SALTA, 20/12/07.-
Expediente Nº 2.537/01
RESOLUCION CS 535/07
VISTO el proyecto de resolución presentado por la Comisión de Derechos Humanos de esta Universidad constituida por Resolución C.S. Nº 182/07, por el cual solicita a la Sra. Rectora presente querella, y asuma dicho rol procesal, a fin de que se continúe y profundice la investigación en curso en la causa “Ovalle, Juan Manuel; Guil, Joaquín y Murua, Abel/infrac. Art. 141, 144 bis, 142 y 144. Víctima: Silvia Benjamina Aramayo y otros, y;
CONSIDERANDO:
Que la Universidad Nacional de Salta se expresó en reiteradas oportunidades a través de diversas resoluciones del Consejo Superior, herramientas estas que reflejan claramente el sentir de una comunidad educativa que no se abstrae de la historia ni de la realidad de la Argentina y reconoce correctamente su rol en la sociedad que no es otro que el involucrarse permanentemente con el medio en el que actúa.
Que es imprescindible realizar contribuciones para que Nunca Más hechos de esta naturaleza castiguen al conjunto del pueblo Argentino.
Que es necesario que se investiguen y establezcan judicialmente la comisión de ilícitos contemplados en nuestro sistema constitucional y la ley penal de fondo, constitutivos a la vez de hechos violatorios de los derechos humanos y configurando delitos de lesa humanidad, buscándose la reconstrucción histórica de los hechos sucedidos, sus circunstancias y características, el destino e identificación de las víctimas y la sanción de los responsables.
Que se procure
la restitución de los restos, y se investiguen y sancionen todos los hechos
conexos y concomitantes de carácter delictivo, que como consecuencia de los
primeros, se hubieren a su vez cometido, lográndose el enjuiciamiento y
detención de los autores y responsables directos, y también la identificación y
detención de los partícipes, cómplices, instigadores y encubridores que
pudieren individualizarse, como resultado de la profundización de la
investigación y de los nuevos elementos probatorios y de juicio que se
incorporen, además de los que ya estuvieren acreditados en autos.
Que la Nación
Argentina además de la consagración del derecho de gentes, ratificó
instrumentos internacionales y regionales de Derechos Humanos, con anterioridad
al autoritarismo desatado en nuestro país en el período 1.976/83, por lo que se
encontraban vigentes la Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la
Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, la
“Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” aprobada en la IX Conferencia Internacional
Americana en la ciudad de Bogotá, Colombia, en 1948 y la “Declaración Universal
de Derechos Humanos” aprobada y proclamada por la Asamblea General de Naciones
Unidas en su Resolución 217 A (III) el 10 de diciembre de 1.948. Con la misma concepción
de defensa de los derechos humanos, ratificó nuestro país por decreto 6268 del
09/04/1956 la “Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio”, por lo que a partir de nuestro sistema jurídico interno y los
compromisos internacionales asumidos, no puede argumentarse impedimentos
legales para la investigación, acusación, condena y ejecución de las penas que
se impongan.
Que los
crímenes que se investigan son tan graves, tales como ejecuciones sumarias,
desapariciones forzadas, privaciones ilegítimas de libertad, torturas,
supresiones de identidades, habiendo tipificado asociación ilícita de los
responsables para perpetrarlos, ejecutados de manera sistemática y preparados
por detenciones arbitrarias, confinamientos y exterminio en centros
clandestinos de detención –CCD-, que el derecho penal internacional prevé para
estos delitos, la obligación de penalizar y castigar siempre, porque cuando se
ejecutan, no sólo nos encontramos con la violación de derechos de una víctima individual, sino que por la
magnitud de los mismos, pone en riesgo a toda la humanidad. Vulnera el derecho
de gentes, al que el Estado Argentino se ha comprometido respetar y sancionar
ante toda la comunidad internacional.
Que el Estado
Argentino al ratificar los tratados sobre derechos humanos, como así también al
otorgarle jerarquía constitucional en el año 1994, a los instrumentos
regionales e internacionales enumerados en el artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional, estableció además un proceso constitucional flexible en
materia de derechos humanos, de esta manera en 1997 se le otorgó jerarquía
suprema por ley 24820 a la “Convención Interamericana Sobre Desaparición
Forzada de Personas” y en el año 2003 por ley 25778 a la “Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”,
asumiendo un compromiso internacional y en consecuencia, se obliga
jurídicamente, a no aceptar ni tolerar la impunidad normativa o fáctica, porque
estaría violando el derecho penal internacional y el sistema del derecho
internacional de los derechos humanos con rango constitucional.
Que las leyes
23.492 y 23.521, cuestionadas en su oportunidad por nuestra Universidad, han
sido declaradas insanablemente nulas, mediante la sanción de la Ley 25.779, al
resultar manifiestamente incompatibles con los instrumentos internacionales de
derechos humanos, enunciados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional y con los deberes asumidos internacionalmente por el Estado Argentino.
Que en
aplicación de las normas del derecho internacional de los derechos humanos, es
que el Estado Argentino ha ratificado pactos, convenciones y tratados del
ámbito regional y de Naciones Unidas, asumiendo aplicar dichos estándares
mínimos en el territorio de la Nación. Así también adquirió compromisos y
responsabilidades ante toda la comunidad internacional, por ello resulta
incuestionable la validez y constitucionalidad de la Ley 25.779, ya que esta
norma, es la que restableció un orden de legalidad que estaba antes desquiciado,
por las leyes inconstitucionales precedentemente aludidas, que consagraban la
impunidad.
Que en el
mismo sentido y desde la creación del Estado Liberal de Derecho en 1853,
nuestro país adoptó el principio de “jus gentium”, el cual se mantuvo inalterable
en los sucesivos procesos de reformas, consagrado en el artículo 118 de la
Constitución Nacional, por lo que desde ese momento, constituyó parte del
sistema jurídico la persecución y sanción contra los crímenes de lesa
humanidad. Reafirmo esta posición, ante cualquier planteo o criterio que
pudiere esgrimirse sobre el particular.
Que el fallo
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 14 de junio del corriente
año, en los autos "Poblete, José y Hlaczik, Gertrudis S/ Desaparición
forzada; Simón, Julio: imputado", donde se declaró la
inconstitucionalidad de las referidas "leyes 23.492 y 23.521”.
Que en la
sentencia mencionada precedentemente, el Máximo Tribunal argentino resolvió:
" 1.
…declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521... 2. Declarar
la validez de la ley 25.779. 3. Declarar a todo evento, de ningún efecto las
leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al
avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de
los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a
cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas
competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la
Nación Argentina".
Que se encuentra
acreditada la organización y funcionamiento de una estructura ilegal,
orquestada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como propósito llevar
adelante un plan clandestino de represión.
Que el
gobierno constitucional, de ese entonces, dictó distintas normas que llevaron
adelante el propósito antes referido, entre ellas se pueden citar los decretos:
·
261/75 de febrero de
1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las
operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de
los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán;
·
2770 del 6 de octubre
de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el
Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes
Generales de las fuerzas armadas, a el fin de asesorar y promover al Presidente
de la Nación, las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la
planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades
nacionales para la ejecución de esa lucha;
·
2771 del 6 de octubre
de 1975, que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con
las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal
policial y penitenciario;
·
2772 del 6 de octubre
de 1975, que extendió la “acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la
lucha anti subversiva a todo el territorio del país”.
Que, por su
parte, el Comandante General del Ejército dictó la directiva Nº 333, de enero
de 1975, en la determinó la estrategia a seguir contra los asentamientos de la
Provincia de Tucumán, la cual consistía en atacar a las fuerzas irregulares
hasta aniquilarlas.
Que lo que se
tuvo por probado en la Causa 13, por la Cámara Federal interviniente, fue que
desde ese Estado de supralegalidad de facto, que se encontraba por encima del
Estado de Derecho, la Junta Militar de gobierno que ocupaba el poder político
del Estado Argentino, le proporcionó a los detentadores del aparato de poder
unificado represivo, que habían pasado a la clandestinidad, todo lo necesario
para operar impunemente y en el mayor de los secretos. En segundo lugar, la
promesa, de poner en funcionamiento el enorme poder discursivo y mediático, que
estaba al servicio del régimen para negar ante la opinión pública, los estados
extranjeros y las organizaciones de derechos humanos, todo lo concerniente a la
represión ilegal.
Que se
encuentra probado que, en el marco de la dictadura que inconstitucionalmente
gobernó nuestro país durante los años 1976 a 1983, funcionaron en la ciudad de
Salta y sus alrededores algunos Centros Clandestinos de Detención, torturas y
exterminio –CCD-, bajo el Comando del III Cuerpo de Ejército a cargo del
entonces Gral. Luciano Menéndez, investigaciones que se encuentran acreditadas
en distintos autos que se investigan en la presente jurisdicción. Entre otros
la “Delegación Policía Federal de Salta”, “Jefatura de Policía de la provincia
de Salta”, “Comisarías provinciales (1ra, 3ra y 4ta de Salta y la comisaría de
Tartagal)”, “Paraje Palomitas”, “Regimiento de Infantería Monte 28” (Tartagal),
entre otras, conforme surge del NUNCA MAS, Anexos Tomo II, pág 1258.
Que los
crímenes que aquí se cometieron, se encuentran dentro de los denominados
delitos de lesa humanidad, y por lo tanto son delitos de derecho internacional
imprescriptibles e irrenunciables, ya que no constituyen sólo la violación de
los derechos humanos de algunos individuos, sino que por su escala, número y
gravedad, son crímenes contra la humanidad.
Que en la provincia de Salta, acorde a la división
territorial efectuada merced la Orden N° 1/75 y la Directiva Nº 404/75 del
Consejo de Defensa y del Ejército Argentino, estaba bajo
control operacional de la Comandancia de la Zona 3 –Tercer Cuerpo del Ejército
Argentino.
Que en cuanto a los hechos que se tienen por demostrados a
los fines de esta presentación podemos referirnos al informe presentado por la UNSa en la causa de referencia, en el
que se denuncian las desapariciones de Silvia Benjamina Aramayo, Luis Alberto
Calou, Raúl Humberto Machaca y Pedro José Tufiño, entre otros, muchos de ellos
docentes, estudiantes y Personal de apoyo universitario de la Universidad
Nacional de Salta, epicentro del terrorismo de estado elegido perfectamente por
el Estado terrorista en Salta.
Que esta Universidad, por resolución Nº 252/85 del Consejo
Superior Provisorio, creó la Comisión Investigadora de Derechos Humanos e
Ilícitos que se hubieran cometido en la Universidad.
Que el Consejo Superior de esta Universidad, aprobó en
Sesión del 15 de mayo de 1.986 un informe de la Comisión antes citada, sobre
desaparecidos y presos políticos, quemas de libros y cesantías ocurridos
durante la última dictadura militar en esta Universidad.
Que deben juzgarse los delitos de privación ilegítima de la
libertad, torturas, homicidios calificados, ejecuciones sumarias, y
desapariciones forzadas de personas y la asociación ilícita en la que
incurrieron los responsables para perpetrarlos, constituyendo crímenes de lesa
humanidad para el derecho penal internacional.
Que deben aplicarse los artículos 80 –incisos 2, 4, 6 y 7-,
139 bis, 140, 141, 142, 142 bis, 143,
144, 144 bis, 144 tercero y siguientes, 150, 210, 210 bis del Código Penal
Argentino.
Que ante la violación de la Convención Internacional contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como así
también de la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de
Personas, constitutivos a su vez de delitos
de lesa humanidad y de carácter imprescriptibles, deben ser juzgados por la
gravedad de los mismos, establecido en el derecho penal internacional.
Que la nulificación y posterior declaración de
inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de las
"leyes" 23.492 y 23.521, llamadas de obediencia debida y punto final,
hacen que las acciones penales en este caso se encuentren totalmente expeditas
y vigentes, a fin de que se avance y profundice la investigación de los
crímenes descriptos, se individualice a los autores, cómplices y encubridores
sometiéndoselos a juicio y en la etapa procesal oportuna, se les aplique
sanción penal, garantizándose para ellos el debido proceso, derecho de defensa
y demás garantías del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
constitucionales y legales.
Que esta característica hace que sean delitos de tal
gravedad por los que no corresponde decretar autos de libertad, bajo caución
real, atento que sin dudas los responsables de los actos denunciados trabajarán
para que se eluda el accionar de la justicia, como han podido realizarlo
durante treinta años.
Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y
luego de constituido en Comisión.
EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Novena
Sesión Extraordinaria del 20 de diciembre de 2.007)
R E S U E L
V E:
ARTÍCULO 1º.- Solicitar a la Sra. Rectora constituya a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA como parte querellante en el Expte. Judicial Nº 286/04: “Ovalle, Juan Manuel; Guil, Joaquín y Murua, Abel/infrac. Art. 141, 144 bis, 142 y 144. Víctima: Silvia Aramayo y otros”.
ARTÍCULO 2º.- Adherir a las pruebas producidas en la causa citada
precedentemente, referentes al
relevamiento de los lugares en
que se mantuvo privadas de su libertad a las víctimas, y en los que probablemente
hayan permanecido en igual situación otras personas secuestradas, sometidas a
torturas y objeto de desapariciones forzadas.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese con copia a: Sra. Presidente de la Nación Argentina, Cámaras de
Diputados y Senadores de la Nación, Secretaría de DDHH de la Nación, Sr.
Gobernador de la Provincia de Salta, Juzgados Federales de la Provincia de
Salta, Cámara de Diputados y Senadores de la Provincia de Salta, Secretaría de
DDHH de la Provincia de Salta, Rectorado, Facultades, Sedes Regionales, I.E.M.,
Secretarías, Centros de Estudiantes, FUA, ADIUNSa, APUNSa, Dirección de
Relaciones Públicas, Radio Universidad, U.A.I. y Aseosría Jurídica. Cumplido,
pase a Rectorado a sus efectos.
Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ DE BIANCHI