SALTA, 07/03/08.-
Expedientes N° 1.033//96 y 051/96.-
RESOLUCIÓN CS Nº 051/08.-
VISTO estas actuaciones, por las cuales el Cr. Ramón Espilocín, con el
patrocinio letrado del Abog. John Grover Dorado, interpone Recurso Jerárquico
en contra de las Resoluciones Rectorales Nº 1.076/07 y 1.234/07, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Rectoral Nº
0562/07, la Sra. Rectora dispuso solicitar al Consejo Directivo de la Facultad
de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales dicte resolución administrativa en
la que disponga la cesantía del Cr. Ramón ESPILOCÍN, quien se desempeñaba como
Auditor responsable a cargo de la Auditoría Interna de la U.N.Sa., e integraba
el equipo de investigadores del Protocolo del Convenio Marco suscripto entre el
Gobierno de la Provincia de Salta y esta Casa de Altos Estudios.
Que por Resolución Rectoral Nº
1.076/07 la Sra. Rectora resolvió rechazar por extemporáneo el Recurso de
Reconsideración interpuesto por el CPN Ramón ESPILOCÍN y establecer que, con
relación al monto del perjuicio fiscal a reintegrar por el citado profesional,
corresponde descontarse el pago parcial efectuado y ajustarse a lo dictaminado
por la SIGEN.
Que por Resolución Rectoral Nº 1234/07, la Sra. Rectora resolvió: 1) declarar admisible la presentación del C.P.N. Espilocín de fs. 738, como denuncia de ilegitimidad en contra de la Res. Rectoral Nº 1076/07 y declarar nula la misma, por lo que dio trámite al recurso de reconsideración presentado en fecha 26 de julio de 2.007 en contra de la Res. Rectoral N° 562/07; 2) No hacer lugar al pedido de suspensión de la ejecución de la Res. Rectoral N° 562/07 atacada por el Cr. Espilocín; 3) Rechazar por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto por el CPN Ramón ESPILOCÍN en contra de la Res. Rectoral N° 562/07; 4) girar las actuaciones al Consejo Superior para el tratamiento del Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio; y 5) Establecer que, con relación al monto del perjuicio fiscal a reintegrar por el Cr. Espilocín, corresponde descontarse el pago parcial efectuado y ajustarse a lo dictaminado por la SIGEN
Que a fs. 891 a 906 obra dictamen de
Asesoría Jurídica Nº 9.537, el que en lo referente al recurso de referencia
expresa:
2.-RECURSO JERARQUICO PRESENTADO POR EL CPN RAMON
ESPILOCIN EN CONTRA DE LA RES. RECTORAL N° 1234/07 (ts. 802/810).-
2.1.- Argumentos del recurrente:
El CPN Ramón Espilocín, con el
patrocinio letrado del abogado John Grover Dorado (fs. 802/810) amplía
fundamentos del recurso jerárquico interpuesto oportunamente en contra de la
Res. N° 1076/07 y 1234/07, solicitando que oportunamente se revoquen las
mismas, por no constituir su conducta infracción alguna de las obligaciones que
ilegítimamente se le imputa.
A fs. 773/785, mediante dictamen N°
9395 la suscripta analizó (véase punto 2) los fundamentos del recurso
jerárquico presentado a fs. 703/708 por el Cr. Espilocín, por lo que en esta
instancia se procede a considerar la ampliación de los fundamentos obrantes a
fs. 802/810.
Comienza el recurrente en su nueva
presentación -ampliación de fundamentos- haciendo alusión a los antecedentes
correspondientes sólo al sumario tramitado por Expte. N° 1033/96 por ser la
materia de su recurso, aludiendo que no resulta casual la acumulación de los
expedientes a los fines de la investigación.
Refiere también en su presentación,
a la prescripción de la potestad sancionatoria, de esta manera manifiesta que
ninguna de las Resoluciones Rectorales N° 78/99; 224/99; 557/03 y 579
suspendieron o interrumpieron el curso de la prescripción. Que la Resolución
RectoraI N° 653/03 del 12 de noviembre de 2003 no es un acto oportuno y legítimo
para ordenar la iniciación de un sumario administrativo en su contra, por
cuanto a esa fecha ya se había operado la prescripción de la potestad
sancionatoria de la Universidad, y por haberse emitido en violación a los arts.
4, 29 Y 37, incs. b) y c) de la ley 25.164.
Que el plazo de prescripción de la
potestad sancionatoria según el arto 37 de la Ley 25.164 debe computarse
conforme al arto 22 de la Resolución Rectoral N° 433/90, mediante la cual se
establece que la obligación de rendir cuentas es el plazo semestral, por lo
tanto tal plazo debe computarse desde el 7 de diciembre de 2007. Que siendo así
las cosas el plazo para la causal de cesantía, siendo de un año, feneció el 7
de diciembre de 1999 y el plazo para la exoneración de dos años, se extinguió el
7 de diciembre de 2000. Que la Resolución Rectoral N° 653/03 es por ende tardía
e ilegitima por pretender aplicar una potestad no conferida por la ley.
Continúa sosteniendo el recurrente
que la jurisprudencia transcripta en la Res. Rectoral N° 562/07 recaída en
autos "Pérez de Aguilera, Amelia y López, Moisés si Impugnación art. 32 de
la Ley 25.521" Expte. N° 227/01 de la Cámara Federal de Apelaciones de
Salta, por cuanto resulta absurdo y contrario al principio contenido en el arto
31 de la Constitución Nacional interpretar o suponer que el art. 38 del Dto.
1797/80 ha mantenido su vigencia con posterioridad a la ley 25.164.
En cuanto a la responsabilidad
patrimonial, sostiene que las resoluciones impugnadas y cuya nulidad solicita,
la Universidad lo hace responsable en forma solidaria por la suma de $ 28.588
más intereses por la hipotética falta de rendición de cuentas. Considera que
mediante Res. CS N° 92/96 Y 208/97 la Universidad Nacional de Salta aprobó el
Convenio Marco con el Gobierno de la Pcia. de Salta y la Tercera Brigada de la
Fuerza Aérea. Que el objeto del convenio fue la realización de tareas de
aerofotografía de la zona urbana, suburbana y rural de Rosario de la Frontera,
destinado a implementar una base para un sistema de Gestión Tributario. Que se
convino, que el financiamiento sería a cargo de la Pcia. de Salta por la suma
de $ 90.250, de manera que el interés legítimo patrimonial de la U.N.Sa. se
limitó a la suma de $ 9.025, según el informe del Jefe del Departamento de
Contabilidad (fs. 63), equivalente al 10% del proyecto, y en consecuencia no
puede extenderse a otra suma mayor como se pretende.
Asimismo manifiesta que la suma
correspondiente al porcentaje indicado (10%) siempre quedó en la Tesorería de
la Universidad, incorporado al patrimonio de la misma. Aduce que la obligación
de rendir cuentas de los fondos que le fueron entregados se realizó
oportunamente y mediante los comprobantes correspondientes, objetándose en la
Instrucción Sumarial algunos comprobantes, respecto de los cuales sostiene
corresponden a bienes que fueron comprados e incorporados al patrimonio de la
UNSA, por lo cual no corresponde rendición de cuentas.
Hace hincapié el Cr. Espilocín en el
recibo de la Segunda Brigada Fuerza Aérea Argentina por la suma de $ 24.000,
ascendiendo dicho monto a $ 28.588 conforme la planilla de fs. 405
confeccionada por la Dirección de Contabilidad - Depto. de Rendición de
Cuentas. Que dicha planilla menciona que, la rendición de cuentas fue
observada, por cuanto "el recibo emitido por la Fuerza Aérea Argentina no
se considera como rendición por no representar un comprobante oficial del
organismo".
Sostiene que tal observación es
improcedente e ilegitima por aplicación de la Res. Gral. DGI N° 3419/91. De
esta manera considera que la obligación formal para la emisión de comprobantes,
según los requisitos de la DGI - Res. Gral. 3419/91, es obligatorio única y
exclusivamente para los contribuyentes y responsables que realizan en forma
habitual operaciones de compra-venta, locaciones y prestaciones de servicios.
Que en el caso, los servicios de aerofotografía realizados por la Tercera
Brigada de la Fuerza Aérea Argentina de ninguna manera pueden considerarse
habitual por su naturaleza, por lo que el recibo presentado a fs. 317 y el
recibo complementario N° 240123 constituyen prueba suficiente para acreditar el
gasto, no siendo necesario ningún otro comprobante.
Reitera asimismo que el recibo fue
firmado por el Comodoro Luis Ángel Puga, firmante del convenio entre la U.N.Sa.
y la Brigada, por lo que la presunción de legitimidad es evidente.
2.2.- Consideraciones a la ampliación de fundamentos
del recurso jerárquico:
Analizada la ampliación de los
fundamentos del recurso jerárquico del Cr. Ramón Espilocín, cabe resaltar que
el mismo en su presentación reitera argumentos vertidos en sendas oportunidades
al ejercer, en el sumario de referencia, su derecho de defensa.
En lo que respecta al planteo de
caducidad y prescripción, en honor a la brevedad, me remito a las
consideraciones expuestas al tratar el recurso de reconsideración del Cr.
Estrada (véase dictamen N° 9358, apartado 1.2 - fs. 732/755) las que reitero en
su totalidad y doy por reproducidas en este acto.
Con relación al recibo presentado
por el Cr. Espilocín y a la aplicación de la Res. Gral. DGI 3419/91, tal como
manifiesta el recurrente, la suscripta giró las actuaciones (fs. 891) para
opinión de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Nacional de Salta.
Luce a fs. 892/894 informe de la
UAI, que concluye de la siguiente manera: "En nuestra opinión, los
comprobantes objetos de esta auditoría no serían obligados a cumplimentar los
requisitos establecidos por la Resolución General N° 3419 (DGI) o por la
Resolución General N° 1415 (AFIP), según sea la fecha de su emisión. Dichos
comprobantes no cumplen los requisitos de legalidad, por errores de fondo, para
que los mismos tengan validez en una rendición de cuentas, por los motivos
expuestos en el punto V." Entre los defectos de fondo que posee el recibo
presentado por el recurrente a fs. 485, señala el Auditor Interno (punto V de
su informe), que el mismo carece de firma, requisito éste indispensable para su
validez.
Así las cosas, respecto de lo
manifestado por el Cr. Espilocín referido a la aplicación de la Res. 3419 DGI,
sustituida por la Res. Gral. 1415 AFIP, comparto el informe del fs. 892/894,
Y consecuentemente considero que no logra el recurrente rendir cuentas
debidamente de los fondos que le fueron otorgados en el marco del convenio de
referencia.
Finalmente, y ante los dichos del cr. Espilocín en su nueva
presentación, cabe tener en cuenta que el mismo en ninguna oportunidad
demostró la ejecución del convenio oportunamente firmado, ni presentó
comprobante alguno de haber efectuado la correspondiente rendición de cuentas
en la Pcia. de Salta, por lo no resulta posible revertir el criterio y la
decisión tomada por esta Universidad.
Por otro lado, el recurrente no
logra desvirtuar los cargos formulados oportunamente en su contra, respecto de
la incompatibilidad en la que el mismo estuviera incurso al haber actuado como
Auditor de la Universidad y responsable de un Convenio, por lo que no merece
análisis al respecto lo manifestado por el mismo.
Por lo antes dicho, sugiero a los
miembros del Consejo Superior rechazar el recurso jerárquico presentado por el
Cr. Espilocín en contra de la Res. Rectoral N° 1076/07.
En cuanto al recurso de
reconsideración presentado por el Cr. Espilocín, que en copia obra agregado a
fs. 825/826, se deja constancia que no se emite opinión alguna al respecto, por
cuanto el análisis del mismo corresponde sea realizado en el Expte. N° 715/07.”
Que este Cuerpo comparte con el
dictamen de Asesoría Jurídica transcripto precedentemente.
Por ello, en uso de las atribuciones que le son
propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO
de este Cuerpo, mediante Despacho N° 007/08,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Segunda Sesión Ordinaria del 06 de marzo de 2008)
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1°: No hacer lugar al Recurso Jerárquico presentado
por el Cr. Ramón Espilocín en contra de las Resoluciones Rectorales Nº 1.076/07
y 1.234/07, por los motivos expuestos en el exordio de la presente.
ARTÍCULO 2°: Notificar al Cr. Ramón
Espilocín de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior
que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones
universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de
las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse
recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en
el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria”.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia
a: Sra. Rectora, Cr. Espilocín, Abog. Grover Dorado, Secretaría Administrativa,
Fiscalía de Investigaciones Administrativas Nº 2 de la Nación, Oficina
Anticorrupción, SIGEN, UAI, Asesoría Jurídica, Cumplido, siga a Facultad de
Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 7º de la Res. Rect. Nº 562/07. Asimismo, publíquese en el boletín
oficial de esta universidad.-
RSR
FDO:
PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR
DR.
CARLOS ALBERTO CADENA - VICERRECTOR