SALTA, 22/11/07.-

Expediente N° 4.573/07.-

RESOLUCIÓN CS Nº 478/07.-

            VISTO las presentes actuaciones por las cuales el Dr. Edgardo Adrián LÓPEZ, con el patrocinio letrado del Abog. Sebastián Cardó, interpone recurso jerárquico en contra de la Resolución H Nº 1.115/07 del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades; y

            CONSIDERANDO:

Que por Res. H. Nº 761/07 el Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades resolvió instruir sumario administrativo tendiente a determinar la verdad de los hechos respecto de las responsabilidades que le cabrían al Dr. Edgardo Adrián López, por su actuación en un reportaje del medio de divulgación masivo “Salta Libre”.

Que por Res. H. Nº 1.115/07 el Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades resolvió rechazar el recurso de reconsideración en contra de la resolución precitada y designa como instructora sumariante del procedimiento dispuesto a la Abog. Raquel De la Cuesta.

Que en su intervención, Asesoría Jurídica, mediante Dictamen No.198 de fecha 02 de agosto de 2007, expresa textualmente: “Viene a conocimiento el expediente de la referencia respecto de un Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución del Consejo Directivo Nro.761/01 interpuesto por el Sr. Edgardo Adrián López, por la que se dispuso iniciar Sumario Administrativo a fin de deslindar responsabilidades por declaraciones vertidas por él. Manifiesta que el Sumario Administrativo que se dispone es arbitrario ya que solamente ha emitido opiniones, manifestaciones genéricas sin individualizar particularmente a nadie. Que solo aludió a “hechos” que no han sido investigados, que el Sumario debería iniciarse, una vez que se compruebe mediante una investigación, que esos hechos jamás ocurrieron. Que no ha imputado a persona alguna de un delito. Este Servicio Jurídico se ha expedido en Dictamen Nro. 100/07 que obra en copia simple a fojas 9 a 10 de este expediente, el que se ratifica y considera, que las expresiones supuestamente vertidas por el Sr. López en el medio periodístico “Salta Libre” en contra de la gestión universitaria, académica y administrativa de esta casa de estudios, tienen la suficiente entidad como para ser investigadas y valoradas por los órganos competentes y mediante el Procedimiento de Investigaciones Administrativas que determina el procedimiento de Sumario que constituye una garantía para las partes y para la Administración. Analizado el Recurso de Reconsideración precedente, no se advierten nuevos elementos que sirvan para hacer cambiar el criterio de la Administración, en cuanto a su decisión de llevar adelante el Sumario dispuesto por Resolución Nro.761/07, ya que no aporta ningún nuevo elemento de prueba, que tenga peso como para modificar el criterio de la citada Resolución. El Recurso se fundamenta en algunas aclaraciones que realiza el Sr. López y/o interpretaciones propias que él efectúa acerca de su conducta, pero que no hacen cambiar el carácter o la existencia de sus presuntas imputaciones. El Sr. López en el Recurso, hace su propio examen de la realidad y de sus actitudes particulares frente a la misma, lo que no modifica la situación previa al dictado de la Resolución atacada.          Así las cosas, este Servicio Jurídico aconseja, por los motivos expuestos, rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nro.761/07 del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades. Asimismo y sobre el particular corresponde, si así se decide, se emita Resolución por el Consejo Directivo de la Facultad en la que además se designe el Instructor Sumariante del procedimiento sumarial dispuesto en el presente, Dra. Raquel de la Cuesta, conforme Decreto Nacional 467/99 “Reglamento de Investigaciones Administrativas” y se notifique al Sr. Edgardo Adrián López de dicha designación, con el fin de que haga valer sus derechos de recusación en contra de la persona designada en el plazo de ley. Haciéndosele saber que contra la Resolución que se dicte, cuenta con los Recursos Administrativos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nro.19.549 y sus Decretos Reglamentarios Nros. 1759/72 y 1883/91. Artículos: 84 y concordantes Recurso de Reconsideración, diez días de notificado el acto que lo dictó (plazo para interponerlo) y Artículo 89 y concordantes Recurso Jerárquico, 15 días de notificado el acto que lo dicto (plazo para interponerlo).”

Que asimismo, a través del Dictamen Nº 270 de fecha 5 de octubre de 2007, Asesoría Jurídica expresa textualmente: “Viene a consulta el presente expediente respecto del Recurso Jerárquico interpuesto por el Dr. Edgardo Adrián López en contra de la Resolución Nro. 1115/07 del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades por el que se dispone rechazar el Recurso de Reconsideración presentado por el antes mencionado en contra de la Resolución Nro. 761/07 del citado Consejo, en cuanto dispuso Instruir Sumario Administrativo tendiente a determinar la verdad de los hechos respecto de las responsabilidades que le cabrían al Dr. Edgardo Adrián López por las cuestiones denunciadas y que se detallaron en el exordio de dicha Resolución. El Recurso Jerárquico con su ampliación obra a fojas 21 a 23 de estos actuados, ha sido presentado en tiempo y forma por lo que corresponde su tratamiento por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta. Seguidamente se analizan los fundamentos del Recurso Jerárquico planteado. Critica la Resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades que rechaza su Recurso al establecer que ésta no aporta nada nuevo a los argumentos vertidos en la primera Resolución del ese Consejo, a saber, la número 761/07 que dispone la iniciación del Sumario, por tales circunstancias la segunda Resolución, es decir la que rechaza su Recurso sería arbitraria, ya que carece de fundamentos al no expedirse conforme a los puntos "explicitados " en su Recurso de Reconsideración. Este Servicio Jurídico considera que tal fundamento no es atendible, ya que de la sola lectura de su presentación de fojas 15 (Recurso de Reconsideración), así como de esta nueva presentación (Recurso Jerárquico) de fojas 21, no encontramos más que justificaciones que el recurrente efectúa acerca de la presunta conducta en que supuestamente habría incurrido al verter públicamente una serie de declaraciones que se le atribuyen, lo que ha llevado a iniciar el Sumario cuyas responsabilidades se trata de establecer, las que evidentemente no han sido suficientes para que el Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades reconsidere su decisión de realizar la investigación pertinente y posterior deslinde de responsabilidades. La Resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades analizada su presentación de fojas 15, es clara al expresar que no se advierten nuevos argumentos como para hacer cambiar el sentido de la Administración en cuanto a su decisión de llevar adelante el Sumario y, tal fundamentación es suficiente para dar sustento a una Resolución que nace para reconsiderar un asunto, especialmente una cuestión a la que no se han agregado nuevos elementos de convicción, como la del presente caso. El procedimiento administrativo, especialmente en cuanto a la vía recursiva, no es un diálogo entre el Administrado y la Administración, sino un procedimiento reglado en el que se peticiona a la Administración y esta responde a los pedidos en base a un criterio de razonabilidad, eficacia y eficiencia administrativos, con el fin de proteger el interés general respetando los derechos de todas las partes. No configura un agravio que la Administración no conteste a cada una de las frases, pensamientos o pareceres del administrado, ya que esto tornaría casi imposible el funcionamiento ordenado y eficaz de la misma, tal vez por eso el Dr. López considera que falta fundamentación en la Resolución del Consejo Directivo que recurre, por que la Administración no hace una consideración especial a cada una de sus expresiones. Sin embargo este Servicio Jurídico considera que la Resolución Recurrida está basada en un análisis jurídico y fáctico de la cuestión planteada por lo que no carece de falta de fundamentación no es arbitraria ni asimilable a una " vía de hecho ". Asimismo y en los puntos 6 en adelante de la presentación de fojas 21 a 22 así como la ampliación de fojas 23, este Servicio Jurídico no advierte que el recurrente aporte nuevos elementos que hagan reconsiderar los motivos que dieron origen al Sumario Administrativo, cuyo fin es, tal como se expresó en la Resolución Nro. 761/07, establecer qué responsabilidades le cabrían al Dr. López respecto de presuntas declaraciones efectuadas por él en un medio público en relación a órganos de la Universidad Nacional de Salta y su gestión. Por lo expuesto aconsejo rechazar el Recurso de Jerárquico interpuesto por el Dr. Edgardo Adrián López, ratificando mis dictámenes Nros. 100/07 de fecha 5 de Mayo de 2007 que obra en los presentes a fojas 9 a 10 y, 198 de fecha 2 de Agosto de 2007 a fojas 16 a 17, a fin de que formen parte integrante del presente.”

Que este Cuerpo comparte la opinión formulada por el servicio jurídico permanente de esta Universidad a través de los dictámenes Nºs. 198/07 y 270/07 transcriptos precedentemente.

            Por ello y teniendo en cuenta lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 173/07,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Decimoséptima Sesión Ordinaria del 15 de noviembre de 2007)

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.-. Rechazar el recurso Jerárquico interpuesto por el Dr. Edgardo Adrián LÓPEZ a fs. 21/22, con ampliación de fs. 23, en contra de la Res. H. Nº 1.115/07 del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, de acuerdo a los motivos expuestos en el exordio de la presente.

ARTÍCULO 2º.-  Notificar al Dr. Edgardo Adrián López de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO  3°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Humanidades, Dr. Edgardo A. López, Abog. Sebastián Cardó, UAI  y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Facultad de Humanidades a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA - DR. CARLOS A. CADENA