SALTA,
28/02/07.-
Expediente N° 12.028/05.-
RESOLUCIÓN CS Nº 031/07.-
VISTO las presentes actuaciones por
las cuales
CONSIDERANDO:
Que
se ha dado cumplimiento con los trámites reglamentarios previstos en el
Reglamento de Concurso para
Que
el Jurado se expidió en tiempo y forma, aconsejando por unanimidad la
designación de
Que
atento a lo establecido en el Artículo 52 del reglamento vigente, los
postulantes Lic. Mario Adolfo Bignon y Lic. Amalia S. Moi de Segal, interponen
impugnación al dictamen producido por el Jurado.
Que en cumplimiento del artículo 53
de la norma anteriormente indicada, el Consejo Directivo de
Que a fs. 167/169, la postulante Lic.
Angélica Alarcón Aparicio interpone formal Recurso de Reconsideración y
Jerárquico en Subsidio en contra
Que el Consejo Directivo de
Que Asesoría Jurídica de esta
Universidad, mediante Dictamen 9155/06 de fecha 9 de Febrero de 2006, expresa:
“I.-
II.- La recurrente, en su escrito ampliatorio de fundamentos, alega en
lo sustancial, un excesivo ritualismo que la perjudica al aconsejarse-mediante
Res. CD 230/06 y 362/06 que cuestiona- dejar sin efectos el concurso de
referencia, en la que resultó postulada en primer lugar. Reafirma que no
existen vicios insalvables en el procedimiento del concurso de referencia, ya
que si bien el Reglamento en su artículo 46 establece la entrevista previa a la
clase oral y pública, el hecho de que el Jurado haya alterado el orden de los
actos no alteró el producto o resultado ni vulneró derechos de los postulantes.
Asevera que tal proceder en los concursos de profesores regulares es práctica
de
Agrega que
III.- Analizados los argumentos esgrimidos por la
presentante, tanto en su recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio,
como los expuestos en su ampliación de fundamentos, así como también las
constancias obrantes en estor autos y en los expedientes ofrecidos como prueba,
este órgano asesor ratifica los Dictámenes Nº 8698 (fs. 161) y 8852 (fs.171) de
Asesoría Jurídica en punto a que la trasgresión al Art. 465del Reglamento de
Concursos para Profesores Regulares configura un grave e inexcusable vicio de
procedimiento que acarrea la nulidad de este concurso, resultando insusceptible
de convalidación por el consentimiento de los postulantes y por los usos y
costumbres que la recurrente alega contrarios al Art. 46 del citado reglamento.
Ello es así por cuanto los usos y costumbres no pueden crear derechos sino
cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente de
acuerdo al Art.17 del Código Civil Argentino, lo que no sucede en el presente
caso, toda vez que el Art. 46 prevé claramente los pasos procedimentales que
debe cumplir el concurso, por lo que se trata claramente reglada y no
discrecional, no teniendo el Jurado competencia para modificar el reglamento.
Sentado ello, examinados que fueron los expedientes
Nº 12.296/04, 19.164/04 19.165/04 que se tienen a la vista, cabe decir que
tampoco de los mismos surge que la situación planteada en tales concursos sea
idéntica a la del presente como pretende hacer pasar la recurrente, ya que de
los dictámenes de los Jurados no se desprende que se haya seguido un orden
inverso respecto de la entrevista personal y de la clase oral y pública, a lo
que se adiciona que se trata de
concursos en los que se presentó un solo postulante y no media impugnación de
los interesados, por lo que no resultan elementos de convicción idóneos.
Cabe precisar que las formalidades de un concurso son inexcusables, por
cuanto cada paso guarda como finalidad intrínseca la de avaluar distintos
aspectos del postulante. La entrevista personal no es una forma más que pueda
cambiarse en la secuencia prevista, ya que su sentido es el de proporcionar al
Jurado –luego de haber estudiado los antecedente declarados en su currículum-
un conocimiento del postulante, lo que permite ponderar de manera inmediata su
perfil de persona, su estado psico-físico, sus motivaciones, etc.-; todos
aspectos que no resultan posibles conocer de la lectura de sus antecedentes y los
que podrían determinar una eventual exclusión del concurso en esta etapa; por
ejemplo, si se comprueba un estado de insana, una discapacidad física
sobreviviente a la presentación de sus antecedentes que le impidan el ejercicio
de la docencia un perfil antedemocrático o antiuniversitario, etc. El último
paso es la clase oral pública, que se efectúa una vez que se valoraron los dos
aspectos anteriores (el currículum y el perfil), ya que es entonces cuando el
Jurado está en condiciones, por el conocimiento del candidato, a fin proceder a
evaluar su idoneidad académica y docente. Con lo dicho, se pone de manifiesto
que no es irrelevante la alteración de la secuencia prevista
reglamentariamente: entrevista personal-clase oral pública, por lo que
tratándose de una formalidad inexcusable, prescripta taxativamente por el
Art.46 del Reglamento de Concurso, resulta infundado el planteo de exceso
ritual, debiendo rechazarse.
Con respecto a la nulidad de los Despachos Nº 191 y 215 de
Por las razones expuestas, se aconseja no hacer lugar al recurso
jerárquico interpuesto en subsidio por la postulante Alarcón Aparicio, en
contra de las Res. CD 230/06 y 362/06.”
Por ello, en
uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por
EL CONSEJO
SUPERIOR DE
(en su Primera Sesión Ordinaria del
22 de febrero de 2007)
R
E S U E L V E :
Artículo 1º.- No hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto
por
ARTÍCULO 2º.- Dejar sin efecto el
Concurso Público de Antecedentes y Pruebas de Oposición para cubrir un (1) cargo de
Profesor Regular en
ARTÍCULO
3°.- Notificar a
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese con copia a: Rectorado,
Facultad de Ciencias de
RSR
PROF.
JUAN A. BARBOSA - ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI