SALTA, 04/04/08.-
Expediente N° 23.176/05 (Cuerpos I,
II y III).-
RESOLUCIÓN CS Nº 115/08.-
VISTO las presentes actuaciones por
las cuales se sustanció el concurso PAU para cubrir un cargo categoría 10 -
Director de Presupuesto con dependencia de la Secretaría Administrativa de esta
Universidad;
El
Recurso Jerárquico interpuesto por el C.P.N. Sergio Antonio FRÍAS en contra de
las resoluciones rectorales Nros. 1.095/06 y 418/07, y
CONSIDERANDO:
Que, a fs. 483,
Dirección de Sumarios emite dictamen Nº 201 que expresa:
“A fs. 463/472 y su copia de fs.
473/482, el C.P.N. Sergio Antonio Frías interpone recurso de reconsideración en
contra de la resolución rectoral n° 1.095/06 y 418 / 07.-
Como el recurrente tomó vista del
expediente y retiró fotocopias en fecha 6/7/07, conforme diligencia de fs. 461;
el plazo de quince días hábiles para la presentación de su recurso comenzó a
correr el día siguiente hábil de la citada fecha al ser presentado en fecha
12/7/07, lo fue en tiempo y forma legal.-
Previo a proceder a su análisis y
dictamen; analizaré la recusación planteada en contra de mi persona en el Punto
VI.-
Solicita mi apartamiento en el
tratamiento y dictamen del presente expediente, sin plantear recusación que se
base en causa legal que lo permita.-
Este instituto de la recusación se
encuentra normada en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos n° 19.549, que remite al Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación en sus artículos 17 y 18.-
A través de él se persigue el
desplazamiento la competencia de los agentes, órganos u funcionarios, que
entienden hacia otro que determine la autoridad, modificando los principios
generales de la competencia.-
De lo que se infiere, que las causas
que funden su procedencia deben acreditarse perfectamente; e interpretarse
restrictivamente, en tanto y en cuanto no pueden considerarse otras que las
legalmente enumeradas.-
De lo antes apuntado, emerge que la
petición incoada de que me convertí en parte interesada no encuadra en la
normativa legal reseñada; toda vez que no se invocó ni se acreditó causal legal
que justifique mi apartamiento en el tratamiento del expediente de marras y así
peticiono su resolución.-
Esgrime como hechos las actuaciones
cumplidas en el expediente como notificaciones de acta del jurado, vista,
impugnaciones, dictámenes jurídicos del servicio permanente y de un abogado
externo.-
Alude al dictamen jurídico n° 8.906
de fs. 353 que aconseja declarar la nulidad del concurso de marras, por vicio
de procedimiento y al segundo dictamen que luce a fs. 366/367 que opina que la
administración debe aprobar el dictamen unánime de la Junta examinadora y
designar en el cargo concursado a Rolando José Sánchez.-
Ahora bien, la existencia de un
dictamen jurídico del servicio permanente dispar con dos dictámenes jurídicos
coincidentes: uno del servicio permanente y otro de un abogado externo,
constituyen solo opiniones técnicas que no expresen la voluntad de la
Universidad Nacional de Salta sino una actuación previa y necesaria para la
emisión del acto administrativo que generador de derechos; por lo que su
existencia no vulnera derechos de raigambre constitucional; tales corno de
defensa ni de debido proceso ni Teoría de los Actos Propios alguna.-
Tales dictámenes jurídicos no tienen
carácter vinculante, sino que conceptualmente son opiniones, sugerencias
consideración del personal idóneo para ello.-
Ahora bien, si deben ser requeridos
y constar en todo expediente administrativo, porque es un requisito esencial
del acto administrativo según lo normado en el inciso d) del artículo 7 de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos n° 19.549.-
La autoridad que debía resolver el
concurso: rectora de esta Universidad, luego de un análisis de todas las
actuaciones e instancias en el expediente, dictámenes jurídicos; se apoyo dos
dictámenes coincidentes: el mío y el de un abogado externo y en propias
valoraciones para dictar las resoluciones administrativas actualmente
impugnadas.-
Concluye que hay otra grave
irregularidad manifiesta en la presentación del Cr. Sánchez de fs. 351, lo que
no ocurrió; por cuanto hasta que no se dicte el acto administrativo; las partes
pueden incorporar nuevas alegaciones que hagan a sus derechos sin lesionar la
normativa aplicable.-
A renglón seguido persiste en la
declaración de nulidad del concurso, apoyándose en doctrina.-
A mi juicio y en las demás
articulaciones planteadas por el recurrente, no existen nuevos elementos que
hagan variar mi dictamen jurídico n° 78 de fs. 420, al que me remito brevitatis
causae.-
En la resolución que se dicte,
deberá notificarle al recurrente el artículo 32 de la Ley de Educación Superior
n° 24.521 que reza:
"Contra las resoluciones
definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con
fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y
demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la
Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede
principal la institución universitaria"
Que a
solicitud de este Cuerpo, la Sra. Coordinadora Legal y Técnica de esta
Universidad emite opinión a fs. 498/500, en el que expresa:
“SEÑOR
SECRETARIO:
Las
presentes actuaciones son por Usted remitidas, a este organismo asesor,
solicitando su dictamen, conforme proveído obrante a fs. 497 vta.
-I-
ANTECEDENTES
1. De manera inicial, corresponde
señalar que en orden a la brevedad; amerito apropiado el no transcribir en su
integridad los antecedentes obrantes en las actuaciones, por estimarlo
sobreabundante e innecesario; toda vez que el substractum a resolver por el
Consejo Superior, esta única y estrechamente vinculado a los RECURSOS
interpuestos por aspirantes; y que tienen por objeto DECLARAR NULO el proceso
de selección.
Para encarar la cuestión debe aquí
procederse a analizar la finalidad del análisis; y resultando que las
argumentaciones de los recurrentes, tienen como único objeto el ATACAR EL
PROCEDIMIENTO fundado en VICIOS que según sus aseveraciones, lo tornan NULO; es
que serán citados los fundamentos con trascendencia legal en tal aspecto; y por
ende conducentes a su elucidación.
2. En tal sentido, tampoco serán
contempladas las etapas previas a la emisión del acto administrativo que
resuelve “Aprobar el Dictamen unánime de la Junta Examinadora y en consecuencia
designar al Cr. Rolando José Sánchez….en el cargo de Director de Presupuesto,
categoría 10, tramo superior del tramo superior del Agrupamiento Administrativo
de esta Universidad…”.
Lo expuesto en razón que de la
compulsa de los expedientes, se advierte que tales actos, preparatorios de la
voluntad estatal, han sido objeto de un claro y detallado examen; que se
traducen en la CAUSA del acto administrativo, o sea los hechos y antecedentes
del caso que responden a lo resuelto por la Señora Rectora.
3a. Con motivo del dictado de la
Resolución –R - Nº 1095/06 del 13 de noviembre de 2006, incorporada a fs.
368/371, el Cr. SERGIO ANTONIO FRÍAS, interpuso en su contra RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN; RECHAZADO mediante Resolución – R – Nº 418-07, del 11 de mayo
de 2007, adjunta a fs. 434/43/.
3b. Por su parte, el Cr. CARLOS RODOLFO NINA,
interpone en contra de la resolución puntualizada RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
CON JERÁRQUICO EN SUBSIDIO, resolviéndose a fs. 440 y mediante el acto
administrativo pertinente, la elevación al Consejo Superior, por los motivos expresados
en el exordio de la Resolución 419/07 –fs. 438/440-, a los que me remito en
orden a la innecesariedad de su reproducción.
3c. Que en ambas presentaciones, se advierte que los
impugnantes, entre otros aspectos, afirman medularmente que la Junta Examinadora
no procedió a la apertura de los sobres; sino al sorteo de los mismos; en
contraposición a lo dispuesto por el Artículo 16, inc. B. de la Resolución CS
Nº 637/04.
-II-
ANALISIS
Distintos aspectos, han de abordarse a los fines de arribar a una conclusión
razonada.
1. En efecto, en el caso que nos ocupa los recurrentes Cr. Frìas y Cr.
Nina, aceptaron someterse a la metodología del sorteo de preguntas en sobres,
adoptada en forma unánime por la Junta Examinadora; sin que los nombrados; y
NINGÚN POSTULANTE la haya objetado.
a. Basta para sostener lo expuesto de manera incontrovertible, con recurrir
al ACTA agregada a fs. 285/286; destacando, tal como surge palmariamente del
tenor del segundo párrafo de la última foja citada que: De acuerdo a la reglamentación
vigente se procedió a efectuar la apertura de sobres que contenían 2 (dos)
preguntas teóricas y 3 (tres) preguntas prácticas por cada componente del
jurado, procediéndose al sorteo de sobres los cuales contienen un total de
quince exámenes teniendo en cuenta el número de inscriptos inicialmente…”
Constatando a renglón seguido que, el Jurado se abocó a tomar la prueba de
oposición a los aspirantes PRESENTES…; se realizaron las entrevistas, se
evaluaron los antecedentes y el Jurado informó el orden de mérito; para
finalizar el acto, firmando para constancia. -los destacados son de mi autoría-
b. Las circunstancias puntualizadas, excluyen toda posibilidad de que
puedan argumentar defectos de procedimiento, en tal aspecto, bajo condiciones previas y tácitamente
consentidas.
Es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiterados
fallos que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva
expresa, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base
constitucional (Fallos 285:410; 293:221, entre otros ).
2.
También resulta de aplicación al caso la teoría de los actos propios, por
cuanto es el mismo ordenamiento jurídico que no puede aceptar que un sujeto
pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya
previa que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar
en la relación jurídica, sin incurrir en una contradicción lógica. (Fallos
294:220; 315:158 y 890; 317:1759).
Con base en tales fundamentos, se
advierte una conducta contradictoria del Cr, Frías y Cr. Nina, que vulnera la
doctrina de los propios actos; y ello es así puesto que nadie puede contrariar
sus propios actos, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son
jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
3. Para concluir, resta señalar además, que, la participación voluntaria y
consentida, que en un aspecto procedimental fue previamente determinada,
conocida y aceptada, lo que viene a invalidar per se todo reclamo posterior.
4a. De conformidad a las premisas sentadas por la Procuración del Tesoro de
la Nación, especialmente, en Dictámenes Tomo 236 Página 91, el precedente
administrativo es aquella actuación pasada que, de algún modo, tiene aptitud
para condicionar las actuaciones presentes de la Administración, exigiéndoles
un contenido similar para casos similares.
Sabido
es que nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de
criterios jurisprudenciales, tampoco resulta razonable invocar su existencia,
en especial cuando las circunstancias exigen la evaluación de cada caso en
concreto.
4b.
Pero si bien los precedentes administrativos carecen de efecto vinculante en
tanto no existe norma legal que constriña a la Administración a dictar sus
decisiones de acuerdo a lo obrado en casos anteriores; no es menos cierto que
en el caso es claro que existan razones fundadas para expedirse en idéntico
sentido que el expresado por esta Coordinación en Expte. Nº 14.118/06 -
Concurso para cubrir 1 (uno) cargo de Profesor Adjunto Simple para la
Asignatura MATERIALES (I.C.), mediante dictamen de fecha 23 de octubre de 2007;
lo que evaluó como de trascendental importancia para la resolución del caso,
por revestir especial asimilación y consecuente derivación
Al respecto, adviértase que en las actuaciones señaladas, el análisis
precisamente fue derivado en su conclusión, precisamente por la actitud asumida
por los postulantes antes y con posterioridad al supuesto error que se imputó
el Jurado.
5.
Y que, en el presente caso, en el actuar de los impugnantes, se advierte una
conducta similar a la analizada en el expediente referido; por ende,
contradictoria que vulnera la doctrina de los propios actos.
Ello
es así puesto que nadie puede contrariar sus propios actos, ya que importaría
restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente
eficaces (CSJN, doctrina de Fallos: 300:909; 307:1602; 308:72, entre muchos
otros).
Dicha
circunstancia excluye la posibilidad de que se pueda argumentar defectos de
procedimiento bajo condiciones previamente consentidas. Ello es así puesto que
nadie puede contrariar sus propios actos, ya que importaría restar
trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente
eficaces.
