SALTA, 08/11/07.-

Expedientes N° 51/96 y 1.033/96 (Cuerpos I a V).-

RESOLUCIÓN CS Nº 429/07.-

VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Dra. María Eugenia Yaique, en su carácter de apoderada del C.P.N. Segundo Rafael Estrada, interpone recurso jerárquico en contra de la resolución rectoral N° 1.075/07; y,

CONSIDERANDO:

Que por resolución rectoral N° 562/07 la Sra. Rectora resolvió Dar por concluida la tramitación conjunta de los Sumarios Administrativos dispuestos por Resolución Rectoral N° 0653-03, ordenados en los Expedientes de referencia mediante Resoluciones Rectorales N° 0224-99 y N° 057-03, en virtud a lo informado por ASESORÍA JURÍDICA; No hacer lugar a la caducidad y prescripción de la acción de la potestad disciplinaria articulada; Solicitar al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales, emita resolución administrativa en la que se disponga la cesantía del Cr. Rafael Segundo ESTRADA, ex Secretario Administrativo de la Universidad Nacional de Salta, actualmente Jefe de Trabajos Prácticos Regular de la citada Facultad, por las consideraciones expuestas en el exordio, correspondientes al Expte. N° 051/96 reconstruido, como así también por las consideraciones expuestas en el exordio, correspondientes al Expte. N° 1.033/96, ya que incumplió con los deberes estatuidos en los incisos a) de prestar en forma personal y eficiente el servicio y b) de observar en el servicio y fuera de él una conducta correcta, digna y decorosa del artículo 27 de la Ley 22.140 constituyendo su conducta una falta grave que perjudicó moral y materialmente a la Administración, haciéndose pasible a esta sanción acorde al artículo 33 de la citada ley; Intimar al Cr. Rafael Segundo ESTRADA, a reintegrar solidariamente con el Cr. Espilocín, la suma de PESOS VENTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 28.588,00), más los intereses pertinentes hasta el momento de su efectivo pago, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación. Asimismo se intima al Cr. ESTRADA a reintegrar una UPS 300 TVR o su valor en igual plazo. Responsabilidad patrimonial: En conformidad a los artículos 130 y 131 de la Ley de Administración financiera el Cr. ESTRADA debe responder del daño económico que por su conducta en el ejercicio de sus funciones ocasionó a esta Universidad, en virtud de no haberse operado prescripción alguna; ya que dicho término de prescripción es de diez (10) años contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño; Intimar al Sr. José Luis GARRIDO a reintegrar solidariamente con el Cr. Estrada y con el Cr. Espilocín, la suma de PESOS VENTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 28.588,00), resultante del expediente N° 1.033/96 reconstruido Cuerpos I, II y III con los intereses correspondientes hasta el momento de su efectivo pago, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación. Asimismo se lo intima para que reintegre una UPS 300 TVR o su valor en igual plazo.

Que por resolución rectoral N° 1.075/07 la Sra. Rectora resolvió no hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por el C.P.N. Rafael Segundo ESTRADA.

Que, a fs. 773/785, Asesoría Jurídica emite dictamen N° 9.395 el que en lo referente al recurso interpuesto por el C.P.N. Estrada expresa:

"3.- RECURSO JERARQUICO PRESENTADO POR EL CR. SEGUNDO RAFAEL ESTRADA EN CONTRA DE LA RES. RECTORAL N° 1075/07.

A fs. 739/771 rola recurso jerárquico presentado por la Dra. María Eugenia Yaique -en su carácter de apoderada del C.P.N. Segundo Rafael Estrada-, en contra de la Res. Rectoral Nº 1075/07. Conforme constancias de autos la notificación de la resolución atacada por el interesado data del 3/9/07, y la interposición del recurso es de fecha 19/09/07, por lo que al estar el mismo interpuesto en debido tiempo y forma corresponde su análisis.

Manifiesta el recurrente en su presentación, que el recurso de reconsideración siempre lleva implícito el jerárquico, de modo que correspondía que sin más se elevaran las actuaciones para tratamiento por el Consejo Superior.

Sin perjuicio de ello, en su presentación considera el interesado, que la resolución que cuestiona considera que no existe prescripción en el presente sumario administrativo, concluyendo que no comparte los "aparentes" argumentos, ya que se confunde en forma deliberada el concepto y las normas aplicables al caso, referidas a la prescripción. Seguidamente, la apoderada del CPN Estrada, reitera los argumentos vertidos en su recurso de reconsideración sobre los supuestos vicios de que adolece el sumario administrativo.

Así las cosas, y siendo que los fundamentos del recurso de reconsideración fueron ampliamente analizados en el dictamen Nº 9358 (fs. 732/755), y que no se agrega ningún elemento nuevo que haga variar el criterio expresado en el citado dictamen, en honor a la brevedad me remito a las consideraciones vertidas en el mismo. Consecuentemente con ello aconsejo rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el CPN Segundo Rafael Estrada en contra de la Res. Rectoral Nº 1075/07."

 

Que el dictamen N° 9.358 de Asesoría Jurídica citado precedentemente expresa:

"l.-RECURSO RECONSIDERACION DE SEGUNDO RAFAEL ESTRADA.

1.1.- Arqumentos del recurrente:

A fs. 665/689 la abogada María Eugenia Yaique defensora del C.P.N. Segundo Rafael Estrada, interpone recurso de reconsideración en contra de la resolución Nº 562/07 de fecha 20 de junio de 2.007, la que según constancias de fs. 661 fuera notificada en fecha 25/6/07. Al estar interpuesto en debido tiempo, corresponde analizar los fundamentos del mismo. Esgrime el recurrente que la resolución atacada debe ser revocada, como modo de restablecer el principio de legalidad que la Administración debe satisfacer, habida cuenta que el proceso sumarial está plagado de irregularidades en su sustanciación que causan su nulidad absoluta. Señala así que el acto administrativo no se autoabastece, no es autónomo, independiente, completo, motivado, sino que se limita a la transcripción literal de la conclusión sumarial, sin que el órgano competente para el dictado del mismo, y la aplicación de la sanción cumpla con su función elemental de fundamentar y argumentar la decisión. Que la motivación del acto no se infiere de la conclusión sumarial, que en este caso el órgano competente no ha expresado su voluntad, pues en ningún momento dijo si quiera porque razón adhiere o entiende justo y legal el dictamen que reedita. Hace mención a los antecedentes de la Resolución que recurre: Expte. Nº 51/96 (reconstruido) y 1.033/96 por los que se le iniciaron sumario a su defendido. Así sostiene:

-Expte. Nº 51/96 (reconstruido): Argumenta que el sumario no es ajustado a derecho, porque el ejercicio de la potestad disciplinaria se ha extinguido por el vencimiento del plazo perentorio e improrrogable de seis meses desde la supuesta comisión del hecho (año 1996) de conformidad al art. 38 de la Ley 24.156 y su reglamento. Que la potestad disciplinaria ha prescripto dado que transcurrió en exceso el plazo máximo de tres años desde que se cometió la falta hasta que se aplica la sanción. Asimismo manifiesta que se encuentra prescripta toda acción de responsabilidad patrimonial por el transcurso de los términos del artículo 4.037 del Código Civil, aplicable por remisión del art. 131 de la Ley 24.156. Alude que en ningún momento se notificó a su mandante la Resolución Nº 579/01 -que habría suspendido la actuación de este sumario hasta que se sustancie la causa penal, ni que tampoco se le notificó de la que reanudaba el término una vez devuelto el expediente de sede penal. Considera que todo acto administrativo para ser regular debe ser notificado al interesado, por lo que en consecuencia no produjo efecto alguno, entre ellos el de interrumpir o suspender el término prescriptivo de la investigación disciplinaria. A su juicio la autoridad no tiene competencia para modificar las causales suspensivas e interruptivas de los plazos prescriptivos establecidos por la ley de fondo, ya que no puede arrogarse el carácter de legislador. - Arguye asimismo incompetencia para el juzgamiento de un auxiliar docente por vía sumarial ya que a tenor del artículo 10 y 16 del Estatuto Universitario debe ser sometido a juicio académico. Considera que si bien en la reglamentación del juicio académico producida en la resolución Nº 57/99 no se los incluye, ningún acto administrativo de jerarquía inferior puede desconocer, transgredir o modificar lo dispuesto en el Estatuto. Que el propio Consejo Superior advirtió que es incompatible con el estatuto, solicitando su modificación. Concluye sosteniendo que hay vicio grave de incompetencia en el órgano que sustanció el sumario ya que debió investigarse por un juicio académico; lo que no podrá ocurrir luego de que se concluya el sumario a tenor de la garantía del "non bis in idem"; que se transgredió el principio constitucional del juez natural, ya que debió ser juzgado por un Tribunal Académico. Considera así también que el informe final -que sirve de sustento al argumento del acto de cesantía- es insuficiente, inmotivado, y carece de respaldo alguno, prescinde de la normativa aplicable y se aparta de las constancias de la causa, aplicando una sanción de cesantía por la falta cometida y por su responsabilidad patrimonial, ninguna de las cuales es legal por estar ambas prescriptas. Sostiene que la Instructora Sumariante ha incurrido en arbitrariedad. Alude a la falta de cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, que obliga al Instructor a investigar los hechos, reunir las pruebas, determinar responsabilidades y encuadrar la falta. Que estas obligaciones han sido obviadas de manera total, porque no existe relación circunstanciada de los hechos, sino referencias aisladas, desconectadas y sin sentido ni coherencia. Alude que no se ha probado en el sumario, y por ende tampoco existe fundamentación suficiente en la resolución que recurre sobre la responsabilidad de su mandante en los hechos investigados. Que el Juez Penal dictó sobreseimiento definitivo de su representado, y el argumento de que el resultado de la causa penal no influye en el sumario administrativo -por tratarse de dos ámbitos diferentes de investigación de los hechos- supone ignorar los efectos jurídicos que supone la determinación de la existencia de delito. Manifiesta que en el sumario (expediente Nº 051/96) que se le endilga una omisión en la rendición adulterada efectuada por la ex Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud, lo que no era tal ni menos evidente, conforme lo fallado por el Juez Federal. Sostiene que en el expediente referenciado (Nº 51/96) sólo hubo una única intervención de su defendido vinculada con una aprobación y observación a una rendición parcial ­efectuada por la Directora Gral. del proyecto Líc. Maria Isabel Loza de Chávez que no compulsó, aprobó, ni conoció toda la documentación que aparece como agregada desde fs. 132 a 193, lo que no indica claramente o que ha sido adulterada o agregada, pero que de modo alguno supone conocimiento de parte ni nunca avaló la misma. Que menos responsabilidad puede tener en relación a la documentación falsificada o adulterada que jamás tuvo a la vista. Destaca que Rectorado no tuvo intervención en este proyecto ya que se canalizó por el Decanato de Salud, desconociendo el protocolo, el acta acuerdo firmado y el extravío del expediente. Argumenta que el dinero no ingresó a Rectorado de la U.N.Sa., sino en una cuenta bancaria a nombre de la Facultad, de lo que se deduce que mal podría su mandante ­Secretario Administrativo de la Universidad- conocer sus movimientos. Que la única relación con la Directora del Proyecto se produjo cuando se apersonó al despacho de la Secretaría con una carpeta de gastos que habían realizado en la Provincia por un censo, ya efectuado, manifestándole que tenía problemas con los recibos porque no cumplían con los requisitos impositivos, dado que el servicio contratado o el medio (alquiler de burros, etc) no manejaban las formalidades pertinentes, que las autoridades nacionales del proyecto le exigían que sean certificados y justificados los gastos por las autoridades de la Universidad, que fue por esa razón que su mandante certifica que son esos los gastos presentados ante él. Considera que no omitió remitir la rendición a Dirección General de Administración porque no tenía obligación legal que así lo impusiera y el juez competente no halló responsable a su mandante, mal puede la Universidad en sumario administrativo considerar lo contrario. Considera que no hubo dolo de su parte sino un error en aludir a una rendición final, que si no se actuó con culpa o con una omisión dolosa, no puede generar una responsabilidad extrema como la cesantía, ya que no se probó responsabilidad de su mandante en los hechos investigados, recuperando su estado de inocencia, el que no se desvirtuó. Por ello concluye que la sanción es írrita por ilegal, arbitraria e infundada.

-Expediente N° 1.033/96: Efectúa iguales consideraciones en orden a la incompetencia, que lesiona su derecho de defensa careciendo la sanción de sustento legal y por ello más que nula es inexistente. Aclara que este sumario se instruye por irregularidades advertidas por la UAI mediante Nota Nº 137/99 relacionadas con las rendiciones de cuentas de retiros de fondos, vinculadas al Convenio suscripto con la Provincia de Salta, aprobado por Res. 543/96. Alude que por el art. 2° del citado, se designa como Director Ejecutivo Responsable del proyecto a su defendido, estableciéndose en el art. 3º las obligaciones inherentes a dicha función. Que para el cumplimiento del objeto del convenio se han designado otras personas, con funciones diferentes: José Luís Garrido, Virgilio Núñez, Cr. Manuel Alberto Pérez , Cr. Hugo Luis Poma e Ing. Espilocín designado éste último como investigador por el Cr. Pérez, sin que en ningún momento haya tenido competencia alguna en la designación de las personas citadas. Alude de manera categórica que su representado no manejó los fondos destinados al proyecto ni ha autorizado el retiro de dinero por persona alguna involucrada en dicha tarea, que el trabajo fue presentado en tiempo y forma legal; no siendo responsable de las deficiencias, adulteraciones y/o defectos que pudieran atribuirse a las rendiciones efectuadas por las personas a quienes se autorizara al retiro de fondos, cada persona que retiró fondos hasta tanto no rindan cuentas son los que asumen el carácter de deudores frente a la Universidad. Aclara que solo retiró $ 2.000 los que fueron destinados al pago de honorarios profesionales de los Contadores Formento y Pérez y que fueron debida y documentadamente rendidos. Manifiesta que el Gobierno de la Provincia recibió de conformidad el informe final del proyecto de sistema de Información territorial y sistema de información geográfica para la provincia de Salta, detallándose la documentación entregada, no existiendo de su parte ninguna observación, queja, impugnación o reserva del trabajo final, lo que importa, que ha sido cumplido y que no existe en consecuencia ninguna responsabilidad de la Universidad que pudiere derivarse de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del correspondiente protocolo. Considera que su responsabilidad solo se puede concretar a $ 2.000, porque cada uno de los responsables de retiro de dinero son: Cr. Espilocín $ 34.282,50 (fs. 183); José Luis Garrido $ 40.842,50 (fs. 184) y Virgilio Núñez $ 4.000 (fs. 185). Expresa que peticionó una prórroga para efectuar descargo y que lo dicho por Espilocín a fs. 220 no se ajusta a la verdad ya que los fondos no le fueron entregados conjuntamente. Resalta que la Universidad Nacional de Salta se arroga la condición de perjudicada por el accionar de su mandante cuando el dinero no le pertenece, cuando la Provincia no manifestó reclamo alguno al respecto, sino que por el contrario consideró cumplido en tiempo y forma el proyecto encomendado, sin observación ni reserva alguna, siendo evidente que la única legitimada para reclamar la responsabilidad patrimonial por falta de rendición o rendición defectuosa no presentó demanda alguna al respecto. Considera que existen errores graves en el análisis de la sanción de cesantía. Que los fundamentos de la resolución 562/07 son aparentes porque los fondos no fueron recibidos por él ni puede rendir cuentas del dinero recibido por terceras personas; no hay perjuicio para la Universidad ni para la Provincia, que los pagos a Espilocín no fueron autorizados por él, que no asumió conjuntamente con el antes citado la obligación de rendir cuentas, por lo que pide exención de su responsabilidad. Arguye ausencia de configuración de las faltas que sustentan la cesantía establecida y la inexistencia del perjuicio fiscal. Entiende que hubo irregularidades en el sumario de rubro como afectación del derecho de defensa. Funda su derecho en el principio que no hay responsabilidad sin culpa, en la presunción de inocencia, del beneficio de la culpa y el principio de nula penae sine culpa consagrados en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 5° y 8° apartados 3° y; apartado 2do respectivamente. Peticiona la suspensión de los efectos del acto nulo, de conformidad al artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Nación, ya que denunció vicios que provocan su nulidad y porque el perjuicio causado es de irreparable consecuencia y se suspenda la ejecución de la suma que se le atribuye a su mandante que debe restituir en forma solidaria, de insistir con la ejecución del acto, interpondrá las excepciones de falta de acción o falta de legitimación activa.

1.2.- Consideraciones:

Teniendo en cuenta la argumentación del recurrente con relación a la extinción de la potestad disciplinaria y prescripción de la sanción, debemos destacar -en primer lugar- que el sumario administrativo fue llevado adelante en el marco del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública Ley 22.140 y su Decreto Reglamentario Nº 1797/80, luego sustituido por el Decreto Nº 467/99 - Reglamento de Investigaciones Administrativas. Los distintos actos procesales tramitados en el sumario administrativo (tales como declaraciones indagatorias, testimoniales, Primer y Segundo informe de la Instrucción), se llevaron adelante siguiendo los lineamientos del citado marco legal. Se puede afirmar sin hesitación alguna que el término de prescripción en el sumario de rubra quedó suspendido por el solo inicio de este procedimiento investigativo y hasta su conclusión. A ello se agrega que en el presente caso se dispuso la suspensión de la investigación administrativa y consecuentemente de la prescripción mediante resolución Nº 579/01 al estar pendiente la remisión de la documentación reservada en el Juzgado Penal. Por otra parte y aún cuando la Universidad no hubiera dispuesto tal suspensión de forma expresa, el curso de la prescripción quedó suspendido de acuerdo al art. 130 del Dto. 467/99 -Reglamento de Investigaciones Administrativas- que reza: "Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente la causa penal el instructor informará de ello a su superior, quedando desafectado del mismo hasta su reapertura. No obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer la situación procesal del sumariado. Dicho lapso no operará a los efectos de la prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente reglamento". Por otro lado, cabe tener en cuenta que para que opere el planteo de prescripción se requiere una falta total de acción por parte de la Administración, lo que no ha sucedido en el presente caso. En efecto, desde el comienzo del sumario administrativo, la instrucción impulsó su desarrollo recopilando innumerables pruebas, en aras de la búsqueda de la verdad material y resolvió la gran cantidad de recursos e incidentes interpuestos por los investigados. Los expedientes administrativos son por sí mismos suficientes para demostrar que no hubo en ningún momento inactividad por parte de la Instrucción, por lo que no puede hablarse de prescripción de la acción, ni menos aún de extinción de la potestad disciplinaria por agotamiento de la competencia del órgano. Por otro lado, cabe tener en cuenta que el Reglamento de Investigaciones Administrativas, Dto. Nº 467/99 de aplicación al presente caso, establece, para la sustanciación de los sumarios administrativos, plazos meramente ordenatorios, por cuanto de no ser así la norma debió señalar expresamente las consecuencias de su no observación. Con lo dicho, el planteo de la extinción de la competencia disciplinaria y de prescripción de la sanción debe rechazarse en su totalidad. Por otro lado, no caben dudas que la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal, por lo que tramitan por diferentes vías, ello así por la distinta finalidad que persiguen. En este orden de ideas, el procedimiento administrativo disciplinario tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio administrativo, lo cual se trata de lograr mediante la aplicación de sanciones administrativas autorizadas por el ordenamiento jurídico. El procedimiento penal, que se desenvuelve fuera del ámbito administrativo, investiga hechos que pueden configurar delitos, y de comprobarse su comisión acarrean la aplicación de una pena prevista en el Código Penal y leyes especiales traduciéndose en un acto jurisdiccional. Si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el procedimiento penal son diferentes, como se dijo, práctica y racionalmente debe evitarse que un mismo hecho de lugar a decisiones contradictorias. Ello da como resultado que si se absuelve en sede penal a un funcionario, la sanción administrativa no sería procedente si se invocasen exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal, ya que se rompería la unidad lógica que debe existir en la actuación de los órganos estatales. Ambas sanciones son independientes, autónomas entre sí, ése es el principio. Pero la sanción penal en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la Administración Pública: así en los casos en que una condena penal tuviera como pena la inhabilitación, por ejemplo, en cuyo caso la extinción de la relación de empleo público es imperativa. Si la condena penal no consistiere en inhabilitación, la Administración, según la naturaleza del delito y los antecedentes del agente público puede o no sancionar a éste. La absolución o sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, hay circunstancias que resultan irrelevantes en sede penal, pero no en sede administrativa, tal es el caso de las presentes actuaciones. Asimismo es oportuno recordar, en esta instancia y a los fines de reafirmar lo ya expuesto, el artículo 37 de la ley 22.140 que dispone: "La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo, La sanción que se le imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva de aquella…". Refuerza lo expuesto el art. 131 del Dto. 467/99, que declara: "la sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyen delito. Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad". Con relación a lo manifestado por el CPN Estrada, referido a que se afectaron sus derechos por cuanto correspondía la investigación mediante Juicio Académico y no mediante un sumario administrativo, considero que no asiste razón al mismo. Ello así por cuanto la Resolución Nº 57/99 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta reglamentaria del juicio académico, determina en su artículo 1: "El juicio académico al personal docente regular de esta Universidad designado por el Consejo Superior, se substanciará conforme al presente reglamento." Finalmente y con relación a la falta de motivación del acto administrativo que ataca el recurrente, no se advierte la configuración de tal vicio ya que la Resolución Rectoral N° 562/07, se sustenta en hechos y antecedentes que le sirven de causa tales como son las constancias obrantes en Expediente Nº 1033/96 (cuerpo I a IV) y 51/96. Por las razones expuestas se aconseja el rechazo del recurso deducido por el Cr. Estrada en contra de la Res. Rectoral Nº 562/07 ... "

Que este Cuerpo comparte los dictámenes del servicio jurídico permanente de esta Universidad N°s. 9.358 y.9.395, transcriptos precedentemente.

            Que la Sra. Rectora se excuso de presidir el Consejo en este asunto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 10 del Reglamento de Funcionamiento del Cuerpo (Resolución CS Nº 055/99), que establece “cuando se interpongan recursos ante el Consejo Superior contra resolución del Rector, serán sustanciados hasta ponerlos en estado de resolución por el sustituto...”

Por ello, y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 149/07

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en Cuarto Intermedio de su DécimoSexta Sesión Ordinaria del 1 de noviembre de 2007)

R E S U E L V E :

Artículo 1º.- Rechazar el recurso Jerárquico interpuesto por el C.P.N. Segundo Rafael Estrada en contra de la resolución rectoral N° 1.075/07, por las razones expuestas en el exordio de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Notificar al C.P.N. Estrada lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Educación Superior que expresa: "Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria. "

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales, Secretaría Administrativa, CPN Rafael Segundo Estrada, Abog. María E. Yaique, Fiscalía de Investigaciones Administrativas Nº 2 de la Nación, Oficina Anticorrupción, SIGEN, UAI, Asesoría Jurídica, Cumplido, siga a la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA - FLOR DE MARIA DEL V. RIONDA