SALTA, 03/05/07.-

 

Expediente  Nº 2.577/06

RESOLUCIÓN CS Nº 125/07.-

VISTO las presentes actuaciones relacionadas con las elecciones convocadas mediante Resolución CS Nº 515/06 y llevadas a cabo el 20 de abril de 2007, para elegir representantes del (entre otros) Estamento de Personal de Apoyo Universitario (PAU) ante el Consejo Superior de esta Universidad;

El Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Lista CONFRATERNIDAD, Sr. Federico ANDRADA, por el cual impugna de nulidad las mesas electorales constituidas en Sede Regional Orán y en Sede Regional Tartagal por el Estamento PAU, y

CONSIDERANDO:

            Que en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos, se dio intervención al servicio jurídico permanente de esta Universidad, quien mediante Dictamen Nº 94 expresa:

“Viene a consulta el presente expediente respecto de un Recurso de Impugnación presentado por el Sr. Federico Jaime Alejandro Andrada en fecha 23 de abril de 2007 y ratificado ante el Consejo Superior en grado de apelación en fecha 26 de Abril de 2007. El mencionado, impugna de nulidad, las mesas electorales constituidas en Sede Regional Orán y Sede Regional Tartagal por el Estamento del Personal de Apoyo Universitario, a los efectos de elegir Consejero Titular y Suplente, ante el Consejo Superior de la Universidad. Fundamenta su impugnación, en el hecho de que, en las mencionadas mesas e1ectorales fueron incluidas, por autoridades de la misma mesa, en el correspondiente padrón, dos personas, que presumib1emente votaron, sin que estas personas hayan sido designadas autoridades de mesa o fiscales de alguna de las listas participantes. Basa su impugnación, en lo que disponen los artículos 58, 74 del Código Electoral Nacional, el que autoriza, en dichos artículos, que puedan votar en la misma mesa en que están actuando, Fiscales y Presidente de Mesa, aunque no figuren en el respectivo padrón. Que en el caso de la impugnación estas personas no tenían la calidad de Fiscales ni de Presidente de Mesa. También se refiere al procedimiento previsto en los artículos 84 a 86 del mismo Código, referidos a la forma y orden en la emisión del voto. Seguidamente, la Comisión Coordinadora Electoral, en fecha 24 de Abril de 2007, analiza la impugnación y aconseja, luego de verificar la situación y las pruebas del caso, no hacer lugar al planteo de nulidad, por el principio jurídico general de no declarar la nulidad "por la nulidad misma". Considera, que los Sres. Héctor Alarcón y Francisco Agüero, únicas personas que figuran agregadas en las mesas recurridas, las que han sido debidamente comisionadas por la Comisión Coordinadora , para desplazarse en el día de la votación a las respectivas Sedes Universitarias de Orán y Tartagal para llevar las urnas y traerlas a Salta Capital y para tareas de Cómputos; estuvieron autorizadas por las autoridades de las respectivas mesas, que nada objetaron, que evidentemente priorizaron el derecho al voto, de los dos agentes antes mencionados, por lo que fueron, incluidos en el padrón. En igual sentido, decidió la Junta Electoral, en fecha 24 de Abril de 2007, ya que se consideró: "... que se salvaguardó el derecho constitucional del ciudadano a ejercer el voto, por cuanto fue comisionado para tareas específicas del acto electoral. Que en tal sentido, tanto los Señores Alarcón como Agüero votaron en las Sedes Regionales Orán y Tartagal respectivamente, en cuanto se presume que en la nota, que el impugnante hace referencia a los mismos, ya que en la nota de impugnación, no se especifica concretamente, quiénes fueron las personas agregadas al padrón por las autoridades de mesa ... " ( Cita del dictamen). Obra en estos antecedentes que acompañan a la consulta, copia de acta de fecha 24 de Abril de 2007, en la que certifica la Junta Electoral General, que el día 20 de Abril, se comisionó a los Sres. Héctor Alarcón D.N.I. Nro. 12.959.347 para actividades de cómputos y Francisco Agüero L.E. 8388249 comisionado como chofer para movilizar urnas, a fin de que ejerzan su derecho de voto en las Sedes de Orán y Tartaga1 respectivamente. Así las cosas, vienen estas actuaciones a resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta. Sobre 1o analizado y resuelto, este Servicio Jurídico coincide y agrega: Que la normativa citada por el recurrente, hace mención a la situación de fiscales y presidentes de mesa, pero sobre el particular, debemos aplicar lo dispuesto en los artículos 113 a 119 y concordantes del Código Electoral Nacional de aplicación supletoria a las presentes elecciones. En el artículo 114 se establecen las causales de declaración de nulidad de la elección, ninguno de los casos previstos se asemejan al planteado en estas actuaciones: no se ha denunciado invalidez del certificado de escrutinio de la mesa firmado por las autoridades y fiscales de las mesas; no hay tampoco denuncia de alteración maliciosa del acta ni del certificado de escrutinio en cuanto a los recaudos mínimos y, el número de sufragantes consignados en el acta, no difiere en cinco o más, del número de sobres utilizados en cada mesa, ya que nada de esto consta, en la prueba aportada. El artículo 114 inciso 3, autoriza a mantener la validez de la mesa escrutada, con hasta cuatro diferencias, entre la cantidad de sobre utilizados y el número de sufragantes, con lo que, el haber agregado, en acuerdo de fiscales y autoridades de mesa un sufragante por cada mesa, sin hacer reserva alguna sobre el particular y debidamente autorizados a votar por la Coordinadora Electoral, no alcanza, a criterio de este Servicio Jurídico , tal situación, para poder anular las mesas recurridas por la presentación que nos ocupa. En virtud de lo expuesto, aconsejo rechazar el Recurso de Apelación ante el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta, por el Sr. Federico Andrada Apoderado Titular de la Lista Confraternidad, recibido en el Consejo Superior en fecha 26 de Abril de 2007 a horas 14,20.

 

            Que analizadas las actuaciones, este Cuerpo comparte en todos sus términos con la opinión vertida por Asesoría Jurídica de esta Universidad.

            Por ello y luego de constituido en Comisión,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Cuarta Sesión Extraordinaria del 3 de mayo de 2007)

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- No hacer lugar al Recurso de Apelación presentado por el Sr. Federico Jaime Alejandro ANDRADA, apoderado de la Lista CONFRATERNIDAD, por las razones expuestas en los considerandos de la presente.

ARTICULO 2º.- Notificar al Sr. Andrada de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que expresa: "Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria."

ARTICULO 3º.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultades, Sedes Regionales, Junta Electoral General, Comisión Coordinadora Electoral, Juntas Electorales de Sede Regional Orán y Tartagal y apoderados de listas del estamento PAU intervinientes, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, manténgase en reserva en Consejo Superior. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA - ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI