SALTA, 08/11/07.-
Expedientes
N° 51/96 y 1.033/96 (Cuerpos I a V).-
RESOLUCIÓN
CS Nº 429/07.-
VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Dra. María Eugenia
Yaique, en su carácter de apoderada del C.P.N. Segundo Rafael Estrada,
interpone recurso jerárquico en contra de la resolución rectoral N° 1.075/07;
y,
CONSIDERANDO:
Que por resolución rectoral N° 562/07 la Sra. Rectora resolvió
Dar por concluida la tramitación conjunta de los Sumarios Administrativos
dispuestos por Resolución Rectoral N° 0653-03, ordenados en los Expedientes de
referencia mediante Resoluciones Rectorales N° 0224-99 y N° 057-03, en virtud a
lo informado por ASESORÍA JURÍDICA; No hacer lugar a la caducidad y
prescripción de la acción de la potestad disciplinaria articulada; Solicitar al
Consejo Directivo de la
Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales, emita
resolución administrativa en la que se disponga la cesantía del Cr. Rafael
Segundo ESTRADA, ex Secretario Administrativo de la Universidad Nacional
de Salta, actualmente Jefe de Trabajos Prácticos Regular de la citada Facultad,
por las consideraciones expuestas en el exordio, correspondientes al Expte. N°
051/96 reconstruido, como así también por las consideraciones expuestas en el
exordio, correspondientes al Expte. N° 1.033/96, ya que incumplió con los
deberes estatuidos en los incisos a) de prestar en forma personal y eficiente
el servicio y b) de observar en el servicio y fuera de él una conducta
correcta, digna y decorosa del artículo 27 de la Ley 22.140 constituyendo su conducta una falta
grave que perjudicó moral y materialmente a la Administración,
haciéndose pasible a esta sanción acorde al artículo 33 de la citada ley;
Intimar al Cr. Rafael Segundo ESTRADA, a reintegrar solidariamente con el Cr.
Espilocín, la suma de PESOS VENTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 28.588,00),
más los intereses pertinentes hasta el momento de su efectivo pago, en un plazo
de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación. Asimismo se
intima al Cr. ESTRADA a reintegrar una UPS 300 TVR o su valor en igual plazo.
Responsabilidad patrimonial: En conformidad a los artículos 130 y 131 de la Ley de Administración
financiera el Cr. ESTRADA debe responder del daño económico que por su conducta
en el ejercicio de sus funciones ocasionó a esta Universidad, en virtud de no haberse
operado prescripción alguna; ya que dicho término de prescripción es de diez
(10) años contados desde el momento de la comisión del hecho generador del
daño; Intimar al Sr. José Luis GARRIDO a reintegrar solidariamente con el Cr.
Estrada y con el Cr. Espilocín, la suma de PESOS VENTIOCHO MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y OCHO ($ 28.588,00), resultante del expediente N° 1.033/96
reconstruido Cuerpos I, II y III con los intereses correspondientes hasta el
momento de su efectivo pago, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a
partir de su notificación. Asimismo se lo intima para que reintegre una UPS 300
TVR o su valor en igual plazo.
Que por resolución rectoral N° 1.075/07 la Sra. Rectora resolvió
no hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por el C.P.N. Rafael
Segundo ESTRADA.
Que, a fs. 773/785, Asesoría Jurídica emite dictamen
N° 9.395 el que en lo referente al recurso interpuesto por el C.P.N. Estrada
expresa:
"3.- RECURSO JERARQUICO PRESENTADO POR EL CR.
SEGUNDO RAFAEL ESTRADA EN CONTRA DE LA RES. RECTORAL N° 1075/07.
A fs. 739/771 rola recurso jerárquico presentado por la Dra. María Eugenia
Yaique -en su carácter de apoderada del C.P.N. Segundo Rafael Estrada-, en
contra de la Res.
Rectoral Nº 1075/07. Conforme constancias de autos la
notificación de la resolución atacada por el interesado data del 3/9/07, y la
interposición del recurso es de fecha 19/09/07, por lo que al estar el mismo
interpuesto en debido tiempo y forma corresponde su análisis.
Manifiesta el recurrente en su presentación, que el
recurso de reconsideración siempre lleva implícito el jerárquico, de modo que
correspondía que sin más se elevaran las actuaciones para tratamiento por el
Consejo Superior.
Sin perjuicio de ello, en su presentación considera el
interesado, que la resolución que cuestiona considera que no existe
prescripción en el presente sumario administrativo, concluyendo que no comparte
los "aparentes" argumentos, ya que se confunde en forma deliberada el
concepto y las normas aplicables al caso, referidas a la prescripción.
Seguidamente, la apoderada del CPN Estrada, reitera los argumentos vertidos en
su recurso de reconsideración sobre los supuestos vicios de que adolece el
sumario administrativo.
Así las cosas, y siendo que los fundamentos del recurso
de reconsideración fueron ampliamente analizados en el dictamen Nº 9358 (fs.
732/755), y que no se agrega ningún elemento nuevo que haga variar el criterio
expresado en el citado dictamen, en honor a la brevedad me remito a las
consideraciones vertidas en el mismo. Consecuentemente con ello aconsejo
rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el CPN Segundo Rafael Estrada en
contra de la Res.
Rectoral Nº 1075/07."
Que el dictamen N° 9.358 de Asesoría Jurídica citado
precedentemente expresa:
"l.-RECURSO
RECONSIDERACION DE SEGUNDO RAFAEL ESTRADA.
1.1.-
Arqumentos del recurrente:
A fs. 665/689 la abogada María Eugenia Yaique defensora
del C.P.N. Segundo Rafael Estrada, interpone recurso de reconsideración en
contra de la resolución Nº 562/07 de fecha 20 de junio de 2.007, la que según
constancias de fs. 661 fuera notificada en fecha 25/6/07. Al estar interpuesto
en debido tiempo, corresponde analizar los fundamentos del mismo. Esgrime el
recurrente que la resolución atacada debe ser revocada, como modo de
restablecer el principio de legalidad que la Administración debe
satisfacer, habida cuenta que el proceso sumarial está plagado de
irregularidades en su sustanciación que causan su nulidad absoluta. Señala así
que el acto administrativo no se autoabastece, no es autónomo, independiente,
completo, motivado, sino que se limita a la transcripción literal de la
conclusión sumarial, sin que el órgano competente para el dictado del mismo, y la
aplicación de la sanción cumpla con su función elemental de fundamentar y argumentar
la decisión. Que la motivación del acto no se infiere de la conclusión
sumarial, que en este caso el órgano competente no ha expresado su voluntad,
pues en ningún momento dijo si quiera porque razón adhiere o entiende justo y
legal el dictamen que reedita. Hace mención a los antecedentes de la Resolución que recurre:
Expte. Nº 51/96 (reconstruido) y 1.033/96 por los que se le iniciaron sumario a
su defendido. Así sostiene:
-Expte. Nº 51/96 (reconstruido): Argumenta que
el sumario no es ajustado a derecho, porque el ejercicio de la potestad
disciplinaria se ha extinguido por el vencimiento del plazo perentorio e improrrogable
de seis meses desde la supuesta comisión del hecho (año 1996) de conformidad al
art. 38 de la Ley
24.156 y su reglamento. Que la potestad disciplinaria ha prescripto dado que
transcurrió en exceso el plazo máximo de tres años desde que se cometió la
falta hasta que se aplica la sanción. Asimismo manifiesta que se encuentra
prescripta toda acción de responsabilidad patrimonial por el transcurso de los
términos del artículo 4.037 del Código Civil, aplicable por remisión del art.
131 de la Ley
24.156. Alude que en ningún momento se notificó a su mandante la Resolución Nº 579/01
-que habría suspendido la actuación de este sumario hasta que se sustancie la causa
penal, ni que tampoco se le notificó de la que reanudaba el término una vez
devuelto el expediente de sede penal. Considera que todo acto administrativo
para ser regular debe ser notificado al interesado, por lo que en consecuencia
no produjo efecto alguno, entre ellos el de interrumpir o suspender el término
prescriptivo de la investigación disciplinaria. A su juicio la autoridad no
tiene competencia para modificar las causales suspensivas e interruptivas de
los plazos prescriptivos establecidos por la ley de fondo, ya que no puede
arrogarse el carácter de legislador. - Arguye asimismo incompetencia para el
juzgamiento de un auxiliar docente por vía sumarial ya que a tenor del artículo
10 y 16 del Estatuto Universitario debe ser sometido a juicio académico. Considera
que si bien en la reglamentación del juicio académico producida en la
resolución Nº 57/99 no se los incluye, ningún acto administrativo de jerarquía
inferior puede desconocer, transgredir o modificar lo dispuesto en el Estatuto.
Que el propio Consejo Superior advirtió que es incompatible con el estatuto,
solicitando su modificación. Concluye sosteniendo que hay vicio grave de
incompetencia en el órgano que sustanció el sumario ya que debió investigarse
por un juicio académico; lo que no podrá ocurrir luego de que se concluya el
sumario a tenor de la garantía del "non bis in idem"; que se
transgredió el principio constitucional del juez natural, ya que debió ser
juzgado por un Tribunal Académico. Considera así también que el informe final -que
sirve de sustento al argumento del acto de cesantía- es insuficiente,
inmotivado, y carece de respaldo alguno, prescinde de la normativa aplicable y se
aparta de las constancias de la causa, aplicando una sanción de cesantía por la
falta cometida y por su responsabilidad patrimonial, ninguna de las cuales es
legal por estar ambas prescriptas. Sostiene que la Instructora Sumariante
ha incurrido en arbitrariedad. Alude a la falta de cumplimiento del artículo 10
del Reglamento de Investigaciones Administrativas, que obliga al Instructor a
investigar los hechos, reunir las pruebas, determinar responsabilidades y
encuadrar la falta. Que estas obligaciones han sido obviadas de manera total,
porque no existe relación circunstanciada de los hechos, sino referencias
aisladas, desconectadas y sin sentido ni coherencia. Alude que no se ha probado
en el sumario, y por ende tampoco existe fundamentación suficiente en la
resolución que recurre sobre la responsabilidad de su mandante en los hechos
investigados. Que el Juez Penal dictó sobreseimiento definitivo de su
representado, y el argumento de que el resultado de la causa penal no influye
en el sumario administrativo -por tratarse de dos ámbitos diferentes de
investigación de los hechos- supone ignorar los efectos jurídicos que supone la
determinación de la existencia de delito. Manifiesta que en el sumario
(expediente Nº 051/96) que se le endilga una omisión en la rendición adulterada
efectuada por la ex Decana de la
Facultad de Ciencias de la Salud, lo que no era tal ni menos evidente,
conforme lo fallado por el Juez Federal. Sostiene que en el expediente
referenciado (Nº 51/96) sólo hubo una única intervención de su defendido
vinculada con una aprobación y observación a una rendición parcial efectuada
por la Directora Gral.
del proyecto Líc. Maria Isabel Loza de Chávez que no compulsó, aprobó, ni
conoció toda la documentación que aparece como agregada desde fs. 132 a 193, lo que no indica
claramente o que ha sido adulterada o agregada, pero que de modo alguno supone
conocimiento de parte ni nunca avaló la misma. Que menos responsabilidad puede
tener en relación a la documentación falsificada o adulterada que jamás tuvo a
la vista. Destaca que Rectorado no tuvo intervención en este proyecto ya que se
canalizó por el Decanato de Salud, desconociendo el protocolo, el acta acuerdo
firmado y el extravío del expediente. Argumenta que el dinero no ingresó a
Rectorado de la U.N.Sa.,
sino en una cuenta bancaria a nombre de la Facultad, de lo que se deduce que mal podría su
mandante Secretario Administrativo de la Universidad- conocer
sus movimientos. Que la única relación con la Directora del Proyecto
se produjo cuando se apersonó al despacho de la Secretaría con una
carpeta de gastos que habían realizado en la Provincia por un censo,
ya efectuado, manifestándole que tenía problemas con los recibos porque no
cumplían con los requisitos impositivos, dado que el servicio contratado o el
medio (alquiler de burros, etc) no manejaban las formalidades pertinentes, que
las autoridades nacionales del proyecto le exigían que sean certificados y justificados
los gastos por las autoridades de la Universidad, que fue por esa razón que su
mandante certifica que son esos los gastos presentados ante él. Considera que
no omitió remitir la rendición a Dirección General de Administración porque no
tenía obligación legal que así lo impusiera y el juez competente no halló
responsable a su mandante, mal puede la Universidad en sumario administrativo considerar
lo contrario. Considera que no hubo dolo de su parte sino un error en aludir a
una rendición final, que si no se actuó con culpa o con una omisión dolosa, no
puede generar una responsabilidad extrema como la cesantía, ya que no se probó
responsabilidad de su mandante en los hechos investigados, recuperando su
estado de inocencia, el que no se desvirtuó. Por ello concluye que la sanción
es írrita por ilegal, arbitraria e infundada.
-Expediente N° 1.033/96: Efectúa iguales consideraciones en orden a la
incompetencia, que lesiona su derecho de defensa careciendo la sanción de
sustento legal y por ello más que nula es inexistente. Aclara que este sumario
se instruye por irregularidades advertidas por la UAI mediante Nota Nº 137/99
relacionadas con las rendiciones de cuentas de retiros de fondos, vinculadas al
Convenio suscripto con la
Provincia de Salta, aprobado por Res. 543/96. Alude que por
el art. 2° del citado, se designa como Director Ejecutivo Responsable del
proyecto a su defendido, estableciéndose en el art. 3º las obligaciones
inherentes a dicha función. Que para el cumplimiento del objeto del convenio se
han designado otras personas, con funciones diferentes: José Luís Garrido,
Virgilio Núñez, Cr. Manuel Alberto Pérez , Cr. Hugo Luis Poma e Ing. Espilocín
designado éste último como investigador por el Cr. Pérez, sin que en ningún
momento haya tenido competencia alguna en la designación de las personas
citadas. Alude de manera categórica que su representado no manejó los fondos
destinados al proyecto ni ha autorizado el retiro de dinero por persona alguna
involucrada en dicha tarea, que el trabajo fue presentado en tiempo y forma
legal; no siendo responsable de las deficiencias, adulteraciones y/o defectos
que pudieran atribuirse a las rendiciones efectuadas por las personas a quienes
se autorizara al retiro de fondos, cada persona que retiró fondos hasta tanto
no rindan cuentas son los que asumen el carácter de deudores frente a la Universidad. Aclara
que solo retiró $ 2.000 los que fueron destinados al pago de honorarios
profesionales de los Contadores Formento y Pérez y que fueron debida y
documentadamente rendidos. Manifiesta que el Gobierno de la Provincia recibió de
conformidad el informe final del proyecto de sistema de Información territorial
y sistema de información geográfica para la provincia de Salta, detallándose la
documentación entregada, no existiendo de su parte ninguna observación, queja,
impugnación o reserva del trabajo final, lo que importa, que ha sido cumplido y
que no existe en consecuencia ninguna responsabilidad de la Universidad que
pudiere derivarse de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del
correspondiente protocolo. Considera que su responsabilidad solo se puede
concretar a $ 2.000, porque cada uno de los responsables de retiro de dinero
son: Cr. Espilocín $ 34.282,50 (fs. 183); José Luis Garrido $ 40.842,50 (fs. 184)
y Virgilio Núñez $ 4.000 (fs. 185). Expresa que peticionó una prórroga para
efectuar descargo y que lo dicho por Espilocín a fs. 220 no se ajusta a la
verdad ya que los fondos no le fueron entregados conjuntamente. Resalta que la Universidad Nacional
de Salta se arroga la condición de perjudicada por el accionar de su mandante
cuando el dinero no le pertenece, cuando la Provincia no manifestó
reclamo alguno al respecto, sino que por el contrario consideró cumplido en
tiempo y forma el proyecto encomendado, sin observación ni reserva alguna,
siendo evidente que la única legitimada para reclamar la responsabilidad
patrimonial por falta de rendición o rendición defectuosa no presentó demanda
alguna al respecto. Considera que existen errores graves en el análisis de la
sanción de cesantía. Que los fundamentos de la resolución 562/07 son aparentes
porque los fondos no fueron recibidos por él ni puede rendir cuentas del dinero
recibido por terceras personas; no hay perjuicio para la Universidad ni para la Provincia, que los pagos
a Espilocín no fueron autorizados por él, que no asumió conjuntamente con el
antes citado la obligación de rendir cuentas, por lo que pide exención de su
responsabilidad. Arguye ausencia de configuración de las faltas que sustentan la
cesantía establecida y la inexistencia del perjuicio fiscal. Entiende que hubo
irregularidades en el sumario de rubro como afectación del derecho de defensa.
Funda su derecho en el principio que no hay responsabilidad sin culpa, en la
presunción de inocencia, del beneficio de la culpa y el principio de nula penae
sine culpa consagrados en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José
de Costa Rica en sus artículos 5° y 8° apartados 3° y; apartado 2do respectivamente.
Peticiona la suspensión de los efectos del acto nulo, de conformidad al
artículo 12 de la Ley
de Procedimientos Administrativos de la Nación, ya que denunció vicios que provocan su
nulidad y porque el perjuicio causado es de irreparable consecuencia y se
suspenda la ejecución de la suma que se le atribuye a su mandante que debe
restituir en forma solidaria, de insistir con la ejecución del acto,
interpondrá las excepciones de falta de acción o falta de legitimación activa.
1.2.-
Consideraciones:
Teniendo en cuenta la argumentación del recurrente con
relación a la extinción de la potestad disciplinaria y prescripción de la
sanción, debemos destacar -en primer lugar- que el sumario administrativo fue
llevado adelante en el marco del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública
Ley 22.140 y su Decreto Reglamentario Nº 1797/80, luego sustituido por el
Decreto Nº 467/99 - Reglamento de Investigaciones Administrativas. Los
distintos actos procesales tramitados en el sumario administrativo (tales como
declaraciones indagatorias, testimoniales, Primer y Segundo informe de la Instrucción), se
llevaron adelante siguiendo los lineamientos del citado marco legal. Se puede
afirmar sin hesitación alguna que el término de prescripción en el sumario de
rubra quedó suspendido por el solo inicio de este procedimiento investigativo y
hasta su conclusión. A ello se agrega que en el presente caso se dispuso la
suspensión de la investigación administrativa y consecuentemente de la
prescripción mediante resolución Nº 579/01 al estar pendiente la remisión de la
documentación reservada en el Juzgado Penal. Por otra parte y aún cuando la Universidad no hubiera
dispuesto tal suspensión de forma expresa, el curso de la prescripción quedó
suspendido de acuerdo al art. 130 del Dto. 467/99 -Reglamento de Investigaciones
Administrativas- que reza: "Si el trámite debiera suspenderse por estar
pendiente la causa penal el instructor informará de ello a su superior,
quedando desafectado del mismo hasta su reapertura. No obstante, deberá
requerir informes periódicos a efectos de conocer la situación procesal del
sumariado. Dicho lapso no operará a los efectos de la prescripción y quedarán
suspendidos todos los términos fijados en el presente reglamento". Por
otro lado, cabe tener en cuenta que para que opere el planteo de prescripción
se requiere una falta total de acción por parte de la Administración, lo
que no ha sucedido en el presente caso. En efecto, desde el comienzo del
sumario administrativo, la instrucción impulsó su desarrollo recopilando
innumerables pruebas, en aras de la búsqueda de la verdad material y resolvió
la gran cantidad de recursos e incidentes interpuestos por los investigados.
Los expedientes administrativos son por sí mismos suficientes para demostrar
que no hubo en ningún momento inactividad por parte de la Instrucción, por
lo que no puede hablarse de prescripción de la acción, ni menos aún de
extinción de la potestad disciplinaria por agotamiento de la competencia del
órgano. Por otro lado, cabe tener en cuenta que el Reglamento de
Investigaciones Administrativas, Dto. Nº 467/99 de aplicación al presente caso,
establece, para la sustanciación de los sumarios administrativos, plazos
meramente ordenatorios, por cuanto de no ser así la norma debió señalar
expresamente las consecuencias de su no observación. Con lo dicho, el planteo
de la extinción de la competencia disciplinaria y de prescripción de la sanción
debe rechazarse en su totalidad. Por otro lado, no caben dudas que la responsabilidad
administrativa es independiente de la responsabilidad penal, por lo que
tramitan por diferentes vías, ello así por la distinta finalidad que persiguen.
En este orden de ideas, el procedimiento administrativo disciplinario tiende a
mantener el debido funcionamiento del servicio administrativo, lo cual se trata
de lograr mediante la aplicación de sanciones administrativas autorizadas por
el ordenamiento jurídico. El procedimiento penal, que se desenvuelve fuera del
ámbito administrativo, investiga hechos que pueden configurar delitos, y de
comprobarse su comisión acarrean la aplicación de una pena prevista en el
Código Penal y leyes especiales traduciéndose en un acto jurisdiccional. Si
bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el
procedimiento penal son diferentes, como se dijo, práctica y racionalmente debe
evitarse que un mismo hecho de lugar a decisiones
contradictorias. Ello da como resultado que si se absuelve en sede penal a un
funcionario, la sanción administrativa no sería procedente si se invocasen
exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al
pronunciamiento penal, ya que se rompería la unidad lógica que debe existir en
la actuación de los órganos estatales. Ambas sanciones son independientes,
autónomas entre sí, ése es el principio. Pero la sanción penal en cuanto incida
en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la Administración Pública:
así en los casos en que una condena penal tuviera como pena la inhabilitación,
por ejemplo, en cuyo caso la extinción de la relación de empleo público es
imperativa. Si la condena penal no consistiere en inhabilitación, la Administración,
según la naturaleza del delito y los antecedentes del agente público puede o no
sancionar a éste. La absolución o sobreseimiento penal no siempre es un título
suficiente para impedir la sanción administrativa, hay circunstancias que
resultan irrelevantes en sede penal, pero no en sede administrativa, tal es el
caso de las presentes actuaciones. Asimismo es oportuno recordar, en esta
instancia y a los fines de reafirmar lo ya expuesto, el artículo 37 de la ley
22.140 que dispone: "La sustanciación de los sumarios administrativos por
hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones
pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa
criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados
en la causa criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si es
sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo, La sanción
que se le imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal,
tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad
luego de dictada la sentencia definitiva de aquella…". Refuerza lo
expuesto el art. 131 del Dto. 467/99, que declara: "la sustanciación de
los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes,
tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyen
delito. Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento
de responsabilidad". Con relación a lo manifestado por el CPN Estrada,
referido a que se afectaron sus derechos por cuanto correspondía la
investigación mediante Juicio Académico y no mediante un sumario
administrativo, considero que no asiste razón al mismo. Ello así por cuanto la Resolución Nº 57/99 del
Consejo Superior de la
Universidad Nacional de Salta reglamentaria del juicio
académico, determina en su artículo 1: "El juicio académico al personal
docente regular de esta Universidad designado por el Consejo Superior, se
substanciará conforme al presente reglamento." Finalmente y con relación a
la falta de motivación del acto administrativo que ataca el recurrente, no se
advierte la configuración de tal vicio ya que la Resolución Rectoral
N° 562/07, se sustenta en hechos y antecedentes que le sirven de causa tales
como son las constancias obrantes en Expediente Nº 1033/96 (cuerpo I a IV) y 51/96.
Por las razones expuestas se aconseja el rechazo del recurso deducido por el Cr.
Estrada en contra de la
Res. Rectoral Nº 562/07 ... "
Que este Cuerpo comparte los dictámenes del servicio
jurídico permanente de esta Universidad N°s. 9.358 y.9.395, transcriptos
precedentemente.
Que la Sra. Rectora se
excuso de presidir el Consejo en este asunto, para dar cumplimiento a lo
dispuesto por el Artículo 10 del Reglamento de Funcionamiento del Cuerpo
(Resolución CS Nº 055/99), que establece “cuando se
interpongan recursos ante el Consejo Superior contra resolución del Rector,
serán sustanciados hasta ponerlos en estado de resolución por el sustituto...”
Por ello, y atento a lo aconsejado por la Comisión de
Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 149/07
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
SALTA
(en Cuarto Intermedio de su DécimoSexta Sesión Ordinaria del 1 de noviembre
de 2007)
R E S U E L V E :
Artículo 1º.- Rechazar el recurso Jerárquico
interpuesto por el C.P.N. Segundo Rafael Estrada en contra de la resolución
rectoral N° 1.075/07, por las razones expuestas en el exordio de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notificar al C.P.N. Estrada lo
establecido en el artículo 32 de la
Ley de Educación Superior que expresa: "Contra
las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas
con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y
demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de
apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la
institución universitaria. "
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias
Económicas, Jurídicas y Sociales, Secretaría Administrativa, CPN Rafael Segundo
Estrada, Abog. María E. Yaique, Fiscalía de Investigaciones Administrativas Nº
2 de la Nación,
Oficina Anticorrupción, SIGEN, UAI, Asesoría Jurídica, Cumplido, siga a la Facultad de Ciencias
Económicas, Jurídicas y Sociales. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de
esta universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA - FLOR DE MARIA DEL V. RIONDA