SALTA, 07/03/08.-
Expedientes N° 1.033//96 y 051/96.-
RESOLUCIÓN CS Nº 052/08.-
VISTO estas actuaciones, por las cuales el Sr. Moisés López, con el patrocinio
letrado del Abog. John Grover Dorado, interpone Recurso Jerárquico en contra de
la Resolución Rectoral Nº 1.074/07, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 891/906 obra dictamen de
Asesoría Jurídica Nº 9.537, el que en lo referente al recurso de referencia
expresa:
“Las presentes actuaciones son
giradas a este Servicio Jurídico a fin que el mismo tome intervención y emita
dictamen con relación a las presentaciones efectuadas por el Sr. Moisés López
(fs. 798/801) en contra de la Res. Rectoral Nº 1074/07, y el CPN Ramón
Espilocín (fs. 802/810) en contra de la Res. RectoraI Nº 1234/07.
l.- RECURSO JERARQUICO DE MOISÉS
LOPEZ EN CONTRA DE LA RES. RECTORAL Nº 1074/07 (FS. 798/801 ):
1.1.- Argumentos del recurrente:
Luce a fs. 798/801 recurso jerárquico
interpuesto en contra de la Res. Rectoral Nº 1074/07 por el Sr. Moisés López.
Dicha presentación fue enviada vía facsímil el día 9/10/07 a horas 22:57 (fs.
794/797) y presentada en Mesa General de Entradas de la Universidad el día 10/1
0/07.
No obra en autos constancia alguna
de la fecha de notificación de la resolución recurrida al Sr. Moisés López, por
lo que considero, corresponde tenerlo por presentado en debido tiempo.
Manifiesta el recurrente que
ratifica el recurso jerárquico interpuesto oportunamente, en subsidio del de
reconsideración, por lo que sostiene que los argumentos deberán ser tenidos en
cuenta a los fines de la resolución del presente. En virtud de lo manifestado
por el recurrente, en honor a la brevedad me remito a las consideraciones
vertidas al tratar el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio
interpuesto en contra de la Res. Rectoral Nº 562/07 (punto 5 del dictamen Nº
9358, fs. 732/755).
Sin perjuicio de la ratificación
efectuada por el recurrente, el mismo en su presentación de recurso jerárquico
(fs. 798/801) puntualiza algunos aspectos que considera no fueron tenidos en
cuenta al tomar la decisión de rechazar su presentación de recurso de
reconsideración.
Considera el interesado inútil la
declaración administrativa de responsabilidad patrimonial, ya que la misma "sólo
cabe con respecto a toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones
o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación"
(art. 130 de la Ley 24.156); que consecuentemente con ello, la condena de
resarcimiento patrimonial solamente le corresponde a la justicia.
Esgrime que en el acto
administrativo dictado por la Sra. Rectora (Res. N° 1074/07) la autoridad,
tardía y tibiamente intenta dar visos de motivación, pero que esta declaración
no viene a subsanar la resolución Nº 562/07.
Manifiesta asimismo que el Servicio
Jurídico de la Universidad sostuvo que el objeto del sumario, en su caso, es
buscar el resarcimiento patrimonial. Que fue la misma Universidad la que planteó
el caso en sede judicial y oportunamente fue notificada del sobreseimiento
definitivo, por lo que resulta elemental entender el principio de cosa juzgada.
Argumenta que el sobreseimiento firme en sede judicial penal proyecta en el
plano de la responsabilidad civil el efecto del art. 1.103 del Código Civil.
Asimismo arguye que se encuentra
prescripta toda acción. Alude a que jamás fueron notificados los actos
administrativos a los que alude la Sra. Rectora para sostener la interrupción
del plazo de prescripción, por lo que tal interrupción jamás existió. Además
manifiesta que tales actos no le fueron notificados, y que la LNPA exige
notificación fehaciente, lo que resulta a todas luces elemental.
Concluye respecto de los hechos
imputados, que ha negado su comisión permanentemente, que no existe ni unas
sola mención, directa o indirecta (y mucho menos prueba o indicio) sobre su
intervención en una supuesta falsedad o uso indebido del recibo de marras, o en
una retención de fondos. Concluye sosteniendo que avizora anomalías de
inusitada gravedad en las actuaciones de investigación, señalando alguna de
ellas a modo de ejemplo.
1 .2.- Consideraciones:
Con relación a lo manifestado por el
Sr. López al no haber nuevos elementos de juicio, corresponde remitirse a lo
manifestado por la suscripta en el dictamen N° 9358, punto 5, donde se
analizaron los argumentos del recurrente en su presentación de recurso de
reconsideración, los que son reiterados en la presentación bajo análisis.
Sin perjuicio de lo señalado,
reitero, en virtud de los dichos del recurrente, que si bien la relación de
empleo público entre el recurrente y la U.N.Sa. se ha extinguido por cesantía,
no hay dudas del deber de investigarlo por la conducta desarrollada cuando se
desempeñaban en ella, a fin de determinar cual era su responsabilidad y de
dejar constancia de ello en su legajo personal. Máxime aún cuando sanción de
cesantía impuesta por la Universidad se encuentra cuestionada en sede judicial,
por lo que eventualmente se operaría su reincorporación, en caso que su
pretensión resultara acogida.
