SALTA, 04/04/08.-

Expediente N° 23.176/05 (Cuerpos I, II y III).-

RESOLUCIÓN CS Nº 115/08.-

VISTO las presentes actuaciones por las cuales se sustanció el concurso PAU para cubrir un cargo categoría 10 - Director de Presupuesto con dependencia de la Secretaría Administrativa de esta Universidad;

El Recurso Jerárquico interpuesto por el C.P.N. Sergio Antonio FRÍAS en contra de las resoluciones rectorales Nros. 1.095/06 y 418/07, y

CONSIDERANDO:

            Que, a fs. 483, Dirección de Sumarios emite dictamen Nº 201 que expresa:

“A fs. 463/472 y su copia de fs. 473/482, el C.P.N. Sergio Antonio Frías interpone recurso de reconsideración en contra de la resolución rectoral n° 1.095/06 y 418 / 07.-

Como el recurrente tomó vista del expediente y retiró fotocopias en fecha 6/7/07, conforme diligencia de fs. 461; el plazo de quince días hábiles para la presentación de su recurso comenzó a correr el día siguiente hábil de la citada fecha al ser presentado en fecha 12/7/07, lo fue en tiempo y forma legal.-

Previo a proceder a su análisis y dictamen; analizaré la recusación planteada en contra de mi persona en el Punto VI.-

Solicita mi apartamiento en el tratamiento y dictamen del presente expediente, sin plantear recusación que se base en causa legal que lo permita.-

Este instituto de la recusación se encuentra normada en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos n° 19.549, que remite al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 17 y 18.-

A través de él se persigue el desplazamiento la competencia de los agentes, órganos u funcionarios, que entienden hacia otro que determine la autoridad, modificando los principios generales de la competencia.-

De lo que se infiere, que las causas que funden su procedencia deben acreditarse perfectamente; e interpretarse restrictivamente, en tanto y en cuanto no pueden considerarse otras que las legalmente enumeradas.-

De lo antes apuntado, emerge que la petición incoada de que me convertí en parte interesada no encuadra en la normativa legal reseñada; toda vez que no se invocó ni se acreditó causal legal que justifique mi apartamiento en el tratamiento del expediente de marras y así peticiono su resolución.-

Esgrime como hechos las actuaciones cumplidas en el expediente como notificaciones de acta del jurado, vista, impugnaciones, dictámenes jurídicos del servicio permanente y de un abogado externo.-

Alude al dictamen jurídico n° 8.906 de fs. 353 que aconseja declarar la nulidad del concurso de marras, por vicio de procedimiento y al segundo dictamen que luce a fs. 366/367 que opina que la administración debe aprobar el dictamen unánime de la Junta examinadora y designar en el cargo concursado a Rolando José Sánchez.-

Ahora bien, la existencia de un dictamen jurídico del servicio permanente dispar con dos dictámenes jurídicos coincidentes: uno del servicio permanente y otro de un abogado externo, constituyen solo opiniones técnicas que no expresen la voluntad de la Universidad Nacional de Salta sino una actuación previa y necesaria para la emisión del acto administrativo que generador de derechos; por lo que su existencia no vulnera derechos de raigambre constitucional; tales corno de defensa ni de debido proceso ni Teoría de los Actos Propios alguna.-

Tales dictámenes jurídicos no tienen carácter vinculante, sino que conceptualmente son opiniones, sugerencias consideración del personal idóneo para ello.-

Ahora bien, si deben ser requeridos y constar en todo expediente administrativo, porque es un requisito esencial del acto administrativo según lo normado en el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos n° 19.549.-

La autoridad que debía resolver el concurso: rectora de esta Universidad, luego de un análisis de todas las actuaciones e instancias en el expediente, dictámenes jurídicos; se apoyo dos dictámenes coincidentes: el mío y el de un abogado externo y en propias valoraciones para dictar las resoluciones administrativas actualmente impugnadas.-

Concluye que hay otra grave irregularidad manifiesta en la presentación del Cr. Sánchez de fs. 351, lo que no ocurrió; por cuanto hasta que no se dicte el acto administrativo; las partes pueden incorporar nuevas alegaciones que hagan a sus derechos sin lesionar la normativa aplicable.-

A renglón seguido persiste en la declaración de nulidad del concurso, apoyándose en doctrina.-

A mi juicio y en las demás articulaciones planteadas por el recurrente, no existen nuevos elementos que hagan variar mi dictamen jurídico n° 78 de fs. 420, al que me remito brevitatis causae.-

En la resolución que se dicte, deberá notificarle al recurrente el artículo 32 de la Ley de Educación Superior n° 24.521 que reza: 

"Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria"

            Que a solicitud de este Cuerpo, la Sra. Coordinadora Legal y Técnica de esta Universidad emite opinión a fs. 498/500, en el que expresa:

“SEÑOR SECRETARIO:

Las presentes actuaciones son por Usted remitidas, a este organismo asesor, solicitando su dictamen, conforme proveído obrante a fs. 497 vta.

