SALTA, 30/07/07

Expediente N° 4.664/05.-

RESOLUCIÓN CS Nº 255/07.-

VISTO las presentes actuaciones por las cuales el Dr. Edgardo Adrián López presenta recusación en contra la Dra. María Teresa Álvarez, por una causal distinta a la resuelta mediante Resolución Nº 578/05 del Expediente Nº 4307/05, y

            CONSIDERANDO:

            Que a fs. 13, Asesoría Jurídica mediante Dictamen Nº 8982/06 expresa: “Vienen a consulta los expedientes de la referencia, respecto de la recusación que a fojas 1 del expediente nº 4664/05 plantea el Dr. Adrián López en contra de la Dra. María Teresa Álvarez como miembro del Jurado que entenderá en el concurso, para la provisión del cargo de Profesor Regular Adjunto, de la cátedra de Sociología de la Facultad de Humanidades. Interpuesta con anticipación, a la resolución que determina los miembros del Jurado; en virtud del principio, del informalismo a favor del administrado, se entiende que la recusación fue planteada en tiempo y forma, ya que, si bien el postulante, expresó su voluntad con mucha anticipación al acto de designación de los miembros del Jurado, la ha sostenido posteriormente, al no haber retirado su presentación, en la que recusa a la Dra. Álvarez cuando fue notificado, que dicha docente, integra la terna que constituye el Jurado. Por lo detallado este Servicio Jurídico entiende que corresponde su substanciación y, se aconseja, remitir las presentes actuaciones, con todos sus antecedentes a la Dra. María Teresa Álvarez, a fin de que conteste la recusación en el plazo establecido por la reglamentación. Cumplido, vuelva para dictamen de este Servicio Jurídico.”

Que corresponde aclarar que en el dictamen precedente se consignó erróneamente el término “doctora” por lo que corresponde rectificar, estableciendo que María Teresa Álvarez tiene el grado académico de profesora.

Que a fs. 17 y 18 la Prof. Álvarez realiza descargo en el marco del Art. 37 del Reglamento de Concurso expresando: “PROF. MARIA TERESA ALVAREZ se dirige a Ud. en legal tiempo y forma a contestar la vista efectuada a la suscripta, en relación a la Impugnación como miembro del Jurado de Concurso para cubrir un cargo de Profesor Regular Adjunto para la Asignatura "Sociología", efectuada por el Profesor Dr. Edgardo Adrián López al respecto solicito sea rechazado dicho planteo por carecer de todo sustento fáctico y jurídico, todo ello en base a las siguientes argumentaciones de derecho y de hecho, que paso a exponer:

Como punto de partida, y corno ya lo tiene sentado el criterio de la Asesoría Jurídica de la Universidad, en reiterados dictámenes, en toda presentación de los administrados que sea manifiestamente improcedente, como en el presente caso, debe evitarse el dispendio jurisdiccional inútil y por tanto costoso innecesariamente para la administración, esta parte entiende que este tipo de planteos deben ser rechazados in-limine. Sin perjuicio de esta aclaración, y en uso de las facultades conferidas para contestar esta impugnación, señalo:

A)     Que en ningún momento "la recusada rechaza ... el Programa 2005 de la Cátedra de Sociología ... " Por el contrario, a fs. 48 del Expte. N° 4.241/05 se tramita la elevación de Programas 2005 de la Carrera de Ciencias de la Educación, figurando como N° 1 en el listado, el de Sociología. Al pié de la nota de elevación - 2° párrafo - dice "En relación al Programa de Sociología -1 - la Comisión Asesora advierte, en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución H N° 742/91, que el mismo no se adecua a los contenidos mínimos previstos en el Plan de Estudios vigente (Res. C. S. N° 021/01 ­página 9 - Apartado V-3) en cuanto a un enfoque particular hacia la educación. Los demás ... "). Como se advierte, no se trata de rechazo alguno y la elevación no fue un trámite personal, sino de la Comisión Asesora, con la firma de tres de sus integrantes, lo que conlleva la imparcialidad y la honestidad en la decisión formulada, que se encuentra dentro de todo el marco normativo.

B)     Respecto del cuarto párrafo de la nota N° 2606/05, en el se me atribuye   acusación de "prejuzgamiento ... cuando la recusada ya había sido designada miembro del Jurado de Concursos ... ", a más de ser totalmente improcedente, en mérito al ejercicio de mi derecho de defensa, y que a las claras surge más que evidente el despropósito de acusaciones que lo único que conllevan es a producir un desgaste jurisdiccional innecesario, manifiesto que la Nota de elevación de Programas tiene fecha 4 de abril de 2005 y mi designación como miembro del Jurado para el Concurso de Profesor Regular en la Categoría de Adjunto para la Asignatura Sociología, se realizó por Resolución CS N° 237/05, de fecha 25 de julio de 2005, instrumento legal que obra en el Expediente N° 4.021/05 de tal manera que la supuesta causal de recusación innovado por el Profesor Dr. Edgardo Adrián López, no se encuadra en el Artículo 35, inc. F) de la Resolución N° 350/87 y sus modificatorias. Por las razones señaladas solicito:

1 - Me tenga por presentado por parte.

2.-Me tenga por presentado en legal tiempo y forma el descargo en relación a Recusación planteada por el Profesor Dr. Edgardo Adrián López, solicitando su rechazo por manifiestamente improcedente y contrario a todo sustento legal”.

Que a fs. 19 y 20 Asesoría Jurídica mediante Dictamen Nº 9076/06, manifiesta: “Sra. VICEDECANA: Viene a consulta el presente expediente, respecto de una recusación para actuar como miembro del Jurado, en el concurso para el cargo de Profesor Regular Adjunto, de la cátedra  Sociología , de la Facultad de Humanidades, en contra de la Profesora María Teresa Álvarez que interpone el Dr. Edgardo Adrián López en fecha 3 de agosto de 2005 , tal como consta a fojas 1 y que sostuviera hasta la presente instancia concursal. Sobre el particular este Servicio Jurídico ha producido Dictamen Nro. 8982 que obra a fojas 13, por el que se aconsejó su tratamiento. Conforme el procedimiento de impugnación, se dio la oportunidad de descargo a la Profesora María Teresa Álvarez que rola a fojas 17 a 18 de estos actuados. Con los antecedentes brevemente referidos, este Servicio Jurídico emite su opinión. La recusación del Dr. Adrián López, está fundada en la causal prevista en el artículo 35 inciso “ F”  de la Resolución Nro. 350/87 del Consejo Superior, que es el régimen de concursos para Profesores Regulares de esta casa de estudios, la que se transcribe : “Serán causales de recusación a miembros del Jurado : ..... f) Haber emitido, después de su designación, opinión, dictamen o recomendación que pueda ser considerado como prejuicio acerca del resultado del concurso que se tramita.” El Dr. López expresa en su escrito de recusación, que la Profesora Álvarez emitió opinión negativa acerca del suscrito en expediente 4241/05; expediente en el que se tramitó, en la Facultad de Humanidades la aprobación del Programa de la Materia Sociología. Lo que puede constituir, según la manifiesta el recusante un prejuzgamiento. La Profesora Alvarez en su descargo de fojas 17, expresa, que en ningún momento “rechaza” el programa 2005 de la cátedra Sociología, como expresa el Dr. López, que por el contrario, en cuanto a dicho Programa a fojas 48 del expediente nro. 4241I05 se tramitó su elevación, figurando como nro. 1 en el listado de los programas y, que las opiniones vertidas, lo fueron de la Comisión Asesora compuesta de tres integrantes, lo que no configura un criterio personal. Sin perjuicio de lo expuesto, la Profesora Alvarez, también demuestra la extemporaneidad de la causa de recusación que aduce el Dr. López, ya que la Nota de elevación de Programas en los que se expresó la Comisión que integró la Profesora, es de fecha 4 de abril de 2005 y, su designación como miembro del Jurado, es de fecha 25 de Julio de 2005, con lo que queda evidente que, cualquier opinión que pueda haber vertido la Profesora Alvarez, antes de fecha 25 de Julio de 2005, no guarda relación con el concurso que se sustancia en este expediente. Así las cosas, esta Asesoría, no advierte conceptos descalificatorios, ofensivos, o que puedan considerarse un menoscabo para la persona del Dr. López ni que lo desacrediten profesionalmente, en los antecedentes a que se hace referencia, como para configurar una causal de enemistad . Tampoco hay entre las personas referidas acción judicial pendiente o pleito alguno entre las partes, por lo que, conforme las constancias que obran en los expedientes que se han estudiado y el descargo de la Profesora Alvarez, este Servicio Jurídico aconseja rechazar la recusación basada en el artículo 35 inciso F de la Resolución CS Nro. 350I87 que ha interpuesto el Dr. López, por no encontrar agravios hacia su persona y, muy especialmente, por fundarse en una opinión vertida, antes de la designación de la Profesora Alvarez como miembro del presente concurso, con lo que no encuadra en las previsiones del artículo 35 inciso f de la Resolución mencionada”. Que a fs. 23 el Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, mediante Resolución Nº 1443/06, resuelve: “Rechazar la recusación interpuesta por el Lic. Edgardo Adrián López en contra de la Prof. María Teresa Alvarez, como miembro del Jurado que entenderá en el llamado a concurso público de antecedentes y prueba de oposición para la cobertura de un cargo de Profesor Adjunto, con dedicación Semiexclusiva para la cátedra de “Sociología”, de la Carrera de Ciencias de la Educación”.

Que a fs. 26, el Dr. López plantea Recurso Jerárquico en contra de la Resolución CD Nº 1443/06, expresando: “Me dirijo a Uds., con el patrocinio letrado del abogado Sebastián Cardó, T 108 F 728, constituyendo domicilio en Av. Sarmiento 439 de esta ciudad, con el objeto de PLANTEAR RECURSO JERÁRQUICO por la resolución nº 1443/06 del 22 de Noviembre de 2006, del expediente N° 4664/05 que dice lo siguiente: "RECHAZAR la recusación interpuesta contra la profesora María Teresa Álvarez como miembro del jurado que entenderá en el llamado ... para la cobertura de un cargo de profesor adjunto con dedicación semiexclusiva para la Cátedra de Sociología de la Carrera de Ciencias de la Educación". Asimismo planteo la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN REFERIDA por las razones que paso a exponer: El presente recurso y planteo de nulidad de acto administrativo por vicio en la forma, se funda en que el rechazo es ARBITRARIO porque en sus considerandos NO SE EXPLICITAN ARGUMENTOS que justifiquen tal rechazo. Lisa y llanamente es un acto administrativo NULO PORQUE PADECE DE UN VICIO EN LA FORMA AL CARECER DE MOTIVACIÓN, ya que no manifiesta las circunstancias de hecho y jurídicas que conducirían ha rechazar mi recurso de reconsideración que origina la resolución protestada por el presente. Simplemente se limita el Consejo Directivo a decir que Álvarez ofreció su descargo y que el Consejo Directivo "en comisión, en análisis de los aspectos planteados por el Lic. López aconsejó rechazar la recusación ... ". La pregunta que cabe hacerse es: ¿CUAL ES ÉSE ANÁLISIS? Tendrían que haberlo esbozado al menos minimamente en los considerandos de la RES. H.N° 1443-06 recurrida. Además se viola flagrantemente mi derecho de defensa porque se me está ocultando ése supuesto "análisis" al que hacen mención sin describir de qué se trata, para poder rebatirlo, como me corresponde por derecho. La arbitrariedad es de tal gravedad y tan grosera que hasta la siento como una sátira que ofende mi persona. La Profesora recusada dijo que el programa de sociología hecho por el suscripto " ... no se adecua a los contenidos mínimos del plan de estudios vigente ... ". Por tal motivo planteé su recusación, basándome en la causal del prejuzgamiento. Sin embargo, no dedican en los considerandos ni un solo párrafo a tal causal. No se ha tenido en cuenta que el proceso de designación de la profesora Teresa Alvarez, en fecha 4/04/05 (por Despacho de Comisión de Docencia del Consejo Directivo N° 103 -Folio 135 del expediente 4021/05), fue en el mismo día que prejuzga manifestando (fs. 48 del expediente 4241/05) que el programa de sociología hecho por el suscripto " ... no se adecua a los contenidos mínimos del plan de estudios vigente ... " . Dicho prejuzgamiento se refuerza en que la docente en su descargo sostiene que la presentación "es hecha en “despropósito” y que se recusa sólo para producir un “desgaste jurídico innecesario”, fs. 17/18 del expediente 4664/05.”

Que a fs.30 y 31 el Servicio Jurídico. mediante Dictamen Nº 61/07 expresa: “Viene a consulta el presente expediente respecto del Recurso Jerárquico que plantea el Dr. Edgardo Adrián López en contra de la Resolución Nro. 1.443 / 06 del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, en cuanto Rechaza la recusación que el mencionado interpusiera, en contra de la Profesora María Teresa Alvarez, como miembro del Jurado del concurso público para la cobertura del cargo de Profesor Adjunto, con dedicación semiexclusiva, para la cátedra de Sociología de la carrera de Ciencias de la Educación. El Recurso Jerárquico en contra de la mencionada Resolución, ha sido interpuesto en tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento por el órgano superior, en este caso el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta. Remitido a este Servicio Jurídico por pase de fojas 29 vuelta se realiza el análisis correspondiente . La Resolución cuestionada obra a fojas 23 de estos actuados. El Recurso del Dr. López obra seguidamente a fojas 26. Fundamenta su pedido de nulidad de la Resolución, por el vicio de " falta de fundamentación " o " motivación del acto" , ya que en sus considerandos, no se explican los argumentos que justifican la determinación que el Consejo Directivo ha tomado. Simplemente se limita a detallar los actos procedimentales realizados: que se ofreció descargo y que analizado, se aconsejó rechazar la recusación. Que se le oculta el análisis realizado, ya que no obra en los considerandos de la Resolución ni siquiera en forma mínima, con lo que considera el recurrente se está violando su derecho a la defensa. Agrega algunas consideraciones sobre aspectos de su recusación, la que ratifica. Así las cosas, este Servicio Jurídico, constata de la lectura de la Resolución Nro. 1443/06 del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, que realmente le asiste razón al recurrente, en el sentido de que no surge de la lectura de la Resolución Recurrida, ningún análisis propio del cuerpo, respecto de los motivos que lo han llevado a tomar tal decisión, pese a que existen dictámenes de este Servicio Jurídico en estas actuaciones y el descargo de la Dra. María Teresa Alvarez que debe ser considerado, así como expedientes que fueron ofrecidos como prueba, por el recurrente. Por lo expuesto se entiende, que no puede considerarse al acto recurrido como un acto cuya motivación sea suficiente, por lo que se aconseja hacer lugar al Recurso Interpuesto por el Dr. López y declarar la nulidad de la Resolución C.D. Nro. 1443/06, remitiendo nuevamente el expediente al Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades a fin de que, retrotrayendo estas actuaciones al momento del dictado de la nulidad, sea nuevamente tratado el pedido de Recusación por el referido órgano de la Facultad de Humanidades, realizando el análisis del caso”.

Que a fs. 36, el Servicio Jurídico, mediante Dictamen Nº 93/07, manifiesta: “Viene a consulta el presente expediente, según solicitud de fojas 33. Sobre el particular, este Servicio Jurídico se ha expedido a fojas 30 a 31 en Dictamen Nro. 61 de fecha 23/ 03/2007, el que se ratifica. Entiendo que el trámite que corresponde dar al presente, con la celeridad del caso, en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio de estas actuaciones, es el tratamiento y la resolución, del Recurso Jerárquico, en contra de la Resolución Nro. 1443 / 06 del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, interpuesto por el Sr. Adrián López , que corresponde, sea dictado por el órgano superior al Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, que es el Consejo Superior de la Universidad. El Consejo Superior, debe expedirse mediante Resolución fundada, si hace lugar o no, al Recurso Jerárquico del Sr. López conforme los fundamentos expuestos en su presentación. En caso que el órgano superior haga lugar, es decir, si declara la nulidad de la Resolución Nro. 1443/06 por insuficiencia o falta de fundamentación o motivación de la Resolución, corresponde se reenvíe posteriormente el expediente al Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, a fin de que se expida en forma, acerca de la cuestión planteada en el presente. Considero, que el despacho de fojas 32 de la Comisión de Docencia, es un acto preparatorio de la voluntad del Consejo Superior”.

Que a fs. 32 no obra Despacho de Comisión de Docencia, sino un pase del Secretario del Cuerpo, Prof. Juan Barbosa, por lo que corresponde dejar aclarada esta situación.

Que a fs. 53, el Servicio Jurídico de esta Universidad, expresa: “Viene a consulta el presente expediente respecto de una nueva presentación que a fojas 37 a 51 interpone el Sr. Edgardo Adrián López, manifiesta que en esta Universidad están pendientes de resolución tres recusaciones que él ha interpuesto en contra de la Profesora María Teresa Alvarez , para los cargos de : Auxiliar docente de primera categoría; Jefe de Trabajos Prácticos y Profesor Adjunto, todos dedicación exclusiva para la cátedra de Sociología. Sobre la recusación planteada en este Expediente Nro. 4.664 / 05 , este Servicio Jurídico ya se ha expedido en Pase Nro. : 81 / 2005 ( fojas 3 ) ; Dictamen Nro. 8307 de fecha 7 /10/2005 que obra en copia a fojas 4 a 6 de estos actuados; Pase Nro. 54 \ /2006 de fojas 11 ; Dictamen Nro. 8982 de fecha 9 / 10 / 2006 de fojas 13 ; Dictamen Nro. : 9076 de fecha 16 / 11/2006 de fojas 19 ; Dictamen Nro. 2 de fecha 12 / 12 / 2006 de fojas 27 ; Dictamen Nro. 61 de fecha 23 /3/ 2007 y Dictamen Nro. 93 de ( fecha 27 /04 / 2007. Todo 10 que ratifico en su totalidad. El Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, ha emitido la Resolución Nro. 1443/06, que obra a fojas 23, posteriormente la Resolución ha sido impugnada por la vía del Recurso Jerárquico por el Dr. Adrián López y, el tratamiento de tal Recurso Jerárquico, corresponde al Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta, órgano debe decidir, si hace lugar o no, al planteo del recurrente. Como ya se ha explicado en dictámenes anteriores, debe decidirse, si la Resolución Nro. 1443 / 06 está lo suficientemente fundada o nó. Si considera que lo está, emitir resolución rechazando el recurso, si considera que no está debidamente fundada, emitir resolución declarando la nulidad de la resolución Nro. 1443 / 06 y reenviar el expediente al Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades para que resuelva en forma fundada, todo lo que es conveniente, que se realice dentro de los plazos procesales. Sin perjuicio del urgente tratamiento del Recurso Jerárquico referido, por el Consejo Superior de la Universidad, de cuyos antecedentes este Servicio Jurídico ya se ha expedido y, a los fines de considerar la pertinencia de la presentación de fojas 37 a 51 al Consejo Superior; aconsejo, unir por cuerda todos los expedientes donde consta el desarrollo de los concursos de la cátedra de Sociología a que se refiere el Dr. López; en especial, los expedientes de los concursos y/u otros expedientes administrativos donde él dice que ya se han sustanciado los concursos de los cargos de la cátedra sociología (cargos de auxiliar y de Jefe de Trabajos Prácticos) a fin de tener los antecedentes de su reclamo, ya que en su nueva presentación, expresa que los concursos se han efectuado sin resolver sus recusaciones en contra de la Profesora Álvarez, lo que le causa perjuicio. Es indispensable que ese Cuerpo, cuente con todos los antecedentes a fin de conocer lo que se ha resuelto y cómo se ha procedido en cada concurso en particular para el tratamiento del planteo de fojas 37.”

Que el Artículo 38 de la Resolución CS Nº 350/87 y modificatorias, establece: “Las recusaciones de los miembros del Jurado se tramitarán y serán resueltas directamente por el Consejo Superior. Con tal fin el Decano elevará las actuaciones dentro de los cinco (5) días de haberse presentado los descargos. El Consejo Superior resolverá definitivamente dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones (Res. Nº 385/88-Consejo Superior)”. Lo que implica claramente que es potestad de esta Cuerpo resolver la recusación presentada, por lo que en este aspecto corresponde hacer lugar al recurso del Dr. López.

            Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE DOCENCIA de este Cuerpo, mediante Despacho N° 175/07,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Novena Sesión Ordinaria del 5 de julio de 2007)

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- Hacer lugar parcialmente el Recurso Jerárquico del Dr. Edgardo Adrián LÓPEZ y, en consecuencia, anular la Resolución H Nº 1443/06 de la Facultad de Humanidades, por ser potestad del Consejo Superior resolver la recusación.

ARTICULO 2º.- Rechazar la recusación del Dr. Edgardo Adrián LÓPEZ, fundada en el Dictamen  9076 de Asesoría Jurídica de esta Universidad (obrante a fs. 19/20 del expediente de referencia), en contra de la Prof. María Teresa ALVAREZ como miembro titular del Jurado que intervendrá en el Concurso Regular para cubrir un (1) cargo de Profesor Adjunto con Dedicación Exclusiva para la cátedra de “Sociología” de la Facultad de Humanidades.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultad de Humanidades, Dr. López, Prof. Álvarez, UAI, y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Facultad de Humanidades a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA - ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI