SALTA, 05/12/07.-

Expediente Nº 23.196/04

RESOLUCION CS 499/07

VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Sra. Gladys Violeta Tejerina, con el patrocinio letrado del Abog. Roque López Homes, interpone recurso jerárquico en contra de la Resolución Rectoral Nº 1.028/07, y

            CONSIDERANDO:

Que por Resolución Rectoral Nº 252/07 la Sra. Rectora resolvió dar por concluido el sumario administrativo ordenado por resolución rectoral Nº 1.085-04, y su ampliatoria Nº 0398-05 y en consecuencia aplicar a la Sra. Gladys Violeta TEJERINA una sanción de veinticinco (25) días de suspensión, por estar incursa en el artículo 142 inciso d) del Decreto Nº 366/06 – Nuevo Convenio Colectivo de Trabajo del Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, toda vez que es reincidente, por cuanto fue sancionada en resolución rectoral Nº 773/06 con cuatro días de suspensión.

Que por Resolución Rectoral Nº 1.028/07 la Sra. Rectora resolvió rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sra. Gladys Violeta TEJERINA, en contra de la resolución rectoral Nº 252-07, en un todo de acuerdo al Dictamen Nº 144 de la Dirección de Sumarios de Asesoría Jurídica de esta Universidad y por considerar que no existen nuevos elementos de juicio para la disminución de la sanción aplicada.

Que la Abog. Raquel DE LA CUESTA, Directora de Sumarios de ASESORÍA JURÍDICA, emitió Dictamen Nº 136 de fecha 4 de junio de 2007, en el que expresa:

“En el expediente de referencia, luce a fs. 142, constancia de notificación de la Resolución N° 252/07 a la Sra. Gladys Violeta Tejerina, en fecha 12/4/07. La mencionada, en fecha 24/4/07, con el patrocinio letrado del Dr. Roque López Homes, constituyendo domicilio procesal en Avenida Belgrano N° 404-1° Piso - "A", solicita un juego de fotocopias de las presentes actuaciones y hasta que se haga efectiva tal solicitud, pide la suspensión de los plazos administrativos (fs. 145). Por proveído de la Sra. Rectora de fecha 14/5/07, se notifica a la interesada que se otorga suspensión de plazos y autoriza a extraer copias; del que se notifica la presentante en fecha 23/5/07 ( fs. 145 vta.).  En fecha 23/5/07 recibe la sra. Tejerina las copias solicitadas (fs. 147). Obra a fs. 146 igual petición que la formulada a fs. 145 y que fuera resuelta a fs. 145 vta.- Se me consulta sobre cual es el plazo para recepcionar recurso de reconsideración, en contra de la Resolución Nº° 252/07. Le informo que el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de diez días hábiles, de conformidad al artículo 84º del Decreto 1759/7 que reglamenta y modifica la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549. Analizado el caso de marras, tal plazo se suspendió en fecha 24 de abril de 2007; se reanudó en fecha 24 de mayo de 2.007, luego del retiro de las copias peticionadas y por consiguiente, vence en fecha 8 de junio del corriente año a hs. 24; pudiendo incluso la recurrente presentarlo dentro del plazo de gracia, es decir el día 11 de junio a hs. 8.30. Ahora bien, si la presentación es posterior al plazo antes referido, la convierte en extemporánea. Asimismo le hago saber que a tenor del artículo 86º del mentado Decreto modificatorio de la ley procedimental administrativa, el plazo para resolver el recurso de reconsideración por el órgano competente es de treinta días, computados desde su interposición, o en su caso, de la presentación del alegato -o del vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido a prueba. Si no fuera resuelto dentro de este plazo el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente, sin requerir pronto despacho.- Cuando se interponga contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Rechazada expresa o tácitamente la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco días de oficio o a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso, conforme los artículos 87º y 88º del mentado cuerpo normativo.”

Que asimismo la Dirección de Sumarios procedió a analizar la presentación interpuesta por la Sra. TEJERINA, y emite Dictamen Nº 144 el que se transcribe a continuación: “En el expediente referenciado, a fs.149/151 rola presentación de Gladys Violeta Tejerina, con el patrocinio letrado de Roque López Homes; quien constituye domicilio en Avenida Belgrano Nº 404 - 1° Piso - “A” de esta ciudad. Presentación que tiene por objeto, interponer recurso jerárquico con planteo de nulidad de la Resolución Rectoral nº 252/07 por falta de fundamentación y subsidiariamente requiere revisión de sanción. El recurso está interpuesto en tiempo y forma legal, ya que el plazo de diez días hábiles para ser presentado, se reanudó en fecha 24 de mayo del corriente año, correspondiendo su análisis. La recurrente impetra recurso jerárquico, cuando en realidad debe incoar en primer término recurso de reconsideración; siendo ése el trámite que se le debe imprimir, por aplicación del principio del "informalismo a favor del administrado", que excusa a los interesados de la exigencia de formalidades no esenciales, como lo es la calificación jurídica de las peticiones. Los fundamentos del referido recurso, en apretada síntesis, son los que a continuación se detallan: La sanción dispuesta de veinticinco días de suspensión es gravosa para la recurrente, la que fuera resuelta en Resolución Rectoral Nº 252/07, la que no contiene motivación ni razonabilidad alguna por parte de la autoridad administrativa que dictó la misma, ya que no hay una evaluación de los distintos presupuestos de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de la imposición de la sanción, siendo nula por tal carencia. En el considerando de la resolución atacada, se consigna la resolución que dispone la instrucción de un sumario a mi cargo como Directora de Sumarios, la ampliación del plazo para instrucción del mismo, el primer informe de la instrucción, el informe final de fs. 124 y nuevo informe de fs. 129, consejo de la Secretaria Administrativa. Agrega doctrina y jurisprudencia sobre la motivación de acto administrativo. Rechaza la sanción de 25 días, atento a su calidad de reincidente en la comisión de faltas administrativas y aclara que ninguna sanción impuesta a la suscripta se encuentra firme y consentida.- Arguye que la Sra. Tejerina fue sancionada por resolución con cuatro días de suspensión la que fue apelada oportunamente y está vigente el plazo de apelación en sede judicial, hay una calificación errónea en el ámbito administrativo de reincidente, propia del derecho penal y que solo la dictan los jueces penales de la Nación, subsidiariamente requiere la revisión de esta sanción y la aplicación de una sanción mínima. A renglón seguido, paso a analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente: Respecto a la falta de motivación y razonabilidad de la Resolución Rectoral Nº 252/07: Es oportuno destacar que la motivación es un requisito que integra el elemento forma y consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión del acto administrativo, que versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho como en el interés público que se persigue con el dictado del acto (conf. Juan Carlos Casagne Derecho Administrativo II). En consonancia con ello, la rectora de esta Casa de Altos Estudios dictó la resolución administrativa Nº 252/07 que dispuso la conclusión del sumario administrativo dispuesto en el presente expediente, la imposición de sanciones a dos agentes de apoyo universitario, el sobreseimiento a otros y la extinción de la potestad disciplinaria de la Universidad Nacional de Salta. Es dable recordar, que el sumario administrativo fue tramitado por la instructora sumarial en todas las instancias preceptuadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas hasta su finalización. Que por consiguiente, todas estas actuaciones consistentes en primer informe, descargo, informe final y otros informes como el consejo de la Secretaria Administrativa, deben necesariamente formar parte de los considerandos de la resolución rectoral ya que las mismas constituyen los antecedentes de hecho y de derecho que justificaron la emisión de tal resolución. A fs. 130 vta. la Sra. Rectora estuvo de acuerdo con todas esas actuaciones y las conclusiones allí arribadas, en virtud de lo cual pasó el expediente a Coordinación Administrativa para que elabore la resolución pertinente ordenándole la transcripción del dictamen del sumario, es decir, de toda la actuación sumarial. La autoridad antes mencionada, solo discrepó con la instrucción sumarial respecto a la sanción aconsejada para el Sr. Aldo Marcelo Sosa, y así lo expresó en igual foja 130 vta. fundamentando la modificación de la sanción de 4 días por la de apercibimiento, por la destacada foja de servicios del agente. De lo que se desprende que la resolución administrativa Nº 252/07 contiene motivación y razonabilidad. En lo atinente, a la calificación de la sanción impuesta como gravosa y a su calidad de no reincidente, entiendo que la conducta de la recurrente se tipificó perfectamente ya que cumplió irregularmente con el manejo y registración de los LECOP, quien pretendió eximirse de su responsabilidad excusándose en que ingresaba siempre tarde el movimiento de los LECOP en su libro por falta de tiempo, por toda la otra tarea que tenía, lo que es inadmisible e injustificable, ya que debió poner en conocimiento de esta situación a su superior para solucionado. Por tanto, se aconsejó la sanción de 25 días de suspensión, por estar incursa en el artículo 142 inciso d) del decreto 366/06, que menta: son causales de la sanción de suspensión: reincidencia, reiteración o agravación de las causales de apercibimiento del artículo anterior. En el procedimiento investigativo sumarial, se acreditó acabadamente un irregular cumplimiento en el manejo de los LECOP de la presentante y a lo que se adicionó para aconsejar la sanción de 25 días de suspensión, la reincidencia, reiteración o agravación por las causales de apercibimiento, por cuanto ya fue pasible de una sanción disciplinaria en la resolución Nº 773/06 de cuatro días de suspensión. Ahora bien, es principio irrefutable que no es aplicable al procedimiento sumarial administrativo, las normas del derecho penal ni del derecho procesal penal, y es lógico, ya que los intereses en juego son distintos; toda vez que, la actuación irregular de los agentes públicos afecta la actividad y funcionamiento de la Administración Pública, la que debe constituir el ámbito donde se desplieguen conductas ejemplares. Congruente con ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de jurisdicción criminal ni del poder originario de imponer y que los principios como de la ley penal más benigna no rige en el ejercicio del poder disciplinario. A lo que se debe adicionar, que el propio Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, del Decreto N° 366/06 incorpora en el artículo 142 inciso d) la reincidencia, reiteración o agravación en el incumplimiento de las obligaciones de su cargo. A mi criterio la reiteración, agravación o reincidencia, se configuró cuando se dictó el acto administrativo Resolución Rectoral Nº 773/06, en la que se acreditó acabadamente la falta de la presentante y que a la postre, en la actualidad ya está firme y consentida de conformidad al dictamen Nº 133 que se incorpora. Por lo antes expuesto, aconsejo no hacer lugar al recurso de reconsideración impetrado, ratificándose la Resolución Rectoral N° 252/07 por ser un acto administrativo regular dictado conforme al artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y no hacer lugar a la revisión de la sanción aplicándole una sanción mínima.”

Que en su intervención, Asesoría Jurídica, mediante Dictamen No. 266 de fecha 05 de octubre de 2007, expresa textualmente: “En el presente expediente, luce a fs. 164/180 presentación de Gladys Violeta Tejerina, con el patrocinio letrado de Roque López Homes; quien constituye domicilio en Avenida Belgrano n° 404 1° Piso A de esta ciudad.- Tal presentación tiene por objeto, en primer término, interponer recurso de queja por recurso de nulidad y jerárquico denegado, en contra de la resolución rectoral n° 1.028/07; solicitando primeramente que el Consejo Superior se aboque la entendimiento del recurso interpuesto en fecha 5/6/07 y se haga lugar a lo allí planteado, conforme los argumentos que se plantean y en segundo término, subsidiariamente reiterar revisión de la sanción aplicada, por errónea aplicación de la calidad de reincidente de la presentante, requiriendo se aplique la sanción mínima de las previstas por la normativa vigente. El recurso está interpuesto en fecha 18/9/07; es decir en tiempo y forma legal, ya que la resolución rectoral n° 1.028/07 de fs. 155/158 le fue notificada en fecha 24 de agosto de 2.007, según constancias de fs. 160. La recurrente impetra recurso de queja por recurso de nulidad y jerárquico denegado, cuando en realidad debe incoar recurso jerárquico; siendo ése el trámite que se le debe imprimir, por aplicación del principio del "informalismo a favor del administrado", que ilumina el derecho administrativo y que exime a los interesados el cumplimiento de formalidades no esenciales, como lo es la calificación jurídica de las peticiones. Los fundamentos del referido recurso, sintéticamente son los que a continuación se enumeran: La presentante se agravia de la resolución rectoral n° 1.028/07, en cuanto que la misma erróneamente trata a su recurso jerárquico que estaba dirigido al Consejo Superior como recurso de reconsideración; cuando de su sola lectura se desprende que se trata de un verdadero recurso jerárquico o de alzada interpuesto en contra de la resolución rectoral n° 252/07. Afirma que la mencionada resolución rectoral n° 252/07, disponía una sanción de veinticinco días de suspensión sin fundamentación alguna al no contener ninguna elaboración razonable y comprensible del procedimiento mental que haya realizado la rectora en el análisis de las distintas actuaciones que motivaron dicha resolución ya que solo se limitó a transcribir los dictámenes de asesoría letrada, sin explicar cual era su propio razonamiento para arribar a la decisión de imponer una sanción administrativa a la presentante con lo que y sin falta de motivación alguna de una decisión administrativa como es una resolución, se vulneró los principios constitucionales del derecho de defensa en juicio y de igualdad ante la ley tutelados por los artículos 18, 31 y cc de la Constitución Nacional y normas positivas que reglamentan su aplicación. Informa que tal recurso de fecha 5/06/07 fue presentado en tiempo y forma para ser resuelto por el Consejo Superior, como instancia superior del rector, por así establecerlo el procedimiento administrativo nacional, porque mal puede entender una instancia inferior y resolver un recurso destinado a una instancia superior, cuando ya no es de su competencia y alcance su revisión. Argumenta que el principio de revisión de las decisiones judiciales y administrativas fue instituido basado en la falibilidad del juzgador que no puede ser soslayado y abolido por la instancia que dicta una resolución, pide nulidad de la resolución n° 1.028/07 y resolución de la presentación de fecha 5/06/07. Hace reserva de la vía judicial correspondiente y extraordinaria federal, conforme las previsiones de la Ley Nacional n° 48. Paso a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la recurrente: El procedimiento administrativo que rige el funcionamiento de esta Casa de Altos Estudios está regulado en la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo n° 19.549. La vía recursiva está reglamentada en el decreto 1758/72. Reglamento (t.o. 1.991) modificatorio de la citada ley, el que determina cuales son los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos: reconsideración, jerárquico y de alzada.­ El recurso de reconsideración debe ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto administrativo. Sólo cuando la autoridad que dictó el acto no lo resuelve en treinta días pierde su competencia para hacerlo y se lo reputa denegado; debiendo únicamente en ese supuesto ser elevadas las actuaciones al superior para la resolución de la reconsideración previa mejora o ampliación de los fundamentos del recurso. Esta situación no se produjo en el expediente de marras, en el que se recurrió la resolución n° 252/07 y en resguardo al debido proceso legal de la recurrente se le dio el trámite de recurso de reconsideración a pesar de que se lo tituló como jerárquico, reitero por aplicación del principio del informalismo. De lo que se deduce que el recurso incoado debió ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto, como sucedió en el caso de marras. El trámite imprimido a tal presentación fue el correcto por cuanto ningún particular ni la administración puede modificar el procedimiento legal establecido, ni la competencia asignada a cada uno de los órganos administrativos. Con el respeto al trámite legal preestablecido se resguardó el derecho de defensa en juicio, igualdad ante la ley y debido proceso legal de raigambre constitucional de la presentante. Ello no hubiera ocurrido, si el Consejo Superior hubiera resuelto el recurso de fecha 5/6/07 dirigido a la sra. rectora sin justificación legal de su intervención y dictando un acto administrativo viciado de incompetencia . A lo que se adiciona que le habría impedido a la recurrente la doble instancia administrativa que permite el control administrativo de los actos dictados por el órgano inferior, pero en la instancia procedimental oportuno, que es en este momento . Como en el ámbito universitario no existe recurso de alzada, en razón de la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente, concluyo a tenor de lo antes reseñado el recurso de reconsideración presentado fue resuelto por la autoridad competente para ello: la sra. rectora. Respecto a la falta de motivación y razonabilidad de la resolución rectoral n° 252/07, reitero que: La motivación es un requisito que integra el elemento forma y consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión del acto administrativo, que versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho como en el interés público que se persigue con el dictado del acto (conf. Juan Carlos Casagne Derecho Administrativo II). En consonancia con ello, la rectora de esta Casa de Altos Estudios dictó la resolución administrativa n° 252/07 que dispuso la conclusión del sumario administrativo dispuesto en el presente expediente, la imposición de sanciones a dos agentes de apoyo universitario, el sobreseimiento a otros y la extinción de la potestad disciplinaria de la Universidad Nacional de Salta a otro . Es dable recordar, que el sumario administrativo fue tramitado por la instructora sumarial en todas las instancias preceptuadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas (decreto 467/99) hasta su finalización. Que por consiguiente, todas estas actuaciones consistentes en primer informe, descargo, informe final y otros informes como el consejo de la Secretaria Administrativa, deben necesariamente formar parte de los considerando de la resolución rectoral ya que las mismas constituyen los antecedentes de hecho y de derecho que justificaron la emisión de tal resolución. A fs. 130 vta. la sra. rectora estuvo de acuerdo con todas esas actuaciones y las conclusiones allí arribadas, en virtud de lo cual pasó el expediente a Coordinación Administrativa para que elabore la resolución pertinente ordenándole la transcripción de los informes sumariales; es decir de toda la actuación sumarial. La autoridad antes citada, solo discrepó con la instrucción sumarial respecto a la sanción aconsejada para el sr. Aldo Marcelo Sosa, y así lo expresó en igual foja 130 vta. fundamentando la modificación de la sanción de 4 días por la de apercibimiento, en la destacada foja de servicios del agente. De lo que se desprende que la resolución administrativa n° 252/07 contiene motivación y razonabilidad. En lo atinente a la calificación de la sanción impuesta como gravosa y a su calidad de no reincidente, entiendo que la conducta de la recurrente se tipificó perfectamente ya que cumplió irregularmente con el manejo y registración de los LECOP, quien pretendió eximirse de su responsabilidad excusándose en que ingresaba siempre tarde el movimiento de los LECOP en su libro por falta de tiempo, por toda la otra tarea que tenía , lo que es inadmisible e injustificable, ya que debió poner en conocimiento de esta situación a su superior para solucionarlo. Por tanto, se aconsejo la sanción de 25 días de suspensión, ya que se comprobó que la recurrente está incursa en el artículo 142 inciso d) del Convenio Colectivo de Trabajo Sector No Docente-Instituciones Universitarias Nacionales (decreto 366/06), que menta: Son causales de la sanción de suspensión: reincidencia, reiteración o agravación de las causales de apercibimiento del artículo anterior. En el procedimiento investigativo sumarial, se acreditó con claridad meridiana un irregular cumplimiento en el manejo de los LECOP de la presentante y a lo que se adicionó para aconsejar la sanción de 25 días de suspensión, la reincidencia, reiteración o agravación por las causales de apercibimiento, por cuanto ya fue pasible de una sanción disciplinaria en la resolución n° 773/06 de cuatro días de suspensión. Ahora bien, es principio irrefutable que no es aplicable al procedimiento sumarial administrativo, las normas del derecho penal ni del derecho procesal penal, y es lógico, ya que los intereses en juego son distintos; toda vez que, la actuación irregular de los agentes públicos afecta la actividad y funcionamiento de la Administración Pública, la que debe constituir el ámbito donde se desplieguen conductas ejemplares. Congruente con ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de jurisdicción criminal ni del poder originario de imponer y que los principio como de la ley penal más benigna no rige en el ejercicio del poder disciplinario. A lo que se debe adicionar, que el propio Convenio Colectivo de Trabajo Sector No Docente Instituciones Universitarias Nacionales del Decreto n° 366/06 incorpora en el artículo 142 inciso d) la reincidencia, reiteración o agravación en el incumplimiento de las obligaciones de su cargo. A mi criterio la reiteración, agravación o reincidencia, se configuró cuando se dictó el acto administrativo resolución rectoral n° 773/06, en la que se acreditó acabadamente la falta de la recurrente y que a la postre, en la actualidad ya está firme y consentida de conformidad al dictamen n° 133 que se incorporó a fs. 154. Por lo antes expuesto, aconsejo no hacer lugar al recurso jerárquico impetrado, ratificándose la resolución rectoral n° 1.028/07 por ser un acto administrativo regular dictado conforme al artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos n° 19.549 y sus modificatorias y no hacer lugar a la revisión de la sanción aplicándole una sanción mínima...”

Que este Cuerpo comparte la opinión formulada por el servicio jurídico permanente de esta Universidad, a través de los dictámenes Nºs. 136; 144 y 266 transcriptos precedentemente.

            Por ello y teniendo en cuenta lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 162/07,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su 18º Sesión Ordinaria del 22 de noviembre de 2007)

R E S U E L V E :

 

ARTICULO 1º.-. Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sra. Gladys Violeta TEJERINA en contra de la Resolución Rectoral1.028/07, por ser la misma un acto administrativo regular dictado conforme el artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.-  No hacer lugar a la revisión de la sanción aplicada a la Sra. Gladys Violeta Tejerina por resolución Rectoral Nº 252/07.

ARTÍCULO 3º.-  Notificar a la Sra. Tejerina lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Educación Superior que expresa: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Sra. Gladys V. Tejerina, Abog. López Homes, Secretaría Administrativa, Dirección General de Personal, UAI  y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Dirección General de Personal a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

 

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS ALBERTO CADENA