-I-

ANTECEDENTES

            1. De manera inicial, corresponde señalar que en orden a la brevedad; amerito apropiado el no transcribir en su integridad los antecedentes obrantes en las actuaciones, por estimarlo sobreabundante e innecesario; toda vez que el substractum a resolver por el Consejo Superior, esta única y estrechamente vinculado a los RECURSOS interpuestos por aspirantes; y que tienen por objeto DECLARAR NULO el proceso de selección.

            Para encarar la cuestión debe aquí procederse a analizar la finalidad del análisis; y resultando que las argumentaciones de los recurrentes, tienen como único objeto el ATACAR EL PROCEDIMIENTO fundado en VICIOS que según sus aseveraciones, lo tornan NULO; es que serán citados los fundamentos con trascendencia legal en tal aspecto; y por ende conducentes a su elucidación.

            2. En tal sentido, tampoco serán contempladas las etapas previas a la emisión del acto administrativo que resuelve “Aprobar el Dictamen unánime de la Junta Examinadora y en consecuencia designar al Cr. Rolando José Sánchez….en el cargo de Director de Presupuesto, categoría 10, tramo superior del tramo superior del Agrupamiento Administrativo de esta Universidad…”.

            Lo expuesto en razón que de la compulsa de los expedientes, se advierte que tales actos, preparatorios de la voluntad estatal, han sido objeto de un claro y detallado examen; que se traducen en la CAUSA del acto administrativo, o sea los hechos y antecedentes del caso que responden a lo resuelto por la Señora Rectora.

            3a. Con motivo del dictado de la Resolución –R - Nº 1095/06 del 13 de noviembre de 2006, incorporada a fs. 368/371, el Cr. SERGIO ANTONIO FRÍAS, interpuso en su contra RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; RECHAZADO mediante Resolución – R – Nº 418-07, del 11 de mayo de 2007, adjunta a fs. 434/43/.

3b. Por su parte, el Cr. CARLOS RODOLFO NINA, interpone en contra de la resolución puntualizada RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CON JERÁRQUICO EN SUBSIDIO, resolviéndose a fs. 440 y mediante el acto administrativo pertinente, la elevación al Consejo Superior, por los motivos expresados en el exordio de la Resolución 419/07 –fs. 438/440-, a los que me remito en orden a la innecesariedad de su reproducción.

3c. Que en ambas presentaciones, se advierte que los impugnantes, entre otros aspectos, afirman medularmente que la Junta Examinadora no procedió a la apertura de los sobres; sino al sorteo de los mismos; en contraposición a lo dispuesto por el Artículo 16, inc. B. de la Resolución CS Nº 637/04.

-II-

ANALISIS

Distintos aspectos, han de abordarse a los fines de arribar a una conclusión razonada.

1. En efecto, en el caso que nos ocupa los recurrentes Cr. Frìas y Cr. Nina, aceptaron someterse a la metodología del sorteo de preguntas en sobres, adoptada en forma unánime por la Junta Examinadora; sin que los nombrados; y NINGÚN POSTULANTE la haya objetado.

a. Basta para sostener lo expuesto de manera incontrovertible, con recurrir al ACTA agregada a fs. 285/286; destacando, tal como surge palmariamente del tenor del segundo párrafo de la última foja citada que: De acuerdo a la reglamentación vigente se procedió a efectuar la apertura de sobres que contenían 2 (dos) preguntas teóricas y 3 (tres) preguntas prácticas por cada componente del jurado, procediéndose al sorteo de sobres los cuales contienen un total de quince exámenes teniendo en cuenta el número de inscriptos inicialmente…” 

Constatando a renglón seguido que, el Jurado se abocó a tomar la prueba de oposición a los aspirantes PRESENTES…; se realizaron las entrevistas, se evaluaron los antecedentes y el Jurado informó el orden de mérito; para finalizar el acto, firmando para constancia. -los destacados son de mi autoría-

b. Las circunstancias puntualizadas, excluyen toda posibilidad de que puedan argumentar defectos de procedimiento, en tal aspecto,  bajo condiciones previas y tácitamente consentidas.

Es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiterados fallos que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional (Fallos 285:410; 293:221, entre otros ).

2. También resulta de aplicación al caso la teoría de los actos propios, por cuanto es el mismo ordenamiento jurídico que no puede aceptar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar en la relación jurídica, sin incurrir en una contradicción lógica. (Fallos 294:220; 315:158 y 890; 317:1759).

Con base en tales fundamentos, se advierte una conducta contradictoria del Cr, Frías y Cr. Nina, que vulnera la doctrina de los propios actos; y ello es así puesto que nadie puede contrariar sus propios actos, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

3. Para concluir, resta señalar además, que, la participación voluntaria y consentida, que en un aspecto procedimental fue previamente determinada, conocida y aceptada, lo que viene a invalidar per se todo reclamo posterior.

4a. De conformidad a las premisas sentadas por la Procuración del Tesoro de la Nación, especialmente, en Dictámenes Tomo 236 Página 91, el precedente administrativo es aquella actuación pasada que, de algún modo, tiene aptitud para condicionar las actuaciones presentes de la Administración, exigiéndoles un contenido similar para casos similares.

