SALTA, 21/02/08
Expediente Nº 719/07.-
RESOLUCIÓN
CS Nº 001/08.-
VISTO las presentes actuaciones
mediante las cuales la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) solicita
se revoque la homologación dispuesta por Resolución C.S. Nº 246/07; se
suspendan los efectos de la misma y se reestructure la Comisión Paritaria del Nivel
Particular con la participación de A.T.E., y
CONSIDERANDO:
Que, a fs. 7 a 9, la sra. Coordinadora Legal y Técnica, Abog.
Mónica Escobar, emite dictamen de fecha 25/10/2.007 que expresa:
“I. Las presentes actuaciones son
remitidas a los fines de consideración de la suscripta.
II.
a. De la
compulsa de las actuaciones surge que las mismas se inician con motivo de la
Nota 375/07 del 10 de agosto de 2007; presentación por la que la Asociación
Trabajadores del Estado, a través de su Consejo Directivo, pide al Consejo
Superior de esta Universidad se revoque la homologación dispuesta por la
Resolución 246/07 por ser nula de nulidad absoluta dictándose sustitutivo; se
suspendan los efectos de la Homologación dispuesta por Resolución 246/07; y se reestructure
la comisión paritaria de nivel particular dando participación a la ATE a los
efectos de revisarse todo lo actuado con referencia al proceso de
reencasillamiento.
b. A fs. 01 vta, la Señora Rectora
dispone el pase a consideración de la Dra. Ruth Barros.
c. A fs. 03, corre agregada
presentación de la Señora Nélida Ferlatti de Castelli dirigida a la Señora
Rectora, por la que recusa a la citada profesional.
d. A fs. 03/04 vta., Rectorado,
imprime legal trámite al planteo referido precedentemente; disponiendo además,
el pase a conocimiento de la Paritaria de Nivel Particular.
e.
A fs.
05/06, obra adjunta Resolución CS N° 376/07, del 28 de septiembre de 2007; que
resuelve Tomar conocimiento de las actas de la Comisión Negociadora del Nivel
Particular, cuyo texto obran como Anexos I y II de la misma; a las que me
remito en orden a la brevedad.
III. Advirtiéndose que no surge de
estos obrados que la recusación interpuesta haya sido resuelta, corresponde la
elevación del expediente a conocimiento de la Señora Rectora, a los fines
pertinentes.
IV. Ahora bien, la reseña de los
antecedentes señalada precedentemente, permiten derivar que el aspecto sometido
a consideración alude a la presentación de fs. 01.
Consecuentemente, y en orden a lo
expuesto, corresponde en primer término analizar:
1. LEGITIMACION DE LA ATE.
a. Tal como se desprende de fs. 01,
la Asociación Trabajadores del Estado, impugna la Resolución CS N° 246/07; con
fundamento en que:
·
se
trata de un sindicato con ámbito de actuación en la Universidad Nacional de
Salta, reconocido mediante Resolución CS 440/05;
·
teniendo
numerosos afiliados no se les ha dado participación en el proceso de
reencasillamiento;
·
que
ha tomado conocimiento de numerosos vicios graves en el proceso de
reencasillamiento puestos en conocimiento por los trabajadores en forma
individual, no habiendo sido materia de consideración por la Comisión Paritaria
de Nivel Particular ni General; ni por el Consejo Superior de la UNSa;
·
Que
los vicios apuntados vician de nulidad absoluta a todo el proceso de
reencasillamiento en perjuicio de los trabajadores que representan.
b. En primer término se impone
necesariamente referir al Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) para el Sector No
Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales HOMOLOGADO por Decreto
Presidencial N° 366/2006.
Según surge del Título 1 -
Artículo 1° del convenio precitado, el mismo fue celebrado por el CONSEJO
INTERUNlVERSITARIO NACIONAL (C.I.N) y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES
DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES (F.A.T.U.N).
c. Por su parte, cabe señalar que
las partes contratantes han acordado en forma expresa que el convenio comprende
a todos los trabajadores de las instituciones Universitarias Nacionales –art.
2°-; como así también; y a tenor de la letra de los artículos 149; 150 y 151;
que las Universidades Nacionales asignarán un área específica para la
implementación y ejecución del CC y de los acuerdos que se articulen a nivel
particular; asignando funciones a la Comisión Paritaria Particular y de Nivel
General.
d. Viene al caso referir someramente
que la homologación posee carácter constitutivo, que obliga a quienes lo han
suscripto, dándole validez erga omnes; y que conforme a una conocida y gráfica
expresión "tiene cuerpo de contrato y alma de ley".
En tal marco de ideas, no resulta
ocioso dejar debidamente esclarecido que el ámbito de validez del convenio a
que se viene haciendo alusión, se debe determinar en razón de las partes que
intervinieron en la concertación; advirtiéndose al respecto que la ATE viene a
resultar ajeno al mismo, toda vez que la representación asignada surge
expresamente del artículo 1°. (Cfr. Vazquez Vialard en Derecho del Trabajo y
Seguridad Social- p. 595/97 - Astrea, 1978).
d1. En idéntico sentido se han
expedido nuestro tribunales de justicia habiendo dejado sentado que Toda
polémica o controversia referida a la legitimidad o a los alcances de un
convenio colectivo debe tener como partícipes esenciales a los entes que lo
suscribieron para que puedan ejercer el derecho de defensa garantizado) no solo
por el art. 18 de la Constitución Nacional) sino también por los tratados
internacionales. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Sala VII. S.l.
28.527 del 09/05/07. Expte. N° 3.923/2006 "Confederación Odontológica de
la República Argentina C.O.R.A c/ P.E.N. Ministerio de Trabajo Empleo y
Seguridad Social de la Nación s/ acción de amparo) -el destacado es de mi
autoría-.
e. También se debe tener presente
que el reencasillamiento, es esencialmente, un procedimiento administrativo
sujeto a normas y disposiciones que la regulan) en forma especial (Convenio
Colectivo 366/2006 -Art. 73-) Y supletoriamente por lo Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos (LNPA) nº 19.549 y su Dcto. Reglamentario N°
1759/72 (RLNPA); por ende reglado, y aplicable en todas las universidades
nacionales
Que con relación a tal aspecto, el
Acuerdo Plenario del CIN N° 606/06 aprobado en la reunión del 21 de septiembre,
dispuso aprobar el procedimiento indicativo del reencasillamiento del sector no
docente; con base en la propuesta formulada por la Comisión Técnica Asesora de
la Negociación Colectiva; acordada en el seno de la Comisión Negociadora de
nivel general, por lo que cuenta con el aval de la Federación Argentina de
Trabajadores de Universidades Nacionales, conforme surge de su parte
considerativa.
f. Así es que el Consejo Superior,
en la instancia pertinente del reencasillamiento; y conforme las atribuciones
otorgadas por el Estatuto, dictó la Resolución CS N° 246/07, homologando el
reencasillamiento de todos los agentes de esta Universidad, determinado por la
Paritaria Local, previo dictamen favorable de la Comisión Paritaria General, en
el marco de la legalidad, que seguidamente ya manera ilustrativa, paso a
explicitar.
2.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
a. Este principio se basa en la
exigencia de que la actuación de la Administración se realice de conformidad
con el ordenamiento positivo.
La exigencia primaria del
principio de legalidad, reposa en la necesidad de una previa atribución de
potestades por el ordenamiento para que la Administración pueda actuar.
Por ello es que lo característico
de la norma administrativa es que habilita a la Administración para un obrar
determinado, que debe ser atribuidos de un modo positivo por el ordenamiento.
b. El moderno principio de la
vinculación positiva de la Administración a la ley impone que la certeza de la
validez de cualquier accionar administrativo es postulable en la medida en que
pueda referírsela a un precepto jurídico.
De allí que el principio de la
legalidad es la esencia del Estado de Derecho y viene a significar que ninguna
actividad debe contrariar a una norma jurídica vigente. (Tomás Hutchinson - Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos - T. 1, p.26 ).
3. RESOLUCIÓN CS N° 440/05.
Especial consideración merece el
fundamento esgrimido por la ATE, con relación a lo dispuesto por la resolución
del epígrafe; toda vez que es dictada con motivo del trámite iniciado por dicha
asociación, a los fines que se efectúe la retención de la cuota de aporte de
afiliados a ese gremio; y resolviendo autorizar a la Dirección General de
Personal de esta Universidad a efectuar las retenciones sindicales, en los términos
en que establecen las normas respectivas.
Tal circunstancia, me exime de
análisis alguno al respecto, en consideración a lo expresado en parágrafos que
anteceden.
IV. Consecuentemente concluyo que las
razones normativas y doctrinarias apuntadas, no posibilitan hacer lugar a las
pretensiones deducidas por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO;
correspondiendo se emita el acto administrativo pertinente; con fundamento en
que la citada entidad gremial, no es parte legitimada para intervenir en
instancia alguna del proceso de reencasillamiento implementado en virtud del
Dcto. 366/06.
Con el dictamen que antecede,
corresponde:
1.
se
eleven las actuaciones a la Señora Rectora, a los fines de lo anticipado en
punto II del presente;
2.
realizado
que fuere el trámite correspondiente, se giren a Secretaría del Consejo
Superior, sirviendo la presente de atenta nota.”
Que, a fs.
11 a 13, corre agregada excusación formulada por la Abog. Ruth Raquel Barros
para intervenir en las actuaciones; la que fuera aceptada por la Sra. Rectora.
Que, a fs.
16, obra nota de fecha 19/10/2007, suscrita por el Sr. Vicente Martí (Secretario
General de ATE) por la que comunica que el día 23/10/2.007 se realizará la
asamblea de afiliados de esa asociación gremial a fines de elegir representantes
paritarios ante la Paritaria del Nivel Particular de la Universidad Nacional de
Salta.
Que,
a fs. 17, la sra. Coordinadora Legal y Técnica, Abog. Mónica Escobar, emite
dictamen de fecha 29/10/2.007 que expresa:
“I. La presentación sus cripta por
el Secretario General de la Asociación Trabajadores del Estado -ATE- con fecha
y cargo de de presentación que datan del 19 de octubre de 2007; tiene por
objeto comunicarle que el días 23 de octubre de 2007, se realizará la Asamblea
de Afiliados ... con el fin de elegir los representantes paritarios (titular y
Suplente) ante la Paritaria de Nivel Particular de la Universidad Nacional de
Salta.
II. Si bien el objeto del
petitorio es "comunicarle"; desde ya adelanto opinión en orden a que la
ATE, al no ha haber participado en la suscripción del Convenio Colectivo
366/2006, no está LEGITIMADA para actuar en los ámbitos de Paritaria de esta
Universidad; tal como lo expresé en las actuaciones que giran bajo N° 719/07, a
la que me remito brevitatis causae.”
Que esta Comisión comparte las
opiniones de la Coordinación Legal y Técnica de fechas 25/10/2.007 y 29/10/2.007 transcriptas
precedentemente.
Por ello, atento al tratamiento
sobre tablas y lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento,
mediante Despacho Nº 197/07,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su 19º Sesión Ordinaria del 6 de diciembre de 2007)
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.- Rechazar en todas sus
partes la presentación interpuesta por la Asociación Trabajadores del
Estado -ATE- por no ser parte legitimada para intervenir en instancia alguna
del proceso de reencasillamiento llevado a cabo en el marco del Decreto PEN Nº 366/06.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese
con copia a: Sra. Rectora, Facultades, Sedes Regionales, I.E.M., Secretarías,
Direcciones Generales, Sr. Vicente Martí, Ministerio de Trabajo de la Nación, U.A.I.,
y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a conocimiento de la Comisión de Paritaria
P.A.U. – Nivel Particular. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de
esta Universidad.-
RSR
FDO:
PROF.
JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR
ING.
STELLA M. PEREZ DE BIANCHI - RECTORA