SALTA, 30/07/07
Expediente
Nº 23.943/06.-
RESOLUCIÓN
CS Nº 253/07.-
VISTO las
presentes actuaciones y, en particular, el informe del Director General de
Personal obrante a fs.1 y 2, advirtiendo vacío normativo en el ámbito de la Universidad Nacional
de Salta, para el pago del Subsidio por Fallecimiento de personal de su
dependencia, y
CONSIDERANDO:
Que en su intervención, Asesoría
Jurídica mediante Dictamen Nº 9156, expresa textualmente: “l.- Las presentes actuaciones son giradas (fs. 2 vta.) a fin que este
Servicio Jurídico dictamine respecto de la consulta formulada por el Director
Gral. de Personal de esta Universidad, la que obra a fs. 1 y 2.- Se consulta
-en sustancia- respecto de la vigencia del Decreto 1343/74 en el ámbito de la Universidad Nacional
de Salta, en lo referente al "subsidio por fallecimiento" que prevé
en su art.7°, ya que, según lo manifiesta dicho Director, tal norma se está
aplicando en esta Casa de Estudios, no obstante que el C.C.T- Sector No Docente
de las Instituciones Universitarias Nacionales - Decreto 366/06 nada dice sobre
el particular, aunque si establece pautas normativas en el art. 153, cuyo texto
transcribe. Así las cosas, se procede a su consideración. II.- Ab initio,
corresponde señalar que el Decreto 1343 del Poder Ejecutivo Nacional (B.O. Nº
22.924, del 31/5/74) aprueba el Régimen de compensaciones por
"viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad",
"indemnización por traslado", "indemnización por fallecimiento"
, "servicios extraordinarios" , " gastos de comida" y
"órdenes de pasaje y carga", para el personal de la Administración Pública
Nacional (art. lº). Este decreto, a la fecha del presente dictamen, tiene más
de 16 normas que lo complementan y/o modifican, todas referidas al mismo ámbito
de aplicación, y ha sido dictado por el P.E.N. en uso de las atribuciones
reglamentarias del art. 99, inciso 1° de la Consto Nac. (anterior
art. 86 inciso 1).A partir de la reforma constitucional de 1994, las
Universidades Nacionales (art. 75 inciso 19 CN) son personas jurídicas públicas
autónomas y, por lo tanto, no pertenecen a la Administración Pública
Nacional, de modo que han sido sustraídas de la órbita del Poder Ejecutivo
Nacional. La autonomía "institucional" que actualmente tienen las
Universidades Nacionales -que hace a la propia existencia y a sus relaciones
respecto de las restantes estructuras del Estado- se muestra particularmente al
reconocérseles competencia para definir sus órganos de gobierno, establecer sus
funciones, decidir su integración y elegir a sus autoridades. Dicha autonomía
institucional comprende también -entre otras- las facultades de dictar y
reformar sus estatutos; establecer el régimen de acceso, permanencia y
promoción del personal docente y no docente; y designar y remover al personal,
etc.- e implica que ellas tengan atribuciones para fijar su organización interna,
los agrupamientos funcionales y sus categorías, de conformidad a la Ley de Educación Superior
24521. En otras palabras, las Universidades Nacionales tienen capacidad de
autonormarse. Por lo expuesto, se concluye que, por su naturaleza jurídica, el
Decreto 1343/74 del P.E.N. no resulta de aplicación obligatoria en el ámbito de
las instituciones universitarias. Dicho esto, si bien el Decreto N° 1343/74 no
es de obligatoria aplicación para la Universidad Nacional
de Salta como ya se dijo, puede ser instrumento idóneo para reglamentar el
régimen de reintegros, indemnizaciones y subsidios, en lo pertinente y de
acuerdo a los requerimientos de esta Casa de Estudios. Ello no obliga a adoptarlo
en todas sus partes sino en las relevantes y esenciales que se ajusten a la
realidad de esta Universidad. De manera que, la Universidad Nacional
de Salta puede fijar un régimen propio o aplicar el previsto en el Decreto N°
1343/74 en lo esencial, debiendo en tal caso dictar el Consejo Superior una
resolución que lo incorpore como norma interna. III.- El subsidio por
fallecimiento, está previsto en el art. 7º, apartado III.- del Anexo 1 del
Decreto 1343, en los términos que siguen: "Subsidio por fallecimiento: Corresponderá
liquidar a favor de los derechohabientes del agente fallecido, un subsidio
equivalente a la suma resultante de aplicar el coeficiente 5.50 al importe que
en concepto de asignación de la categoría de revista y bonificación por
antigüedad o asignaciones" básicas, según corresponda, percibía el agente
al tiempo de ocurrido el fallecimiento. Cuando el deceso ocurra por actos del
servicio el coeficiente aplicable será 7.50. Este subsidio se abonará a los
derechohabientes en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de
acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, aun cuando
dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren renta o gozaren de
jubilación, pensión o retiro". (Apartado sustituido por el art. 60 del
Decreto N° 2712/91 B.O. 8/1/1992).- Y, en el apartado IV, se establece que:
"Los reintegros, indemnizaciones y subsidios previstos en el presente
artículo son compatibles entre sí, y deberán abonarse dentro de los treinta
(30) días de producido el hecho que los genero. Transcurrido un año de ocurrido
el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios se perderá el derecho a su
percepción". (Artículo sustituido por art.. 20 del Decreto N° 93/79 B.O.
19/1/1979). En particular, respecto del personal no docente, que es el que
motiva la presente consulta, si bien el CCT- Decreto 366/06- nada dice sobre
este "subsidio por fallecimiento", no es óbice para que esta
Universidad lo reconozca, ya que aquél solamente fija un mínimo de derechos a
favor de los trabajadores no docentes, pero no impide que cada Universidad
amplíe los beneficios que establece. IV.- Por las razones expuestas, teniendo
en cuenta la naturaleza jurídica del Decreto 1343/74 que no resulta de aplicación
obligatoria y la capacidad de autonormarse de esta Universidad, no se advierte
impedimento legal para. que se reconozca el subsidio por fallecimiento al
personal de esta Universidad y, en particular, al personal no docente que es el
que motiva la presente, debiendo, en caso de compartirse el criterio, dictarse
la resolución pertinente a tal fin”.
Por ello, en uso de las atribuciones
que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN
Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 087/07,
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Décima Sesión Ordinaria del
26 de julio de 2007)
R
E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- Establecer la obligatoriedad del pago del “Subsidio por fallecimiento” del
personal de la
Universidad Nacional de Salta, en los términos y alcances del
Decreto Nº 1343/74 del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO
2º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultades, Sedes Regionales, IEM,
Secretarías, Direcciones Generales, Consejo
de Investigación, Coordinación de Posgrado y RR.II, Dirección de Relaciones
Públicas, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Dirección General de
Personal para su toma de razón y demás efectos. Asimismo, publíquese en el
boletín oficial de esta universidad.-
RSR
PROF.
JUAN A. BARBOSA - ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI