 –fs. 438/440-, a los que me remito en orden a la innecesariedad de su reproducción.

3c. Que en ambas presentaciones, se advierte que los impugnantes, entre otros aspectos, afirman medularmente que la Junta Examinadora no procedió a la apertura de los sobres; sino al sorteo de los mismos; en contraposición a lo dispuesto por el Artículo 16, inc. B. de la Resolución CS Nº 637/04.

 

-II-

ANALISIS

Distintos aspectos, han de abordarse a los fines de arribar a una conclusión razonada.

1. En efecto, en el caso que nos ocupa los recurrentes Cr. Frìas y Cr. Nina, aceptaron someterse a la metodología del sorteo de preguntas en sobres, adoptada en forma unánime por la Junta Examinadora; sin que los nombrados; y NINGÚN POSTULANTE la haya objetado.

a. Basta para sostener lo expuesto de manera incontrovertible, con recurrir al ACTA agregada a fs. 285/286; destacando, tal como surge palmariamente del tenor del segundo párrafo de la última foja citada que: De acuerdo a la reglamentación vigente se procedió a efectuar la apertura de sobres que contenían 2 (dos) preguntas teóricas y 3 (tres) preguntas prácticas por cada componente del jurado, procediéndose al sorteo de sobres los cuales contienen un total de quince exámenes teniendo en cuenta el número de inscriptos inicialmente…” 

Constatando a renglón seguido que, el Jurado se abocó a tomar la prueba de oposición a los aspirantes PRESENTES…; se realizaron las entrevistas, se evaluaron los antecedentes y el Jurado informó el orden de mérito; para finalizar el acto, firmando para constancia. -los destacados son de mi autoría-

b. Las circunstancias puntualizadas, excluyen toda posibilidad de que puedan argumentar defectos de procedimiento, en tal aspecto,  bajo condiciones previas y tácitamente consentidas.

Es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiterados fallos que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional (Fallos 285:410; 293:221, entre otros ).

2. También resulta de aplicación al caso la teoría de los actos propios, por cuanto es el mismo ordenamiento jurídico que no puede aceptar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar en la relación jurídica, sin incurrir en una contradicción lógica. (Fallos 294:220; 315:158 y 890; 317:1759).

Con base en tales fundamentos, se advierte una conducta contradictoria del Cr, Frías y Cr. Nina, que vulnera la doctrina de los propios actos; y ello es así puesto que nadie puede contrariar sus propios actos, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

3. Para concluir, resta señalar además, que, la participación voluntaria y consentida, que en un aspecto procedimental fue previamente determinada, conocida y aceptada, lo que viene a invalidar per se todo reclamo posterior.

4a. De conformidad a las premisas sentadas por la Procuración del Tesoro de la Nación, especialmente, en Dictámenes Tomo 236 Página 91, el precedente administrativo es aquella actuación pasada que, de algún modo, tiene aptitud para condicionar las actuaciones presentes de la Administración, exigiéndoles un contenido similar para casos similares.

Sabido es que nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de criterios jurisprudenciales, tampoco resulta razonable invocar su existencia, en especial cuando las circunstancias exigen la evaluación de cada caso en concreto.

4b. Pero si bien los precedentes administrativos carecen de efecto vinculante en tanto no existe norma legal que constriña a la Administración a dictar sus decisiones de acuerdo a lo obrado en casos anteriores; no es menos cierto que en el caso es claro que existan razones fundadas para expedirse en idéntico sentido que el expresado por esta Coordinación en Expte. Nº 14.118/06 - Concurso para cubrir 1 (uno) cargo de Profesor Adjunto Simple para la Asignatura MATERIALES (I.C.), mediante dictamen de fecha 23 de octubre de 2007; lo que evaluó como de trascendental importancia para la resolución del caso, por revestir especial asimilación y consecuente derivación

Al respecto, adviértase que en las actuaciones señaladas, el análisis precisamente fue derivado en su conclusión, precisamente por la actitud asumida por los postulantes antes y con posterioridad al supuesto error que se imputó el Jurado.

5. Y que, en el presente caso, en el actuar de los impugnantes, se advierte una conducta similar a la analizada en el expediente referido; por ende, contradictoria que vulnera la doctrina de los propios actos.

Ello es así puesto que nadie puede contrariar sus propios actos, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (CSJN, doctrina de Fallos: 300:909; 307:1602; 308:72, entre muchos otros).

Dicha circunstancia excluye la posibilidad de que se pueda argumentar defectos de procedimiento bajo condiciones previamente consentidas. Ello es así puesto que nadie puede contrariar sus propios actos, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

Es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiterados fallos que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional ( Fallos 285:410; 293:221, entre otros ).

6. Por ello es que en el caso también resulta de aplicación la teoría de los actos propios, por cuanto es el mismo ordenamiento jurídico que no puede aceptar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar en la relación jurídica, sin incurrir en una contradicción lógica. ( Fallos 294:220; 315:158 y 890; 317:1759.).

7. Por lo demás, el procedimiento seguido en estos obrados, no revela violaciones del debido proceso.

En tal sentido, de la compulsa de los mismos, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, es fácilmente comprobable que los interesados tuvieron acceso en las distintas instancias; habiendo deducido todos los recursos disponibles.

Por consiguiente, no existen elementos que respalden la afirmación de que se haya producido una violación del debido proceso.

8. A todo evento, cabe resaltar que es doctrina de la SCBA, que: ”No resulta eficaz la invocación de violación de garantías constitucionales cuando el perjuicio sufrido deriva de la propia conducta del recurrente” (SCBA, 23-2-988, “Prezzacco, Remigio c/ Expreso Caraza S.A.C. s/ Despido”, A. Y S. Tomo 1988-I Pág. 134.)

Ante ello es que, en el caso no se avizora hipótesis alguna de violación a la garantía de igualdad, de arraigo constitucional.

En el ámbito del derecho, el vocablo injusticia equivale a arbirariedad .

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de la conceptualización de la “sentencia arbitraria”, ha fijado criterios orientadores; habiendo sentado que la ARBITRARIEDAD, debe entenderse como el proceder contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, basado sólo en la voluntad o el capricho (L.L. 1979-C, 245); que de manera irrefutable no se aprecia en el caso sometido a análisis.

9. Por lo demás, va de suyo que en el acto administrativo pertinente, Rectorado consignó los antecedentes de hecho que sirven de fundamento, en un todo de conformidad a derecho.

Pues, los hechos y las conductas que concurren para integrar y presupuestar la causa de los actos administrativos deben ser producto de la verificación cierta, exacta y correcta de su existencia.

Y tal como lo dejó sentado nuestro Superior Tribunal de Justicia, requerir la MOTIVACIÓN EXPLÍCITA COMO RECAUDO DE VALIDEZ del acto administrativo, no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que por imperio legal es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos; presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno.

Por último, la mención expresa de las razones y antecedentes fácticos y jurídicos determinantes de la emisión del acto emitido por Rectorado, se condice con la citada doctrina; de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la Administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica; ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (CSJN. - Fallo 314 del 4 de mayo de 1995).

-III-

CONCLUSION

         En los términos que se viene de indicar, considero que procede legalmente rechazar los recursos interpuestos por el Cr. SERGIO ANTONIO FRÍAS; y el Cr. CARLOS RODOLFO NINA

Que este Cuerpo comparte los términos de los dictámenes producidos por el servicio jurídico permanente y de la Sra. Coordinadora Legal y Técnica de esta Universidad, transcriptos precedentemente.

Por ello y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 034/08,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Tercera Sesión Ordinaria del 27 de marzo de 2008)

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- Rechazar el recurso Jerárquico interpuesto por el C.P.N. Carlos Rodolfo NINA en contra de las resoluciones rectorales Nº 1.095/06 y Nº 418/07, por las razones invocadas en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Notificar al Cr. Nina de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Secretaría Administrativa, Cr. Nina, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado a sus efectos. Publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.

RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR

DR. CARLOS ALBERTO CADENA - VICERRECTOR