Sabido es que nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de criterios jurisprudenciales, tampoco resulta razonable invocar su existencia, en especial cuando las circunstancias exigen la evaluación de cada caso en concreto.

4b. Pero si bien los precedentes administrativos carecen de efecto vinculante en tanto no existe norma legal que constriña a la Administración a dictar sus decisiones de acuerdo a lo obrado en casos anteriores; no es menos cierto que en el caso es claro que existan razones fundadas para expedirse en idéntico sentido que el expresado por esta Coordinación en Expte. Nº 14.118/06 - Concurso para cubrir 1 (uno) cargo de Profesor Adjunto Simple para la Asignatura MATERIALES (I.C.), mediante dictamen de fecha 23 de octubre de 2007; lo que evaluó como de trascendental importancia para la resolución del caso, por revestir especial asimilación y consecuente derivación

Al respecto, adviértase que en las actuaciones señaladas, el análisis precisamente fue derivado en su conclusión, precisamente por la actitud asumida por los postulantes antes y con posterioridad al supuesto error que se imputó el Jurado.

5. Y que, en el presente caso, en el actuar de los impugnantes, se advierte una conducta similar a la analizada en el expediente referido; por ende, contradictoria que vulnera la doctrina de los propios actos.

Ello es así puesto que nadie puede contrariar sus propios actos, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (CSJN, doctrina de Fallos: 300:909; 307:1602; 308:72, entre muchos otros).

Dicha circunstancia excluye la posibilidad de que se pueda argumentar defectos de procedimiento bajo condiciones previamente consentidas. Ello es así puesto que nadie puede contrariar sus propios actos, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

Es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiterados fallos que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional ( Fallos 285:410; 293:221, entre otros ).

6. Por ello es que en el caso también resulta de aplicación la teoría de los actos propios, por cuanto es el mismo ordenamiento jurídico que no puede aceptar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar en la relación jurídica, sin incurrir en una contradicción lógica. ( Fallos 294:220; 315:158 y 890; 317:1759.).

7. Por lo demás, el procedimiento seguido en estos obrados, no revela violaciones del debido proceso.

En tal sentido, de la compulsa de los mismos, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, es fácilmente comprobable que los interesados tuvieron acceso en las distintas instancias; habiendo deducido todos los recursos disponibles.

Por consiguiente, no existen elementos que respalden la afirmación de que se haya producido una violación del debido proceso.

8. A todo evento, cabe resaltar que es doctrina de la SCBA, que: ”No resulta eficaz la invocación de violación de garantías constitucionales cuando el perjuicio sufrido deriva de la propia conducta del recurrente” (SCBA, 23-2-988, “Prezzacco, Remigio c/ Expreso Caraza S.A.C. s/ Despido”, A. Y S. Tomo 1988-I Pág. 134.)

Ante ello es que, en el caso no se avizora hipótesis alguna de violación a la garantía de igualdad, de arraigo constitucional.

En el ámbito del derecho, el vocablo injusticia equivale a arbirariedad .

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de la conceptualización de la “sentencia arbitraria”, ha fijado criterios orientadores; habiendo sentado que la ARBITRARIEDAD, debe entenderse como el proceder contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, basado sólo en la voluntad o el capricho (L.L. 1979-C, 245); que de manera irrefutable no se aprecia en el caso sometido a análisis.

9. Por lo demás, va de suyo que en el acto administrativo pertinente, Rectorado consignó los antecedentes de hecho que sirven de fundamento, en un todo de conformidad a derecho.

Pues, los hechos y las conductas que concurren para integrar y presupuestar la causa de los actos administrativos deben ser producto de la verificación cierta, exacta y correcta de su existencia.

Y tal como lo dejó sentado nuestro Superior Tribunal de Justicia, requerir la MOTIVACIÓN EXPLÍCITA COMO RECAUDO DE VALIDEZ del acto administrativo, no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que por imperio legal es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos; presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno.

Por último, la mención expresa de las razones y antecedentes fácticos y jurídicos determinantes de la emisión del acto emitido por Rectorado, se condice con la citada doctrina; de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la Administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica; ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (CSJN. - Fallo 314 del 4 de mayo de 1995).

-III-

CONCLUSION

En los términos que se viene de indicar, considero que procede legalmente rechazar los recursos interpuestos por el Cr. SERGIO ANTONIO FRÍAS; y el Cr. CARLOS RODOLFO NINA”

 

Que este Cuerpo comparte los términos de los dictámenes producidos por el servicio jurídico permanente y de la Sra. Coordinadora Legal y Técnica de esta Universidad, transcriptos precedentemente.

Por ello y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 033/08,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Tercera Sesión Ordinaria del 27 de marzo de 2008)

R E S U E L V E:

 

ARTÍCULO 1º.- Rechazar el recurso Jerárquico interpuesto por el C.P.N. Sergio Antonio FRÍAS en contra de las resoluciones rectorales Nº 1.095/06 y Nº 418/07, por las razones invocadas en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Notificar al Cr. Frías de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Secretaría Administrativa, Cr. Frías, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado a sus efectos. Publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.

RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR

DR. CARLOS ALBERTO CADENA - VICERRECTOR