Es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiterados
fallos que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva
expresa, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base
constitucional ( Fallos 285:410; 293:221, entre otros ).
6.
Por ello es que en el caso también resulta de aplicación la teoría de los actos
propios, por cuanto es el mismo ordenamiento jurídico que no puede aceptar que
un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta
suya previa que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a
observar en la relación jurídica, sin incurrir en una contradicción lógica. (
Fallos 294:220; 315:158 y 890; 317:1759.).
7.
Por lo demás, el procedimiento seguido en estos obrados, no revela violaciones
del debido proceso.
En
tal sentido, de la compulsa de los mismos, a la luz de las disposiciones
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto
Reglamentario, es fácilmente comprobable que los interesados tuvieron acceso en
las distintas instancias; habiendo deducido todos los recursos disponibles.
Por
consiguiente, no existen elementos que respalden la afirmación de que se haya
producido una violación del debido proceso.
8. A todo
evento, cabe resaltar que es doctrina de la SCBA, que: ”No resulta eficaz la
invocación de violación de garantías constitucionales cuando el perjuicio
sufrido deriva de la propia conducta del recurrente” (SCBA, 23-2-988,
“Prezzacco, Remigio c/ Expreso Caraza S.A.C. s/ Despido”, A. Y S. Tomo 1988-I
Pág. 134.)
Ante ello es
que, en el caso no se avizora hipótesis alguna de violación a la garantía de
igualdad, de arraigo constitucional.
En el ámbito
del derecho, el vocablo injusticia equivale a arbirariedad .
Al respecto, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de la conceptualización de la
“sentencia arbitraria”, ha fijado criterios orientadores; habiendo sentado que
la ARBITRARIEDAD, debe entenderse como el proceder contrario a la justicia, a
la razón o a las leyes, basado sólo en la voluntad o el capricho (L.L. 1979-C,
245); que de manera irrefutable no se aprecia en el caso sometido a análisis.
9. Por lo
demás, va de suyo que en el acto administrativo pertinente, Rectorado consignó
los antecedentes de hecho que sirven de fundamento, en un todo de conformidad a
derecho.
Pues, los
hechos y las conductas que concurren para integrar y presupuestar la causa de
los actos administrativos deben ser producto de la verificación cierta, exacta
y correcta de su existencia.
Y
tal como lo dejó sentado nuestro Superior Tribunal de Justicia, requerir la
MOTIVACIÓN EXPLÍCITA COMO RECAUDO DE VALIDEZ del acto administrativo, no puede
calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que por
imperio legal es establecida como elemental condición para la real vigencia del
principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos;
presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de
gobierno.
Por
último, la mención expresa de las razones y antecedentes fácticos y jurídicos
determinantes de la emisión del acto emitido por Rectorado, se condice con la
citada doctrina; de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo
conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la Administración
al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica; ello en función de
un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del
derecho de defensa (CSJN. - Fallo 314 del 4 de mayo de 1995).
-III-
CONCLUSION
En
los términos que se viene de indicar, considero que procede legalmente rechazar
los recursos interpuestos por el Cr. SERGIO ANTONIO FRÍAS; y el Cr. CARLOS
RODOLFO NINA”
Que este
Cuerpo comparte los términos de los dictámenes producidos por el servicio
jurídico permanente y de la Sra. Coordinadora Legal y Técnica de esta
Universidad, transcriptos precedentemente.
Por
ello y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO
de este Cuerpo, mediante Despacho N° 033/08,
EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Tercera Sesión Ordinaria del 27
de marzo de 2008)
R E S U E L
V E:
ARTÍCULO 1º.- Rechazar el recurso Jerárquico interpuesto por el C.P.N.
Sergio Antonio FRÍAS en contra de las resoluciones rectorales Nº 1.095/06 y Nº
418/07, por las razones invocadas en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar al Cr. Frías de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”
ARTÍCULO
3°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Secretaría Administrativa, Cr. Frías, UAI
y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado a sus efectos. Publíquese en el
boletín oficial de esta Universidad.
RSR
FDO: PROF.
JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR
DR. CARLOS
ALBERTO CADENA - VICERRECTOR