SALTA,
22/02/08.-
Expediente
Nº 757/07.-
RESOLUCIÓN
CS Nº 015/08.-
VISTO las presentes actuaciones por las cuales la agente
Teresita del Milagro LUJÁN, personal de apoyo universitario dependiente de la
Secretaría de Bienestar Universitario, interpone recurso de reconsideración en
contra de la Resolución CS Nº 246/07, con el patrocinio letrado del Abog. Oscar
Esteban Cabrini, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la mencionada Resolución CS Nº 246/07,
el Consejo Superior homologó el Acta de
la Comisión Paritaria de Nivel General, por el cual se aprueba el proceso de
reencasillamiento llevado a cabo en la Universidad Nacional de Salta, en el
marco del Decreto PEN Nº 366/06.
Que a raíz del recurso presentado y a los fines de dar
cumplimiento a lo previsto por la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, se dio intervención al servicio jurídico permanente de esta
Universidad, quienes se excusaron de intervenir en el asesoramiento jurídico de
los recursos incoados por agentes PAU, por cuanto les comprenden las generales
de la ley (Resoluciones Rectorales Nros. 1259/07; 1446/07; 1447/07 y 1449/07.
Que en virtud de ello, la Comisión de Negociadora de Nivel
Particular (Paritaria Local) solicitó asesoramiento jurídico a la Coordinadora
Legal y Técnica de esta Universidad, Abog. Mónica Escobar, quien produjo el
Dictamen Nº 001/08, cuyo texto se transcribe:
“ ASUNTO: Recurso de
reconsideración en contra de la Resolución CS Nº 246/07, interpuesto por la
agente TERESITA DEL MILAGRO LUJAN.
-I- ANTECEDENTES
1. Las presentes actuaciones son remitidas por la Señora Rectora a este
organismo asesor, a los fines que se emita dictamen conforme proveído de fs.
22; en razón del requerimiento formulado a fs. 21 y 08; y con motivo del
Recurso de Reconsideración interpuesto en contra la Resolución CS Nº 246/07.
2. En efecto, mediante presentación agregada a fs. 01/03 del expediente de
la referencia, con cargo de presentación que data del 24 de agosto de 2007,
conforme constancia de fs. 3 vta.; la agente TERESITA DEL MILAGRO LUJAN, por
derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Esteban Cabrini, interpone
Recurso de Reconsideración en los términos del artículo 84 y cdtes., Dto.
1759/72 contra la Resolución CS 246/07 del Consejo Superior de la UNSa, en
la cual se declara “Homologar al Acta de la Comisión Paritaria de Nivel
General, por el cual se aprueba el proceso de reencasillamiento para el
personal de Apoyo Universitario, en base a la propuesta formulada por l
Comisión de Paritaria de Nivel Particular”, agregando que asimismo
dispone : “A través de las autoridades competentes (conforme el estatuto
Universitario), se notificará en forma individual a cada personal de apoyo
universitario, de su nueva situación de revista”; sosteniendo que la misma
está viciada de nulidad absoluta.
Además, “En carácter de medida cautelar y hasta tanto haya recaído
resolución definitiva sobre el planteo de fondo, solicita se disponga la
suspensión de ejecutoriedad de la Resolución 246/07 suspendiéndose todo
trámite relativo al reencasillamiento dispuesto por la misma dejando en
suspenso el nuevo reencasillamiento. Todo ello con carácter de pronto despacho
y habilitación de días y horas...”
Agrega que, funda la presente petición en razón de haberse alegado
fundadamente la nulidad de la Resolución recurrida y a fin de evitar un
perjuicio grave a mi persona y a mi carrera administrativa.
-II- ANÁLISIS
Admisibilidad formal y competencia
A los fines meramente ilustrativos amerito oportuno conceptualizar el
recurso de reconsideración -llamado también de revocatoria o reposición-,
que constituye el medio impugnatorio tendiente a que el mismo órgano que dictó
el acto lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio (Procuración
del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 97-248).
1. Puesta a considerar la cuestión, corresponde analizar en primer término
la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, a la luz de lo prescripto por los
Arts. 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos –Decreto 1759/91.
Del cargo impuesto a fs. 03 de las presentes actuaciones, surge que el
recurso no fue interpuesto en legal tiempo, o sea, dentro de los diez días
hábiles posteriores a la
notificación del acto administrativo impugnado, -artículo 84 Decreto
Reglamentario 1759/72- resultando por ende, improcedente su admisibilidad por
extemporáneo; lo que me exime de expedirme respecto de los fundamentos
esgrimidos por la impugnante, toda vez que con fundamento en lo expuesto, la
autoridad no debe resolver por el fondo del planteo.
Así, y tal como lo anticipara precedentemente, la impugnación registra
cargo de fecha 24 de agosto de 2007.
Por su parte, la Resolución 246/07, del 27 de julio de 2007, ha sido
publicada en el Boletín Oficial de la Universidad Nacional de Salta, en legal
forma, tal como quedará demostrado a lo largo del presente análisis.
2. Viene al caso explicitar que la resolución
impugnada constituye un acto administrativo de alcance general en
tanto legítima expresión de voluntad y ejercicio funcional de la
administración, que posee un contenido potencial de innumerables actos de
aplicación que ha sido dictado por Órgano competente -Consejo
Superior de esta Alta Casa de Estudios-, máximo órgano de Gobierno de la Universidad
que reviste carácter definitivo; surgiendo su impugnabilidad
de la ley ritual -ley 19.549- por vía de la “reconsideración”, -art. 84 y cctes
Decreto 1759/72-.
Una razonable hermenéutica de los principios de la Ley N° 19.549 y su
reglamento ha llevado a sostener que se estableció un sistema para la impugnación
de actos administrativos de alcance particular -aun cuando se tratara de
actos de ejecución o aplicación de actos generales-, consistente en el
otorgamiento de recursos administrativos que exigen su agotamiento para
habilitar la ocurrencia ante el Poder Judicial; y se contempló un régimen
diferente para la impugnación directa de los actos de alcance general, a
través de un reclamo y su denegatoria que constituyen, por sí, el único recaudo
para acceder a la instancia judicial (Conf. PTN - Dict. 210:137,en Expte. N°
3303/00. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; 5 de abril de
2001).
2a. Que, en punto al ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER el recurso impetrado;
lo es la autoridad que dictó el acto de alcance general, en el caso en
análisis, el Consejo Superior -artículos 82 y 84 Decreto Reglamentario
1759/72-.
3. Lo precedentemente expuesto conlleva necesariamente a referir
concisamente aspectos vinculados a la EFICACIA de la Resolución CS N° 246/07
-ACTO ADMINISTRATIVO objeto de impugnación- toda vez que precisamente por
tratarse de un acto de carácter general, la misma depende de la
PUBLICACIÓN.
En tal sentido, no deviene ocioso mencionar que en nuestro ordenamiento
un acto administrativo, particular o general existe desde su
declaración.
Ahora bien, como surge de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y su reglamentación; y atento la naturaleza del acto
recurrido, el mismo se perfecciona, o sea, es jurídicamente eficaz,
produce sus efectos, cumplimentada la publicación del mismo; toda
vez que es un recaudo que trasunta la exteriorización de la voluntad
administrativa (Cfr. Juan Carlos Cassagne – Derecho Administrativo T.II, p.
362/363 – Abeledo Perrot, 2000; Hutchinson, Tomás – Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos - T. 1, p. 235 –Astrea 1988).
3a. Por lo demás, en tal marco de ideas, cabe mencionar que tal como surge
del Artículo 4°, in fine, de la Resolución CS N° 246/07, se ordenó su
publicación en el boletín oficial, lo que muestra a las claras que el
Consejo Superior de esta Universidad, a más de actuar conforme a derecho, dio
cumplimiento con lo dispuesto por Resolución – R – N° 411-03, por la que se
crea el BOLETÍN OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA, como sitio web de
carácter informativo, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1°.
Al respecto viene al caso destacar que tal como surge del artículo 2° de
la mentada resolución rectoral, se resolvió “Disponer que todas las
organizaciones administrativas de esta UNIVERSIDAD ingresen sus resoluciones
al sitio, inmediatamente a su firma y numeración y en forma previa a su
comunicación” – el destacado me pertenece-.
-III- CONCLUSION
Como síntesis de todos los aspectos examinados a lo largo del presente
análisis, estimo que:
Del presente dictamen debe tomar
conocimiento la Comisión Paritaria de Nivel Particular; y realizado que fuere, elevar
en forma inmediata las actuaciones al órgano competente para resolver
el recurso impetrado -Consejo Superior-;
Que el Consejo Superior debe rechazar
in límine el recurso de reconsideración por extemporáneo, en razón
de haber sido interpuesto fuera de término; con la legal implicancia de no
resolver por el fondo del planteo;
Para el caso que así lo decidiere
el máximo órgano de gobierno, el acto desestimatorio se deberá NOTIFICAR a la
agente TERESITA DEL MILAGRO LUJAN, en el domicilio constituido a fs. 01;
estableciendo que a partir de la fecha de su notificación personal o por
cédula, y en un plazo de quince -15- días hábiles, podrá interponer en contra
de lo resuelto, el recurso previsto en el artículo 32 de la Ley de Educación
Superior.
Con el dictamen que antecede, pasen las actuaciones a la Comisión
Paritaria de Nivel Particular, imprimiéndose al presente carácter de trámite
urgente y prioritario.”
Que este Cuerpo comparte en su
totalidad el dictamen de la Coordinadora Legal y Técnica de la Universidad,
transcripto precedentemente.
POR ELLO, en uso de las atribuciones
que le son propias y luego de constituido
en Comisión,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Primera Sesión Ordinaria del 21 de
febrero de 2008)
R E S U E L
V E:
ARTÍCULO 1°.- RECHAZAR in límine el Recurso de
Reconsideración presentado por la Agente Teresita del Milagro LUJÁN, en razón
de haber sido interpuesto extemporáneamente.
ARTÍCULO 2°.- Notificar a la Srta. LUJÁN de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Srta. Luján, Abog. Oscar Esteban
Cabrini, Comisión Negociadora Particular, Coordinación Legal y Técnica, U.A.I.
y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Comisión Negociadora Particular para su
toma de razón y demás efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de
esta Universidad.-
RSR
FDO:
PROF.
JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR
ING.
STELLA M. PEREZ DE BIANCHI - RECTORA