Asimismo no hay prescripción de la
responsabilidad patrimonial, por cuanto como se expresara en el acápite 1.2,
del dictamen 9358 la investigación estuvo suspendida. También debe tenerse
presente el tiempo en el que éstos obrados fueron en vista a la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas y en opinión de la SIGEN, demoras éstas que no
son imputables a esta Casa de Altos Estudios, máxime cuando es el propio dcto.
467/99 el que en su art. 3° establece la intervención de los citados órganos
Por otro lado el artículo 127 del
Reglamento de Investigaciones Administrativas (Decreto 467/99) dispone que no
se deben computar las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios,
realización de pericias u otros trámites cuya duración no dependa de la
actividad del instructor, es por ello y lo expresado precedentemente que no
hubo prescripción de la causa.
En cuanto a lo que sostiene el
recurrente referido a que la Universidad carece de competencia para obtener el
recupero patrimonial, siendo esta competencia judicial, es errónea tal
afirmación. En efecto el art. 122 del Reglamento de Investigaciones
Administrativas - dcto. 467/99-, establece en su inciso e). "La autoridad
competente dictará resolución. Esta deberá declarar. ...en su caso, la
existencia de perjuicio fiscal y la pertinente autorización al servicio
jurídico respectivo para la iniciación de las acciones judiciales
correspondientes, cuyo ejercicio recién se llevará a cabo cuando se haya
intentado previamente su cobro en sede administrativa con resultado
infructuoso...”
A la luz de la normativa señalada,
no cabe duda alguna que la Universidad Nacional de Salta tiene competencia a
los fines de lograr el recupero de la suma requerida al recurrente.
Asimismo, no logra desvirtuar en su
presentación el Sr. López los cargos que se le imputaron en el primer y segundo
informe de la Instrucción, por lo que no corresponde modificar la resolución
rectoral en este sentido.
Con relación a lo manifestado por el
recurrente respecto a la incidencia del sobreseimiento penal en sede
administrativa, en honor a la brevedad, me remito a lo expuesto en el apartado
1.2. del dictamen 9358 en orden a que: “... no caben dudas que la
responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal,
por lo que se tramitan por diferentes vías, ello así por la distinta finalidad
que persiguen. En este orden de ideas, el procedimiento administrativo
disciplinario tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio
administrativo, lo cual se trata de lograr mediante la aplicación de sanciones
administrativas autorizadas por el ordenamiento jurídico.
El procedimiento penal, que se
desenvuelve fuera del ámbito administrativo, investiga hechos que pueden
configurar delitos, y de comprobarse su comisión acarrean la aplicación de una
pena prevista en el Código Penal y leyes especiales traduciéndose en un acto
jurisdiccional. Si bien es cierto que el procedimiento administrativo
disciplinario y el procedimiento penal son diferentes, como se dijo, practica y
racionalmente debe evitarse que un mismo hecho de lugar a
decisiones contradictorias.
Ello da como resultado que si se
absuelve en sede penal a un funcionario, la sanción administrativa no sería
procedente si se invocasen exacta y precisamente los mismos hechos y
circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal, ya que se
rompería la unidad lógica que debe existir en la actuación de los órganos
estatales.
Ambas sanciones son independientes,
autónomas entre si, ese es el principio. Pero la sanción penal en cuanto incida
en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la
Administración Pública: así en los casos en que una condena penal tuviera como
pena la inhabilitación, por ejemplo, en cuyo caso la extinción de la relación
de empleo público es imperativa. Si la condena penal no consistiere en
inhabilitación, la Administración, según la naturaleza del delito y los
antecedentes del agente público puede o no sancionar a éste.
La absolución o sobreseimiento penal
no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, hay
circunstancias que resultan irrelevantes en sede penal, pero no en sede
administrativa, tal es el caso de las presentes actuaciones.
Asimismo es oportuno recordar, en
esta instancia y a los fines de reafirmar lo ya expuesto, el artículo 37 de la
ley 22.140 que dispone: "La sustanciación de los sumarios administrativos
por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones
pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa
criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados
en la causa criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si es
sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo. La sanción
que se le imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal,
tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad
luego de dictada la sentencia definitiva de aquella ... ". Refuerza lo
expuesto el art. 131 del Dto. 467/99, que declara: "la sustanciación de
los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes,
tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyen
delito. Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento
de responsabilidad".
Por lo expuesto, aconsejo no hacer
lugar al recurso jerárquico presentado por el Sr. López en contra de la
Resolución Rectoral Nº 1074/07.”
Que este Cuerpo comparte con el
dictamen de Asesoría Jurídica transcripto precedentemente.
Por ello, en uso de las atribuciones que le son
propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO
de este Cuerpo, mediante Despacho N° 006/08,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Segunda Sesión Ordinaria del 06 de marzo de 2008)
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1°: Rechazar el Recurso Jerárquico presentado por
el Sr. Moisés LÓPEZ en contra de la Resolución Rectoral Nº 1.074/07, por los
motivos expuestos en el exordio de la presente.
ARTÍCULO 2°: Notificar al Sr. Moisés
López de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que
dice: “Contra las
resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales,
impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los
estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación
ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene
su sede principal la institución universitaria”.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia
a: Sra. Rectora, Sr. López, Abog. Grover Dorado, Secretaría Administrativa,
Fiscalía de Investigaciones Administrativas Nº 2 de la Nación, Oficina
Anticorrupción, SIGEN, UAI y Asesoría Jurídica, Cumplido, siga a Secretaría
Administrativa a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de
esta universidad.-
RSR
FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR
DR. CARLOS ALBERTO CADENA - VICERRECTOR