SALTA, 28/02/07.-

Expediente N° 12.028/05.-

RESOLUCIÓN CS Nº 031/07.-

            VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Facultad de Ciencias de la Salud tramita Concurso Público de Antecedentes y Pruebas de Oposición para cubrir un (1) cargo de Profesor Regular en la Categoría de Adjunto con dedicación exclusiva para la asignatura “Enfermería Ginecológica y Obstétrica” de la Carrera de Enfermería (Plan 1990), y

            CONSIDERANDO:

            Que se ha dado cumplimiento con los trámites reglamentarios previstos en el Reglamento de Concurso para la Provisión de Cargos de Profesores Regulares aprobado por Resolución C.S. Nº 350/87 y modificatorias.

            Que el Jurado se expidió en tiempo y forma, aconsejando por unanimidad la designación de la  Lic. Angélica Alarcón Aparicio en el cargo motivo del concurso.

            Que atento a lo establecido en el Artículo 52 del reglamento vigente, los postulantes Lic. Mario Adolfo Bignon y Lic. Amalia S. Moi de Segal, interponen impugnación al dictamen producido por el Jurado.

Que en cumplimiento del artículo 53 de la norma anteriormente indicada, el Consejo Directivo de la Facultad, mediante Resolución Nº 084/07, solicita ampliación del Dictamen del Jurado y posteriormente, por Resolución Nº 230/06 propone al Consejo Superior, dejar sin efectos el concurso de referencia por vicios de procedimiento.

Que a fs. 167/169, la postulante Lic. Angélica Alarcón Aparicio interpone formal Recurso de Reconsideración y Jerárquico en Subsidio en contra la Resolución Nº 230/06, solicitando se declare válida la sustanciación del concurso y se apruebe el Orden de Méritos propuesto por el Jurado.

Que el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud, mediante Resolución Nº 362/06, no hace lugar al Recurso de Reconsideración y eleva las actuaciones a consideración del Consejo Superior a efectos de resolver el Recurso Jerárquico.

Que Asesoría Jurídica de esta Universidad, mediante Dictamen 9155/06 de fecha 9 de Febrero de 2006, expresa:

“I.- La Lic. María Angélica Alarcón Aparicio presentó ampliación de fundamentos (fs.204/213) respecto del recurso jerárquico en subsidio (fs. 167/169) deducido su parte, en contra de la Resolución Nº 362/06 (fs. 178) que rechazó su recurso de reconsideración interpuesto en contra Resolución Nº 230/06, ambas del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud (Fs. 164), por la que decidió proponer al Consejo Superior dejar sin efecto el concurso público de antecedentes y prueba de oposición para cubrir el cargo de Profesor Adjunto, dedicación exclusiva, para la asignatura Enfermería Ginecológica y Obstétrica, por vicios insalvables, toda vez que el Jurado no cumplió con el  Artículo 46 del Reglamento de Concurso para la provisión de los cargos de Profesores Regulares (Res. 350/87 y modificatorias) al no haberse efectuado la entrevista personal en forma previa a la clase oral y pública como lo estipula tal disposición.

II.- La recurrente, en su escrito ampliatorio de fundamentos, alega en lo sustancial, un excesivo ritualismo que la perjudica al aconsejarse-mediante Res. CD 230/06 y 362/06 que cuestiona- dejar sin efectos el concurso de referencia, en la que resultó postulada en primer lugar. Reafirma que no existen vicios insalvables en el procedimiento del concurso de referencia, ya que si bien el Reglamento en su artículo 46 establece la entrevista previa a la clase oral y pública, el hecho de que el Jurado haya alterado el orden de los actos no alteró el producto o resultado ni vulneró derechos de los postulantes. Asevera que tal proceder en los concursos de profesores regulares es práctica de la Facultad de Ciencias de la Salud, aunque en las actas de los Jurados se redacte los actos en el orden inverso, a cuyo fin ofrece como prueba lo dicho por el Consejero Víctor Ayala al tratarse el presente expediente (Acta de sesión ordinaria Nº 2 del Consejo Directivo del 7/3/06 y su grabación);  los expedientes Nº 12.296/04; 19.164/04; 19.165/04 y 19.166/04; los testimonios de Víctor Ayala, Dora del Carmen Berta, Marta Ramos, Florencia Borelli, Catalina Onaga.-

Agrega que la Res. CD392/06 no solo se repite los errores del excesivo ritualismo de la Res. CD 230/06, sino que se basa en actos nulos como los Despachos 191/06 y 215/06 emitidos solamente por dos integrantes de la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina del Consejo Directivo de la mencionada Facultad, en circunstancias denunciadas de irregularidad, aludiendo con esto último a la nota de fs.173 suscripta por la consejera Marta Ramos. Esta última solicitaba al Consejo Directivo que el presente expediente sea tratado en el seno del Cuerpo, ya que el día 18/8/06 en que se constituyó aquella Comisión el mismo no se encontraba en tratamiento, siendo el despacho emitido realizado en fecha posterior, unilateralmente por un miembro de esa misma Comisión; que se encuentra visiblemente adulterada la fecha del mismo quedando 10/8/06 y que se ha sido emitido sin el quórum necesario. A ello adiciona que tales despachos, que considera nulos, fueron sometidos a votación en el seno del Consejo Directivo, habiendo votado las mismas Consejeras cuestionadas, las que a su criterio debieron excusarse.   

                III.- Analizados los argumentos esgrimidos por la presentante, tanto en su recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, como los expuestos en su ampliación de fundamentos, así como también las constancias obrantes en estor autos y en los expedientes ofrecidos como prueba, este órgano asesor ratifica los Dictámenes Nº 8698 (fs. 161) y 8852 (fs.171) de Asesoría Jurídica en punto a que la trasgresión al Art. 465del Reglamento de Concursos para Profesores Regulares configura un grave e inexcusable vicio de procedimiento que acarrea la nulidad de este concurso, resultando insusceptible de convalidación por el consentimiento de los postulantes y por los usos y costumbres que la recurrente alega contrarios al Art. 46 del citado reglamento. Ello es así por cuanto los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente de acuerdo al Art.17 del Código Civil Argentino, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que el Art. 46 prevé claramente los pasos procedimentales que debe cumplir el concurso, por lo que se trata claramente reglada y no discrecional, no teniendo el Jurado competencia para modificar el reglamento.

                Sentado ello, examinados que fueron los expedientes Nº 12.296/04, 19.164/04 19.165/04 que se tienen a la vista, cabe decir que tampoco de los mismos surge que la situación planteada en tales concursos sea idéntica a la del presente como pretende hacer pasar la recurrente, ya que de los dictámenes de los Jurados no se desprende que se haya seguido un orden inverso respecto de la entrevista personal y de la clase oral y pública, a lo que se adiciona  que se trata de concursos en los que se presentó un solo postulante y no media impugnación de los interesados, por lo que no resultan elementos de convicción idóneos.

Cabe precisar que las formalidades de un concurso son inexcusables, por cuanto cada paso guarda como finalidad intrínseca la de avaluar distintos aspectos del postulante. La entrevista personal no es una forma más que pueda cambiarse en la secuencia prevista, ya que su sentido es el de proporcionar al Jurado –luego de haber estudiado los antecedente declarados en su currículum- un conocimiento del postulante, lo que permite ponderar de manera inmediata su perfil de persona, su estado psico-físico, sus motivaciones, etc.-; todos aspectos que no resultan posibles conocer de la lectura de sus antecedentes y los que podrían determinar una eventual exclusión del concurso en esta etapa; por ejemplo, si se comprueba un estado de insana, una discapacidad física sobreviviente a la presentación de sus antecedentes que le impidan el ejercicio de la docencia un perfil antedemocrático o antiuniversitario, etc. El último paso es la clase oral pública, que se efectúa una vez que se valoraron los dos aspectos anteriores (el currículum y el perfil), ya que es entonces cuando el Jurado está en condiciones, por el conocimiento del candidato, a fin proceder a evaluar su idoneidad académica y docente. Con lo dicho, se pone de manifiesto que no es irrelevante la alteración de la secuencia prevista reglamentariamente: entrevista personal-clase oral pública, por lo que tratándose de una formalidad inexcusable, prescripta taxativamente por el Art.46 del Reglamento de Concurso, resulta infundado el planteo de exceso ritual, debiendo rechazarse.

Con respecto a la nulidad de los Despachos Nº 191 y 215 de la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud, cabe decir que se trata de actos preparatorios y por lo tanto irrecurribles conforme la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y Dec. Reglamentario 1752/72, Art. 80, los que sólo contienen una opinión, consejo o parecer dirigido al órgano con competencia para decidir (Consejo Directivo), el que valga decir aprobó el mencionado Despacho 215/06.  En efecto, a fs. 177 obra constancia de lo resuelto por el Consejo Directivo (sesión ordinaria nº 13/06 del 5/9/06), por la que se aprueba por mayoría (votación nominal) el Despacho 215/06 de Comisión, emitido en disidencia con el Despacho 214/06, dictándose en consecuencia la Res. 362/06 de fs. 178, por la que se rechazó el recurso de reconsideración deducido por la Lic. Alarcón Aparicio, no habiendo cuestionado dicha acta de sesión del Consejo Directivo, que a este respecto hace plena prueba. A ello se agrega que no se advierte transgresión a las formas previstas en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Directivo de esta Unidad Académica (Res. CD 392/99).

Por las razones expuestas, se aconseja no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto en subsidio por la postulante Alarcón Aparicio, en contra de las Res. CD 230/06 y 362/06.”

            Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la Comisión de Docencia, mediante Despacho Nº 032/07,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Primera Sesión Ordinaria del 22 de febrero de 2007)

R E S U E L V E :

Artículo 1º.- No hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por la Lic. Angélica ALARCÓN APARICIO, en contra de las Resoluciones Nros. 230/06 y 362/06 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Dejar sin efecto el Concurso Público de Antecedentes y Pruebas de Oposición para cubrir un (1) cargo de Profesor Regular en la Categoría de Adjunto con dedicación exclusiva para la asignatura “Enfermería Ginecológica y Obstétrica” Carrera de Enfermería (Plan 1990) de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD, por vicios de forma, según lo establece el Art. 56, inc. b) de la Resolución CS Nº 350/87 y modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Notificar a la Lic. Angélica Alarcón Aparicio de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO  4°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias de la Salud, Lic. Angélica Alarcón Aparicio, demás postulantes, miembros del jurado, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Facultad de Ciencias de la Salud a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA - ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI