SALTA, 22/11/07.-

Expediente N° 2.580/07.-

RESOLUCIÓN CS Nº 470/07.-

VISTO las presentes actuaciones, por las cuales el Consejero Superior Oscar Darío BARRIOS, pone a consideración del Cuerpo Proyecto de Resolución tendiente a incorporar al personal de apoyo universitario en el Proyecto de Ley de Régimen Jubilatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el Convenio Colectivo de Trabajo, en su Artículo 24° dice: La jubilación o retiro, la intimación a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia", de lo que se desprende que ésta es la mejor oportunidad para incorporar al no docente a la ley cuyo proyecto se encuentra en el seno del Congreso de la Nación.

Que por un derecho de raigambre constitucional (art. 14 bis) el Estado Nacional debe "re instalar el concepto de movilidad de los haberes previsionales, movilidad entendida como el mantenimiento de una determinada proporción (85 u 82% según el caso) entre el haber de retiro y las remuneraciones de los trabajadores activos (del Proyecto de Ley)”.

Que los no docentes de las Universidades Nacionales se encuentran en una etapa de transición por cambio de situación escalafonaria -del 2213 al 366/06-.

Que tanto el personal docente como no docente, pertenecen a una misma Institución, esto es la Universidad, regulada por Estatutos propios, la Ley de Educación Superior, Reglamentos internos que norman el quehacer académico y administrativo, en igualdad de derechos y obligaciones que tienen su origen en la Constitución Nacional.

"La reglamentación de una materia tan trascendente como la movilidad de las jubilaciones y pensiones ha sostenido nuestro más Alto Tribunal de Justicia "debe ser razonable reconociendo el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual integración, ha rescatado en sus fallos (“Aquino”, considerando 12, segundo párrafo) el precedente "Bercaitz" (Fallos 289:430, 1974), en materia previsional, donde, hace más de tres décadas, destacaba que "Como esta Corte lo ha declarado, "el objetivo preeminente" de la Constitución es lograr el "bienestar general" (Fallos:278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización ".

A continuación fijaba las grandes líneas de interpretación del arto 14 bis de la Constitución Nacional -cuando establece la obligación del Estado de garantizar "jubilaciones y pensiones móviles" - al recordar que ha dicho reiteradamente que "el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos:248:115; 266:19; 266:202 y muchos otros)" (Del Proyecto de Ley),

Que la propia Universidad tiene la responsabilidad de pronunciarse con relación a esta necesidad de garantizar la equidad entre los trabajadores -docentes y no docentes- de su comunidad.

Que el "Proyecto del Senado y la Cámara de Diputados de la Nación" contempla sólo la situación de los docentes universitarios.

Que esta Universidad comparte la preocupación del Personal de Apoyo Universitario comprendido en el actual Convenio Colectivo de Trabajo -Decreto 366/06, entendiendo necesario peticionar se le dé idéntico tratamiento para obtener la jubilación móvil en igual porcentaje, que garantiza la Constitución Nacional.

Por ello y teniendo en cuenta lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 148/07,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Decimoséptima Sesión Ordinaria del 15 de noviembre de 2007)

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1°.- Solicitar al Senado y a la Cámara de Diputados de la Nación incluya en su Proyecto de Ley, al Personal de Apoyo Universitario -No Docente- que cumple funciones en las Instituciones Universitarias Nacionales.

ARTÍCULO 2°.- Solicitar al Gobierno Nacional extienda los alcances del régimen jubilatorio propuesto para los trabajadores docentes universitarios hacia el personal no docente de las Universidades.

ARTÍCULO 3°.- Acompañar el pedido de trabajadores docentes y no docentes de la Universidad Nacional de Salta, con relación a la sanción de un régimen jubilatorio que establezca el cálculo de los haberes previsionales aplicando un coeficiente móvil del 85% u 82% -según se determine- del salario del trabajador en actividad.

ARTÍCULO  4°.- Comuníquese con copia a: Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación, Poder Ejecutivo Nacional, Rectorado, Facultades, Sedes Regionales, IEM, Secretarías, Direcciones Generales, Consejo de Investigación, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-                                                                                     

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA - DR. CARLOS A. CADENA