SALTA, 05/12/07.-
Expediente Nº 23.196/04
VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Sra. Gladys Violeta
Tejerina, con el patrocinio letrado del Abog. Roque López Homes, interpone
recurso jerárquico en contra de la Resolución Rectoral
Nº 1.028/07, y
CONSIDERANDO:
Que
por Resolución Rectoral Nº 252/07 la Sra. Rectora resolvió dar por concluido el
sumario administrativo ordenado por resolución rectoral Nº 1.085-04, y su
ampliatoria Nº 0398-05 y en consecuencia aplicar a la Sra. Gladys Violeta
TEJERINA una sanción de veinticinco (25) días de suspensión, por estar incursa
en el artículo 142 inciso d) del Decreto Nº 366/06 – Nuevo Convenio Colectivo
de Trabajo del Sector No Docente de las Instituciones Universitarias
Nacionales, toda vez que es reincidente, por cuanto fue sancionada en
resolución rectoral Nº 773/06 con cuatro días de suspensión.
Que
por Resolución Rectoral Nº 1.028/07 la Sra. Rectora resolvió rechazar el Recurso de
Reconsideración interpuesto por la Sra. Gladys Violeta TEJERINA, en contra de la
resolución rectoral Nº 252-07, en un todo de acuerdo al Dictamen Nº 144 de la Dirección de Sumarios de
Asesoría Jurídica de esta Universidad y por considerar que no existen nuevos
elementos de juicio para la disminución de la sanción aplicada.
Que la Abog. Raquel DE LA CUESTA, Directora de
Sumarios de ASESORÍA JURÍDICA, emitió Dictamen Nº 136 de fecha 4 de junio de
2007, en el que expresa:
“En
el expediente de referencia, luce a fs. 142, constancia de notificación de la Resolución N° 252/07
a la Sra. Gladys
Violeta Tejerina, en fecha 12/4/07. La mencionada, en fecha 24/4/07, con el
patrocinio letrado del Dr. Roque López Homes, constituyendo domicilio procesal
en Avenida Belgrano N° 404-1° Piso - "A", solicita un juego de
fotocopias de las presentes actuaciones y hasta que se haga efectiva tal
solicitud, pide la suspensión de los plazos administrativos (fs. 145). Por
proveído de la Sra.
Rectora de fecha 14/5/07, se notifica a la interesada que se
otorga suspensión de plazos y autoriza a extraer copias; del que se notifica la
presentante en fecha 23/5/07 ( fs. 145 vta.).
En fecha 23/5/07 recibe la sra. Tejerina las copias solicitadas (fs.
147). Obra a fs. 146 igual petición que la formulada a fs. 145 y que fuera
resuelta a fs. 145 vta.- Se me consulta sobre cual es el plazo para recepcionar
recurso de reconsideración, en contra de la Resolución Nº°
252/07. Le informo que el plazo para interponer el recurso de reconsideración
es de diez días hábiles, de conformidad al artículo 84º del Decreto 1759/7 que
reglamenta y modifica la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Analizado el caso de marras, tal plazo se suspendió en fecha 24 de abril de
2007; se reanudó en fecha 24 de mayo de 2.007, luego del retiro de las copias
peticionadas y por consiguiente, vence en fecha 8 de junio del corriente año a
hs. 24; pudiendo incluso la recurrente presentarlo dentro del plazo de gracia,
es decir el día 11 de junio a hs. 8.30. Ahora bien, si la presentación es
posterior al plazo antes referido, la convierte en extemporánea. Asimismo le
hago saber que a tenor del artículo 86º del mentado Decreto modificatorio de la
ley procedimental administrativa, el plazo para resolver el recurso de
reconsideración por el órgano competente es de treinta días, computados desde
su interposición, o en su caso, de la presentación del alegato -o del
vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido a prueba. Si no
fuera resuelto dentro de este plazo el interesado podrá reputarlo denegado
tácitamente, sin requerir pronto despacho.- Cuando se interponga contra actos
definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en
subsidio. Rechazada expresa o tácitamente la reconsideración, las actuaciones
deberán ser elevadas en el término de cinco días de oficio o a petición de
parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de
los cinco días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o
ampliar los fundamentos del recurso, conforme los artículos 87º y 88º del
mentado cuerpo normativo.”
Que asimismo la Dirección de Sumarios procedió a analizar la
presentación interpuesta por la Sra. TEJERINA, y emite Dictamen Nº 144 el que se
transcribe a continuación: “En el expediente referenciado, a fs.149/151 rola
presentación de Gladys Violeta Tejerina, con el patrocinio letrado de Roque
López Homes; quien constituye domicilio en Avenida Belgrano Nº 404 - 1° Piso -
“A” de esta ciudad. Presentación que tiene por objeto, interponer recurso
jerárquico con planteo de nulidad de la Resolución Rectoral
nº 252/07 por falta de fundamentación y subsidiariamente requiere revisión de
sanción. El recurso está interpuesto en tiempo y forma legal, ya que el plazo
de diez días hábiles para ser presentado, se reanudó en fecha 24 de mayo del
corriente año, correspondiendo su análisis. La recurrente impetra recurso
jerárquico, cuando en realidad debe incoar en primer término recurso de
reconsideración; siendo ése el trámite que se le debe imprimir, por aplicación
del principio del "informalismo a favor del administrado", que excusa
a los interesados de la exigencia de formalidades no esenciales, como lo es la
calificación jurídica de las peticiones. Los fundamentos del referido recurso,
en apretada síntesis, son los que a continuación se detallan: La sanción
dispuesta de veinticinco días de suspensión es gravosa para la recurrente, la
que fuera resuelta en Resolución Rectoral Nº 252/07, la que no contiene
motivación ni razonabilidad alguna por parte de la autoridad administrativa que
dictó la misma, ya que no hay una evaluación de los distintos presupuestos de
hecho y de derecho para llegar a la conclusión de la imposición de la sanción,
siendo nula por tal carencia. En el considerando de la resolución atacada, se
consigna la resolución que dispone la instrucción de un sumario a mi cargo como
Directora de Sumarios, la ampliación del plazo para instrucción del mismo, el
primer informe de la instrucción, el informe final de fs. 124 y nuevo informe de
fs. 129, consejo de la Secretaria Administrativa. Agrega doctrina y
jurisprudencia sobre la motivación de acto administrativo. Rechaza la sanción
de 25 días, atento a su calidad de reincidente en la comisión de faltas
administrativas y aclara que ninguna sanción impuesta a la suscripta se
encuentra firme y consentida.- Arguye que la Sra. Tejerina fue
sancionada por resolución con cuatro días de suspensión la que fue apelada
oportunamente y está vigente el plazo de apelación en sede judicial, hay una
calificación errónea en el ámbito administrativo de reincidente, propia del
derecho penal y que solo la dictan los jueces penales de la Nación, subsidiariamente
requiere la revisión de esta sanción y la aplicación de una sanción mínima. A
renglón seguido, paso a analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente:
Respecto a la falta de motivación y razonabilidad de la Resolución Rectoral
Nº 252/07: Es oportuno destacar que la motivación es un requisito que integra
el elemento forma y consiste en la exteriorización de las razones que
justifican y fundamentan la emisión del acto administrativo, que versan tanto
en las circunstancias de hecho y de derecho como en el interés público que se
persigue con el dictado del acto (conf. Juan Carlos Casagne Derecho Administrativo
II). En consonancia con ello, la rectora de esta Casa de Altos Estudios dictó
la resolución administrativa Nº 252/07 que dispuso la conclusión del sumario
administrativo dispuesto en el presente expediente, la imposición de sanciones
a dos agentes de apoyo universitario, el sobreseimiento a otros y la extinción
de la potestad disciplinaria de la Universidad Nacional
de Salta. Es dable recordar, que el sumario administrativo fue tramitado por la
instructora sumarial en todas las instancias preceptuadas por el Reglamento de
Investigaciones Administrativas hasta su finalización. Que por consiguiente,
todas estas actuaciones consistentes en primer informe, descargo, informe final
y otros informes como el consejo de la Secretaria Administrativa,
deben necesariamente formar parte de los considerandos de la resolución
rectoral ya que las mismas constituyen los antecedentes de hecho y de derecho
que justificaron la emisión de tal resolución. A fs. 130 vta. la Sra. Rectora estuvo
de acuerdo con todas esas actuaciones y las conclusiones allí arribadas, en
virtud de lo cual pasó el expediente a Coordinación Administrativa para que
elabore la resolución pertinente ordenándole la transcripción del dictamen del
sumario, es decir, de toda la actuación sumarial. La autoridad antes
mencionada, solo discrepó con la instrucción sumarial respecto a la sanción
aconsejada para el Sr. Aldo Marcelo Sosa, y así lo expresó en igual foja 130
vta. fundamentando la modificación de la sanción de 4 días por la de
apercibimiento, por la destacada foja de servicios del agente. De lo que se
desprende que la resolución administrativa Nº 252/07 contiene motivación y
razonabilidad. En lo atinente, a la calificación de la sanción impuesta como
gravosa y a su calidad de no reincidente, entiendo que la conducta de la
recurrente se tipificó perfectamente ya que cumplió irregularmente con el
manejo y registración de los LECOP, quien pretendió eximirse de su
responsabilidad excusándose en que ingresaba siempre tarde el movimiento de los
LECOP en su libro por falta de tiempo, por toda la otra tarea que tenía, lo que
es inadmisible e injustificable, ya que debió poner en conocimiento de esta
situación a su superior para solucionado. Por tanto, se aconsejó la sanción de
25 días de suspensión, por estar incursa en el artículo 142 inciso d) del
decreto 366/06, que menta: son causales de la sanción de suspensión:
reincidencia, reiteración o agravación de las causales de apercibimiento del
artículo anterior. En el procedimiento investigativo sumarial, se acreditó
acabadamente un irregular cumplimiento en el manejo de los LECOP de la
presentante y a lo que se adicionó para aconsejar la sanción de 25 días de
suspensión, la reincidencia, reiteración o agravación por las causales de
apercibimiento, por cuanto ya fue pasible de una sanción disciplinaria en la
resolución Nº 773/06 de cuatro días de suspensión. Ahora bien, es principio
irrefutable que no es aplicable al procedimiento sumarial administrativo, las
normas del derecho penal ni del derecho procesal penal, y es lógico, ya que los
intereses en juego son distintos; toda vez que, la actuación irregular de los
agentes públicos afecta la actividad y funcionamiento de la Administración Pública,
la que debe constituir el ámbito donde se desplieguen conductas ejemplares.
Congruente con ello, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que las
correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de jurisdicción criminal
ni del poder originario de imponer y que los principios como de la ley penal
más benigna no rige en el ejercicio del poder disciplinario. A lo que se debe
adicionar, que el propio Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No
Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, del Decreto N° 366/06
incorpora en el artículo 142 inciso d) la reincidencia, reiteración o
agravación en el incumplimiento de las obligaciones de su cargo. A mi criterio
la reiteración, agravación o reincidencia, se configuró cuando se dictó el acto
administrativo Resolución Rectoral Nº 773/06, en la que se acreditó acabadamente
la falta de la presentante y que a la postre, en la actualidad ya está firme y
consentida de conformidad al dictamen Nº 133 que se incorpora. Por lo antes
expuesto, aconsejo no hacer lugar al recurso de reconsideración impetrado,
ratificándose la
Resolución Rectoral N° 252/07 por ser un acto administrativo
regular dictado conforme al artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y no hacer lugar
a la revisión de la sanción aplicándole una sanción mínima.”
Que en su intervención, Asesoría Jurídica,
mediante Dictamen No. 266 de fecha 05 de octubre de 2007, expresa textualmente:
“En el presente expediente, luce a fs.
164/180 presentación de Gladys Violeta Tejerina, con el patrocinio letrado de
Roque López Homes; quien constituye domicilio en Avenida Belgrano n° 404 1°
Piso A de esta ciudad.- Tal presentación tiene por objeto, en primer término,
interponer recurso de queja por recurso de nulidad y jerárquico denegado, en
contra de la resolución rectoral n° 1.028/07; solicitando primeramente que el
Consejo Superior se aboque la entendimiento del recurso interpuesto en fecha
5/6/07 y se haga lugar a lo allí planteado, conforme los argumentos que se
plantean y en segundo término, subsidiariamente reiterar revisión de la sanción
aplicada, por errónea aplicación de la calidad de reincidente de la
presentante, requiriendo se aplique la sanción mínima de las previstas por la
normativa vigente. El recurso está interpuesto en fecha 18/9/07; es decir en
tiempo y forma legal, ya que la resolución rectoral n° 1.028/07 de fs. 155/158
le fue notificada en fecha 24 de agosto de 2.007, según constancias de fs. 160.
La recurrente impetra recurso de queja por recurso de nulidad y jerárquico
denegado, cuando en realidad debe incoar recurso jerárquico; siendo ése el
trámite que se le debe imprimir, por aplicación del principio del
"informalismo a favor del administrado", que ilumina el derecho
administrativo y que exime a los interesados el cumplimiento de formalidades no
esenciales, como lo es la calificación jurídica de las peticiones. Los
fundamentos del referido recurso, sintéticamente son los que a continuación se
enumeran: La presentante se agravia de la resolución rectoral n° 1.028/07, en
cuanto que la misma erróneamente trata a su recurso jerárquico que estaba
dirigido al Consejo Superior como recurso de reconsideración; cuando de su sola
lectura se desprende que se trata de un verdadero recurso jerárquico o de
alzada interpuesto en contra de la resolución rectoral n° 252/07. Afirma que la
mencionada resolución rectoral n° 252/07, disponía una sanción de veinticinco
días de suspensión sin fundamentación alguna al no contener ninguna elaboración
razonable y comprensible del procedimiento mental que haya realizado la rectora
en el análisis de las distintas actuaciones que motivaron dicha resolución ya
que solo se limitó a transcribir los dictámenes de asesoría letrada, sin
explicar cual era su propio razonamiento para arribar a la decisión de imponer
una sanción administrativa a la presentante con lo que y sin falta de
motivación alguna de una decisión administrativa como es una resolución, se
vulneró los principios constitucionales del derecho de defensa en juicio y de
igualdad ante la ley tutelados por los artículos 18, 31 y cc de la Constitución Nacional
y normas positivas que reglamentan su aplicación. Informa que tal recurso de
fecha 5/06/07 fue presentado en tiempo y forma para ser resuelto por el Consejo
Superior, como instancia superior del rector, por así establecerlo el
procedimiento administrativo nacional, porque mal puede entender una instancia
inferior y resolver un recurso destinado a una instancia superior, cuando ya no
es de su competencia y alcance su revisión. Argumenta que el principio de
revisión de las decisiones judiciales y administrativas fue instituido basado
en la falibilidad del juzgador que no puede ser soslayado y abolido por la
instancia que dicta una resolución, pide nulidad de la resolución n° 1.028/07 y
resolución de la presentación de fecha 5/06/07. Hace reserva de la vía judicial
correspondiente y extraordinaria federal, conforme las previsiones de la Ley Nacional n° 48.
Paso a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la recurrente: El procedimiento
administrativo que rige el funcionamiento de esta Casa de Altos Estudios está
regulado en la Ley
Nacional de Procedimiento Administrativo n° 19.549. La vía
recursiva está reglamentada en el decreto 1758/72. Reglamento (t.o. 1.991)
modificatorio de la citada ley, el que determina cuales son los recursos que se
pueden interponer contra los actos administrativos: reconsideración, jerárquico
y de alzada. El recurso de reconsideración debe ser resuelto por la misma
autoridad que dictó el acto administrativo. Sólo cuando la autoridad que dictó
el acto no lo resuelve en treinta días pierde su competencia para hacerlo y se
lo reputa denegado; debiendo únicamente en ese supuesto ser elevadas las
actuaciones al superior para la resolución de la reconsideración previa mejora
o ampliación de los fundamentos del recurso. Esta situación no se produjo en el
expediente de marras, en el que se recurrió la resolución n° 252/07 y en
resguardo al debido proceso legal de la recurrente se le dio el trámite de
recurso de reconsideración a pesar de que se lo tituló como jerárquico, reitero
por aplicación del principio del informalismo. De lo que se deduce que el
recurso incoado debió ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto,
como sucedió en el caso de marras. El trámite imprimido a tal presentación fue
el correcto por cuanto ningún particular ni la administración puede modificar
el procedimiento legal establecido, ni la competencia asignada a cada uno de
los órganos administrativos. Con el respeto al trámite legal preestablecido se
resguardó el derecho de defensa en juicio, igualdad ante la ley y debido
proceso legal de raigambre constitucional de la presentante. Ello no hubiera
ocurrido, si el Consejo Superior hubiera resuelto el recurso de fecha 5/6/07
dirigido a la sra. rectora sin justificación legal de su intervención y
dictando un acto administrativo viciado de incompetencia . A lo que se adiciona
que le habría impedido a la recurrente la doble instancia administrativa que
permite el control administrativo de los actos dictados por el órgano inferior,
pero en la instancia procedimental oportuno, que es en este momento . Como en
el ámbito universitario no existe recurso de alzada, en razón de la autonomía
universitaria reconocida constitucionalmente, concluyo a tenor de lo antes
reseñado el recurso de reconsideración presentado fue resuelto por la autoridad
competente para ello: la sra. rectora. Respecto a la falta de motivación y
razonabilidad de la resolución rectoral n° 252/07, reitero que: La motivación
es un requisito que integra el elemento forma y consiste en la exteriorización
de las razones que justifican y fundamentan la emisión del acto administrativo,
que versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho como en el interés
público que se persigue con el dictado del acto (conf. Juan Carlos Casagne
Derecho Administrativo II). En consonancia con ello, la rectora de esta Casa de
Altos Estudios dictó la resolución administrativa n° 252/07 que dispuso la
conclusión del sumario administrativo dispuesto en el presente expediente, la
imposición de sanciones a dos agentes de apoyo universitario, el sobreseimiento
a otros y la extinción de la potestad disciplinaria de la Universidad Nacional
de Salta a otro . Es dable recordar, que el sumario administrativo fue
tramitado por la instructora sumarial en todas las instancias preceptuadas por
el Reglamento de Investigaciones Administrativas (decreto 467/99) hasta su
finalización. Que por consiguiente, todas estas actuaciones consistentes en
primer informe, descargo, informe final y otros informes como el consejo de la Secretaria Administrativa,
deben necesariamente formar parte de los considerando de la resolución rectoral
ya que las mismas constituyen los antecedentes de hecho y de derecho que
justificaron la emisión de tal resolución. A fs. 130 vta. la sra. rectora
estuvo de acuerdo con todas esas actuaciones y las conclusiones allí arribadas,
en virtud de lo cual pasó el expediente a Coordinación Administrativa para que
elabore la resolución pertinente ordenándole la transcripción de los informes
sumariales; es decir de toda la actuación sumarial. La autoridad antes citada,
solo discrepó con la instrucción sumarial respecto a la sanción aconsejada para
el sr. Aldo Marcelo Sosa, y así lo expresó en igual foja 130 vta. fundamentando
la modificación de la sanción de 4 días por la de apercibimiento, en la
destacada foja de servicios del agente. De lo que se desprende que la
resolución administrativa n° 252/07 contiene motivación y razonabilidad. En lo
atinente a la calificación de la sanción impuesta como gravosa y a su calidad
de no reincidente, entiendo que la conducta de la recurrente se tipificó
perfectamente ya que cumplió irregularmente con el manejo y registración de los
LECOP, quien pretendió eximirse de su responsabilidad excusándose en que
ingresaba siempre tarde el movimiento de los LECOP en su libro por falta de
tiempo, por toda la otra tarea que tenía , lo que es inadmisible e
injustificable, ya que debió poner en conocimiento de esta situación a su
superior para solucionarlo. Por tanto, se aconsejo la sanción de 25 días de
suspensión, ya que se comprobó que la recurrente está incursa en el artículo
142 inciso d) del Convenio Colectivo de Trabajo Sector No Docente-Instituciones
Universitarias Nacionales (decreto 366/06), que menta: Son causales de la
sanción de suspensión: reincidencia, reiteración o agravación de las causales
de apercibimiento del artículo anterior. En el procedimiento investigativo
sumarial, se acreditó con claridad meridiana un irregular cumplimiento en el
manejo de los LECOP de la presentante y a lo que se adicionó para aconsejar la
sanción de 25 días de suspensión, la reincidencia, reiteración o agravación por
las causales de apercibimiento, por cuanto ya fue pasible de una sanción
disciplinaria en la resolución n° 773/06 de cuatro días de suspensión. Ahora
bien, es principio irrefutable que no es aplicable al procedimiento sumarial
administrativo, las normas del derecho penal ni del derecho procesal penal, y
es lógico, ya que los intereses en juego son distintos; toda vez que, la
actuación irregular de los agentes públicos afecta la actividad y
funcionamiento de la
Administración Pública, la que debe constituir el ámbito
donde se desplieguen conductas ejemplares. Congruente con ello, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
sostiene que las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de
jurisdicción criminal ni del poder originario de imponer y que los principio
como de la ley penal más benigna no rige en el ejercicio del poder
disciplinario. A lo que se debe adicionar, que el propio Convenio Colectivo de
Trabajo Sector No Docente Instituciones Universitarias Nacionales del Decreto
n° 366/06 incorpora en el artículo 142 inciso d) la reincidencia, reiteración o
agravación en el incumplimiento de las obligaciones de su cargo. A mi criterio
la reiteración, agravación o reincidencia, se configuró cuando se dictó el acto
administrativo resolución rectoral n° 773/06, en la que se acreditó
acabadamente la falta de la recurrente y que a la postre, en la actualidad ya
está firme y consentida de conformidad al dictamen n° 133 que se incorporó a
fs. 154. Por lo antes expuesto, aconsejo no hacer lugar al recurso jerárquico
impetrado, ratificándose la resolución rectoral n° 1.028/07 por ser un acto
administrativo regular dictado conforme al artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos n° 19.549 y sus modificatorias y no hacer lugar
a la revisión de la sanción aplicándole una sanción mínima...”
Que este Cuerpo comparte la opinión formulada
por el servicio jurídico permanente de esta Universidad, a través de los
dictámenes Nºs. 136; 144 y 266 transcriptos precedentemente.
Por
ello y teniendo en cuenta lo aconsejado por la Comisión de
Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 162/07,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
DE SALTA
(en su 18º Sesión Ordinaria del 22 de noviembre de
2007)
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º.-. Rechazar
el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sra. Gladys Violeta TEJERINA en contra de la Resolución Rectoral
Nº 1.028/07, por ser la
misma un acto administrativo regular dictado conforme el artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- No hacer lugar a la revisión de la sanción
aplicada a la Sra. Gladys
Violeta Tejerina por resolución Rectoral Nº 252/07.
ARTÍCULO 3º.- Notificar a la
Sra. Tejerina lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Educación Superior que
expresa: “Contra las
resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales,
impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y
demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de
apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la
institución universitaria.”
ARTÍCULO 3°.-
Comuníquese con copia a: Rectorado, Sra. Gladys V. Tejerina, Abog. López Homes,
Secretaría Administrativa, Dirección General de Personal, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a
Dirección General de Personal a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín
oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS ALBERTO CADENA