SALTA,
22/11/07.-
Expedientes N°s. 4.664/05 y 5.034/04.-
RESOLUCIÓN
CS Nº 477/07.-
VISTO las presentes actuaciones por
las cuales el Dr. Edgardo Adrián LÓPEZ, postulante inscripto en el concurso público
para cubrir (1) cargo de Profesor Regular en la Categoría de Adjunto con
Dedicación Exclusiva, para la materia "Sociología", interpone recurso
de revocatoria en contra de la
Resolución del Consejo Superior N° 255/07, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución CS Nº 255/07, este Cuerpo resolvió rechazar la recusación del Dr. Edgardo
Adrián LÓPEZ (fundada en el Dictamen
9076 de Asesoría Jurídica de esta Universidad - obrante a fs. 19/20 del
expediente de referencia) en contra de la Prof. María Teresa
ALVAREZ como miembro titular del Jurado que intervendrá en el referido Concurso.
Que se dio
nuevamente intervención a Asesoría Jurídica, quien mediante Dictamen Nº 273 de
fecha 10 de octubre de 2007, expresa textualmente:
“Viene nuevamente a consulta el
expediente de la referencia en relación a la presentación que a fojas 98 con
ampliación de fojas 99 realiza el Sr. Edgardo Adrián López, en cuanto considera
que en el estado actual de estas actuaciones, la Universidad debe
habilitarle un Recurso de Alzada ante un órgano superior extrauniversitario
para que entienda en la recusación que sostiene en contra de la Profesora María
Teresa Alvarez a fin de que no integre el Tribunal Universitario que entenderá
en el concurso regular para la cobertura del cargo de Profesor Adjunto de la Cátedra de Sociología. De
las constancias de este expediente debemos reseñar que el Consejo Superior de la Universidad Nacional
de Salta, órgano con competencia originaria para entender en todo lo atinente a
la provisión del cargo de " Profesores " de esta Universidad, ha
emitido su Resolución Nro. 255 /07 que obra a fojas 79 a 81 de estos actuados en
la que entre otros decisorios rechaza la recusación del Profesor López en los
términos que allí se describen. En virtud de la autonomía universitaria
consagrada por la
Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994, las
Universidades Nacionales argentinas han obtenido su rango de sujetos del
derecho público autonómicos y, no tienen otro órgano administrativo superior
como antes lo fue el Ministerio de Educación de la Nación para que controle
sus actos. Es así que para asegurar la doble instancia administrativa en los
procedimientos cuya competencia originaria corresponde al Consejo Superior de la Universidad Nacional
de Salta, se habilita el retratamiento de la cuestión por la vía del Recurso de
Reconsideración ante el mismo órgano, en este caso Consejo Superior de la Universidad Nacional
de Salta. Cumplido, tiene el recurrente la posibilidad de acudir por la vía del
Recurso Directo de la Ley
de Educación Superior Nro.. 24.521 art. 32 ante la Cámara Federal de
Apelaciones con jurisdicción en el lugar que corresponda, la que actuará como
último ente del control de la legalidad y garantía de los derechos de la Administración y de
los administrados en el procedimiento que se sustanciara en la Universidad. Es
por eso que se observa que a fojas 96/97 de estos actuados, se notificó
formalmente al Sr. Edgardo Adrián López de su derecho a interponer Recurso
contra la Resolución
C.S. Nro. 255/07 ante el Consejo Superior de la Universidad y que
resuelto el mismo tendrá expedita la vía judicial que consagra el artículo 32
de la Ley de
Educación Superior antes mencionada. Estando debidamente notificado el referido
Dr. López de la Resolución
del Consejo Superior Nro. 255/07, que rechaza su pedido de recusación en contra
de la Profesora María
Teresa Alvarez para que integre el Jurado para la provisi6n del cargo de
Profesor de la Cátedra
de Sociología y, estando debidamente notificado del plazo para interponer
Recurso en contra de dicha Resolución; en virtud del principio jurídico que
establece el beneficio de "el informalismo a favor del administrado",
se aconseja tener a la presentación de fojas 98 como Recurso de Reconsideración
del Dr. López con las presentaciones de fojas 99 y 101 como ampliatorios del
mismo y pasar a resolver la cuestión por el Consejo Superior en razón de lo
antes expuesto. En cuanto al análisis de las presentaciones del Dr. López antes
referidas, este Servicio Jurídico no encuentra nuevos elementos de tipo legal
para hacer variar el criterio de la Administración, dejando los aspectos de
naturaleza académica para ser analizados por el órgano académico que entenderá
en el Recurso, por lo que se aconseja, en lo que es de análisis por esta
dependencia, rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Dr.
Edgardo Adrián López haciéndosele saber que puede acudir a la Justicia Federal
en las formas y términos que establece el artículo 32 de la Ley 24.521.”
Que este Cuerpo comparte la opinión formulada
por el servicio jurídico permanente de esta Universidad.
Por ello y teniendo en cuenta lo aconsejado por la Comisión de Docencia,
Investigación y Disciplina, mediante Despacho Nº 313/07,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
DE SALTA
(en su Decimoséptima Sesión
Ordinaria del 15 de noviembre de 2007)
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º.-. Desestimar el recurso de
reconsideración interpuesto por el Dr. Edgardo Adrián LÓPEZ a fs. 98, con
ampliaciones de fs. 99 y 101, en contra de la Res. CS 255/07, de acuerdo
a los motivos expuestos en el exordio de la presente.
ARTÍCULO
2º.- Notificar al Sr. Edgardo
Adrián López de lo
dispuesto por el Artículo 32 de la
Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas
de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la
interpretación de las leyes de la
Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá
interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de
apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la
institución universitaria.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con copia a: Rectorado,
Facultad de Humanidades, Dr. Edgardo A. López, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Facultad de Humanidades a
sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA - DR. CARLOS
A. CADENA