SALTA, 06/12/07.-
Expediente Nº 884/06
RESOLUCION CS 504/07
VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Srta. Miriam del Huerto ARREDES, Personal de Apoyo Universitario de Mesa de Entradas y Salidas de la Dirección de Coordinación Administrativa de Rectorado, interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Rectoral Nº 407/07, solicitando se le reconozca el “adicional por jefatura” previsto en el artículo 121 del Decreto 2213/87, y
CONSIDERANDO:
Que por Res. Rectoral Nº 407/07, la Srta. Rectora resolvió
denegar la solicitud de reconocimiento del “adicional por jefatura” previsto en
el art. 121 del Decreto 2213, interpuesta por la Srta. Miriam del Huerto
ARREDES, en un todo de acuerdo a la Resolución CS-Nº 328/02.
Que obra dictamen Nº 9.320 de la Asesoría Jurídica de la
Universidad que expresa:
“I.-
Las actuaciones referenciadas vienen a dictamen de la suscripta con relación al
recurso de reconsideración interpuesto por la Srta. Miriam Arredes en contra de
la Res. Rectoral Nº 407/07, por la cual se denegó la solicitud efectuada por la
citada agente, con el objeto que se le reconozca y liquide el adicional por
jefatura previsto en el Dto. 2213/87. En primer lugar, corresponde verificar si
el recurso de reconsideración en contra de la Res. Rectoral N° 407/07 se
encuentra interpuesto en debido tiempo. De las constancias de fs. 33 surge que
la Srta. Miriam Arredes fue notificada del acto administrativo recurrido en
fecha 15/5/07. La fecha del cargo de recepción del recurso de reconsideración
(fs. 34/35) es del 30/5/07, por lo que el mismo se encuentra interpuesto en
tiempo.
II.- Sostiene la recurrente en su escrito de recurso de
reconsideración que la Resolución Rectoral N° 407/07 que resuelve en forma
denegatoria su petición, debe ser dejada sin efecto. A tal fin alega que la
autoridad resolvente, al analizar los antecedentes puestos a su disposición,
sostiene la improcedencia de lo peticionado sobre la base de un supuesto
enriquecimiento ilícito, consistente en el pago sin causa del adicional
reclamado. Que esta interpretación del Rectorado contraviene principios
constitucionales de mayor jerarquía, como lo es el principio de igual
remuneración por igual tarea. Afirma por otra parte, que no corresponde hacer distingos a su petición, entre el
período contenido en el juicio y la etapa posterior, ya que la mera omisión de
este rubro en la planilla de liquidación judicial no implica de manera alguna
renunciamiento a los haberes dejados de percibir, por la irrenunciabilidad a
los haberes de carácter alimentario.
III.- Debo destacar en primer lugar, que el acto
administrativo -Res. Rectoral N° 407/07- atacado por la Srta. Miriam Arredes,
fue dictado apartándose de la opinión de la suscripta manifestada en los
dictámenes N° 9154 (fs. 13) y 9235 (fs. 21/23), y con fundamento en la Res. CS.
N° 328/02, por entender la autoridad resolvente que el máximo órgano de la
Universidad rechazó una solicitud de pago de jefatura en el año 2002, siendo
ésta entonces la interpretación de dicho Consejo Superior, la que está firme y
consentida y no se puede revertir en el ámbito del Rectorado. Al respecto cabe
mencionar que la resolución citada precedentemente se refiere al pago de
jefatura de una persona en particular, por lo que si bien sirve como
antecedente del tema en estudio, no reglamenta en general, sino respecto de una
situación individual y específica, con elementos de juicio diferentes a los que
se analizan en el caso de referencia. En el presente caso reitero mis
dictámenes Nº 9154 y 9235 obrantes en autos por considerar que corresponde
hacer lugar al pago de jefatura a la agente Miriam Arredes en virtud del
principio constitucional que establece que debe abonarse igual remuneración por
idéntica tarea. Así las cosas, si la anterior titular o responsable del cargo,
que a la fecha ostentaba Srta. Miriam del Huerto Arredes, percibió el adicional
por jefatura, corresponde que a la actual responsable del cargo de Supervisor
Jefe de Mesa de Entradas cat. 7 se le liquide el mismo, debiendo ser dicha
liquidación retroactiva a la fecha en que la peticionante fuera puesta en la
categoría 7 – Supervisos Jefe de Mesa de Entradas. Ello con la sola exclusión
del periodo comprendido entre abril de 1.994 – agosto de 2.001, que no
corresponde sea abonado, por cuanto en el expediente judicial pertinente la
actual recurrente realizó planilla de liquidación a los fines de determinar el
monto de la diferencia a cobrar –sin excluir el adicional por jefatura-;
planilla que fuera aprobada por el Juzgado y abonada en su totalidad por la
Universidad Nacional de Salta, por lo que la misma pasó a revestir calidad de
cosa juzgada judicial y sobre la cual no puede volverse.
En lo
que respecta al periodo posterior a agosto de 2.001, es decir desde que la
Srta. Arredes fue confirmada en la categoría 7 por Res. CS Nº 160/01, en mi
opinión y por lo expuesto precedentemente, corresponde abonar el adicional por
jefatura con retroactividad a la fecha de la Res CS 160/01.Así las cosas y
en virtud de lo manifestado
anteriormente considero que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de
reconsideración interpuesto por la Srta. Miriam Arredes en contra de la Res.
Rectoral Nº 407/07.”
Que
la Resolución CS-Nº 328/02 entre sus considerandos establece:
“2 –
Adicionales particulares: entre ellos se encuentra el denominado “por ejercicio
de cargo de jefatura”. Este Adicional según el Art. 121 del citado Estatuto se
liquidará a los Titulares de Jefaturas de Unidades Orgánicas”.
Para
ser procedente el adicional por este concepto se requiere: a) Revistar en
alguna de las categorías de jefatura. La categoría 10 es de jefatura. B)
Ejercer la jefatura. Para el Estatuto no es lo mismo revistar en cargo de
jefatura con ejercicio de jefatura, que revistar en el cargo de
jefatura, sin ejercicio de jefatura, la Ley distingue claramente un
situación de otra. Al personal que “ejerce” la jefatura lo retribuye con el 10
% más sobre la asignación de categoría que revista. Por lo tanto el adicional
particular que tratamos depende que haya ejercicio real de jefatura, no sólo
nominal – valga la tautología usada para resaltar la diferencia entre jefatura
nominal inherente a la categoría y la jefatura efectiva – del art. 121”.
c)
La titularidad de jefatura debe ejercerse en una unidad orgánica, entendiéndose
por tal a un “conjunto de funciones o tareas homogéneas desarrolladas por un
grupo administrativo bajo conducción de
un responsable”, esta opinión fue compartida por la Dirección General de
Presupuesto y por el Secretario de Coordinación Científica y Cultura del
Ministerio de Educación”. En este punto concluye el informe que “en
consecuencia, pagar el adicional referido al personal no docente aunque tengan
categoría de jefatura “sin ejercicio efectivo de jefatura”, es pagar sin causa,
es decir sin contraprestación, tornándolo ilícito y originando posible
responsabilidad para los funcionarios públicos que lo autorizan y ordenan”.
Que de acuerdo con estos
considerandos el Consejo Superior de la Universidad rechazó una solicitud de
pago de jefatura en 2002, siendo entonces ésta, la interpretación de dicho
Consejo Superior, la que está firme y consentida, es de alcance general y no se
puede revertir en el ámbito del Rectorado.
Que la Asesoría Jurídica actuante
en Dictamen Nº 9235 opina que la resolución CS-Nº 328/02 “...ha sido dictada
teniendo en cuenta un asesoramiento externo, tal como surge de la lectura de la
misma. Basta recordar que al emitir el Consejo Superior la Resolución Nº 310/01
tuvo en cuenta el Dictamen Nº 5764 de este Servicio Jurídico, en el cual se
analiza minuciosamente la normativa aplicable, y se concluye que no es
requisito a los fines de percibir el adicional por jefatura tener personal a
cargo, opinión ésta que comparto.”
Que es de destacar que si bien la
Sra. Asesora Jurídica podrá compartir otro criterio, el Consejo Superior derogó
la resolución Nº 310/01, indicando en los considerandos de la resolución Nº
328/02 que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad se excusó de
intervenir en el tratamiento de las cuestiones planteadas y que dicho Cuerpo
hizo suyo, entonces, los fundamentos de un asesoramiento jurídico externo y
resolvió en consecuencia.
Que se observa que dicho
dictamen se sustenta en una consideración general, pero no encuadra la petición
en la norma reglamentaria, como es el Decreto 2213, por lo que no se comparte
el análisis realizado, ya que no se examina si al otro agente que ha detentado
el cobro del adicional lo ha hecho conforme a reglamento o si la Res. 489/90
del entonces Rector de la Universidad se ajusta a las normas reglamentarias que
regían a esa fecha.
Que por ello, no se coincide con
los Dictámenes Jurídicos Nº 9235 y 9.320, en lo que respecta al período
posterior a agosto de 2001, en cuanto al pago del adicional de jefatura, ya que
la norma superior, como es la Resolución CS-Nº 328/02 no lo permite.
Que, a fs. 43 y 44,
obra informe de fecha 31/10/2.007 de la Coordinación Legal y Técnica, suscrito
por la Abog. Mónica Escobar, que
expresa:
“I. a. Se remiten
a consideración de esta coordinación, las actuaciones de la referencia, por las
que tramita el pedido de reconocimiento y liquidación del Adicional por
Jefatura, a tenor de la presentación de MIRIAM DEL HUERTO ARREDES, que origina
la formación del expediente.
b. A fs. 27/31,
corre agregada Resolución-R-N° 0407-07, del 11 de mayo de 2007, por la que se
deniega la solicitud de reconocimiento del adicional por jefatura previsto en
el art. 121 del Decreto 2213.
c. A fs. 34/35 y
vta., la interesada, interpone RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra del acto
administrativo citado precedentemente, con cargo de ingreso a Despacho de
Rectorado que data del 30-05-07.
d. Asimismo, de la
foja precitada, surge que mediante proveído también del 30-05-07, la Señora
Rectora imprime trámite al recurso aludido.
e. A fs. 36, la
Dra. Raquel M. de la Cuesta, plantea su excusación, exponiendo que percibe el adicional
de jefatura solicitado por la presentante que le impide analizar y dictaminar
con objetividad.
f. A fs. 37/40,
obra dictamen emitido por la Dra. Guadalupe Fernández Soler.
g. A fs. 42,
infine, la agente MIRIAM DEL HUERTO ARREDES, solicita que por haber perdido su
competencia se lo remita al Consejo Superior, para su tratamiento y Resolución,
conforme al Art. 88 del referido cuerpo legal.
En la mentada
presentación, expone que conforme el Artículo 86 del Dto. 1759/72 reglamento
(t.o 1991) reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19549 el Recurso de Reconsideración que interpuse en fecha 07/08/07, no fue
resuelto en tiempo y forma, es decir dentro de los 30 días computados desde su
interposición, lo tengo denegado tácitamente.
II. a. Examinados
los antecedentes del caso, se observa que conforme las constancias obrantes en
el expediente, ha vencido el plazo de treinta días, dispuesto en forma expresa
por el art. 87 RLNPA, para resolver el recurso de reconsideración.
b. Ahora bien,
estimo procedente referir que el silencio administrativo y sus efectos, es una
institución establecida en beneficio del particular, pero que en ningún caso el
mismo puede utilizar en su beneficio como una verdadera resolución o acto
administrativo declaración de voluntad. En tal sentido la doctrina es unánime
al afirmar que el siléncio debe entenderse como una ficción legal; una
presunción legal a favor del particular, pudiendo éste utilizarla o esperar la
decisión expresa de la Administración (Cfr. Tomás Hutchinson - Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos - T. 1 -p.207/208)
c. Sentado ello, y
resultando que la recurrente ha ejercitado su facultad de solicitar se eleven
las actuaciones, corresponde se proceda en consecuencia.
d. Por último
corresponde dejar debidamente esclarecido que en razón de lo precedentemente
expuesto, no corresponde me expida sobre el fondo de la cuestión, en razón que
al Consejo Superior le compete la resolución del susbstractum del petitorio; y
el emitir opinión técnico jurídica al respecto, excedería mi ámbito de
actuación.
III. Por las
consideraciones de hecho y de derecho consignadas, opino que el expediente debe
ser elevado, sin más trámite, a conocimiento y consideración del máximo órgano
de gobierno de esta universidad.”
Que este Cuerpo entiende que para el presente caso es de aplicación la Resolución CS-Nº 328/02, por cuanto la Srta. Arredes no tiene personal a cargo.
Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 181/07,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su 19º Sesión Ordinaria del 6 de diciembre de 2007)
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1°: Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Srta. Miriam del Huerto ARREDES, Personal de Apoyo Universitario de Mesa de Entradas y Salidas de la Dirección de Coordinación Administrativa de Rectorado, en contra de la Resolución Rectoral Nº 407/07, por las razones expuestas en el exordio de la presente.
ARTÍCULO 2°: Notificar a la Srta. Arredes de lo dispuesto por el
artículo 32 de la Ley de Educación Superior, que expresa: “Contra las
resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales,
impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los
estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación
ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene
su sede principal la institución universitaria.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con
copia a: Rectorado, Srta. Miriam ARREDES, Dirección General de Personal,
UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga
a Rectorado a sus efectos. Asimismo,
publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS A. CADENA