SALTA,
05/12/06.-
Expedientes
N° 2.513/02, Nº 12.101/98 y 12.080/98.-
RESOLUCIÓN CS Nº 557/06.-
VISTO
estas actuaciones y en
particular la Res. C.S.
Nº 075/01, por la cual este Cuerpo dispuso la sustanciación de un sumario
administrativo a cargo de Asesoría Jurídica, con el objeto de establecer la
responsabilidad que le cabe a las autoridades y docentes que participaron en la
constitución de tribunales examinadores en la Facultad de Ciencias de la Salud, al margen de las
normas vigentes, y;
CONSIDERANDO:
Que por Res. C.S. Nº 081/02, este
Cuerpo resolvió designar como instructora ad-hoc y secretaria de actuaciones a
las Abog. Ruth Raquel Barros y Guadalupe Fernández Soler, respectivamente,
asumiendo la primera en ese carácter el 22/04/2.002, conforme acta obrante a
fs. 135.
Que,
mediante nota de fecha 28/10/05, la Abog. Gloria K. de Barrandeguy expresa que,
conforme lo informado por la
Abog. Guadalupe Fernández Soler, actualmente Secretaria de
Actuaciones en los presentes actuados y, la continuación de la licencia de la Abog. Ruth Barros,
corresponde solicitar al Consejo Superior, que es la autoridad que ha designado
al Sumariante Instructor, se designe a la Abog. Guadalupe
Fernández Soler como Sumariante Instructora a los fines de que produzca el
informe que corresponde en este Sumario. Asimismo, en virtud de la situación
que se ha creado por las licencias por largo tratamiento y de maternidad de la Abog. Ruth Barros
(licencia que continúa hasta el presente) y que también ha tomado licencia por
maternidad la Abog.
Guadalupe Fernández Soler en el año 2005 (ya reintegrada a su
cargo), solicita se prorrogue el plazo de la realización de este Sumario hasta
la finalización del mismo.
Que, por Res. C.S. Nº 003/06, este
Cuerpo resolvió Designar como sumariante Instructora Ad-Hoc a la Abog. Guadalupe
FERNÁNDEZ SOLER para atender el procedimiento administrativo y jurídico de la
causa que se tramita en este Expediente y que fuera dispuesto mediante
Resolución CS Nº 075/01 y Prorrogar el plazo para la realización del sumario
dispuesto por Resolución CS Nº 075/01 hasta su finalización.
Que, a fs. 645 a 659, rola informe
definitivo de la instrucción realizado por la Abog. Guadalupe
Fernández Soler, designada por Res. C.S. Nº 003/06.
Que obran en las actuaciones los
alegatos de las siguientes docentes: Angélica Alarcón Aparicio (fs. 676 a 678); Elizabeth Matus
(fs. 679 a
680); Silvia Alejandra Sánchez (fs. 689 a 695); Mirilla Beatriz Peralta de Pérez
(fs. 696 a
702); Sonia Noemí Aparicio (fs. 703
a 709); Dora del Carmen Berta (fs. 714 a 719); Marta Alcira
Ramos (fs. 464 a
467) y Adriana Pereyra (fs. 474 a 477).
Que, a fs. 723 a 735, rola dictamen N°
8.675 de Dirección de Asesoría Jurídica el que expresa:
“VISTO: Que se ha
recibido el Sumario de referencia en el que se produjo Informe final y seguidamente
Alegatos de las personas investigadas. Se considera que de acuerdo al artículo
118 del Reglamento de Investigaciones Administrativas Decreto 466/99 no se
convoca a audiencia pública al no haberse contemplado los supuestos
contemplados en la citada norma.
Rola a fojas 649 a 659 el Informe
Definitivo de la
Instrucción realizado por la Dra. Guadalupe
Fernández Soler designada Instructora Ad Hoc., por la autoridad que
ordenó la realización del Sumario.
Los alegatos rolan a
partir de fojas 689 Silvia Alejandra Sánchez; 696 Mirella Beatriz Peralta de
Pérez; 703 Sonia Noemí Aparicio; 714 Dora del Carmen Berta; 720 Marta del Valle
Arias; 676 Angélica Alarcón Aparicio; 679 Elizabeth Mattus.
Del análisis de las
constancias de la
Instrucción, se considera que se ha dado
cumplimiento a toda la tramitación que impone la norma de investigaciones
administrativas antes citada, en especial que se ha respetado el debido
proceso, otorgando a las investigadas la posibilidad de conocer los hechos
investigados; producir descargo y; ofrecer y producir pruebas tal como lo
establece la norma de procedimientos de investigación que se aplica.
El objeto de este
Sumario fue el de establecer el grado de la responsabilidad personal que le
cabe a las autoridades, docentes y consejeros, que participaron en la
constitución de Tribunales Examinadores al margen de las normas vigentes de la Universidad. En
especial quienes posibilitaron que esto pudiera suceder.
ANTECEDENTES:
En fecha 9 de Noviembre
de 1998, miembros del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud aprobaron la Resolución CD
Nro. 471/98, que en copia rola en estos actuados a fojas 3. Dicha Resolución
Interna de la Facultad
de Ciencias de la Salud
estableció una modificación a la Resolución del Consejo Superior Nro. 489/84
(REGLAMENTO ALUMNOS) , de plena vigencia al momento de los hechos que se
investigan , relativa a la conformación de los Tribunales Examinadores. En este
caso, se modificó por obra de una Resolución de Consejo Directivo, una
Resolución de Consejo Superior, permitiendo, que por dicha modificación,
Tribunales Examinadores de exámenes finales, de la carrera de enfermería
universitaria, se conformaran , con un Profesor Adjunto de cada cátedra y con
los Auxiliares de la Docencia
de cada cátedra; cuando la norma general dictada por el Consejo Superior,
establece que los Tribunales Examinadores solo podrán constituirse con, por lo
menos, un Profesor y hasta dos jefes de Trabajos Prácticos Resolución CS. Nro.
489/84 art. 11, que textualmente expresa:
“Los Tribunales Examinadores deberán estar
constituidos por tres docentes con categoría de Profesor. Por razones de fuerza
mayor, el Tribunal Examinador podrá constituirse por lo menos, con un Profesor
y dos jefes de Trabajos Prácticos”.
Si bien, los Jefes de
Trabajos Prácticos son llamados también Auxiliares de la Docencia, la norma
cuestionada, permitió que mesas examinadoras se integraran con Auxiliares de
Primera y/o Segunda categoría, que se encuentran escalafonaria y académicamente
en grado inferior a los Jefes de Trabajo Prácticos y que en algunos casos ni
siquiera son profesionales, sino que son alumnos.
De los antecedentes de
estas actuaciones surge, que por la Resolución 471/98 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud, se conformaron
Tribunales Examinadores con Auxiliares de la docencia, es decir auxiliares
docentes de primera categoría, ( no jefes de Trabajos Prácticos) lo que dio
posteriormente origen a la Resolución CS 504/98 de fecha 28 de Diciembre de
1998, que obra a fojas 7 de estos actuados , por la que se resolvió anular la Resolución Interna
Nro. 471/98, que se contraponía a la norma de conformación de tribunales
examinadores dispuesta por el Consejo Superior.
La Resolución 504/98 del Consejo Superior de la Universidad dispuso
además, en su artículo segundo, se proceda a la revisión de las actas de
exámenes de los turnos de julio a Diciembre de 1998, de la Facultad de Ciencias de la Salud, a fin de verificar si
los Tribunales Examinadores se conformaron según la reglamentación vigente. En
el artículo tercero, el Consejo Superior realiza una advertencia a la Facultad de Ciencias de la Salud, en el sentido de que
no podrá emitir actos administrativos sobre asuntos que no tiene atribuciones.
El artículo cuarto de
la citada Resolución, dispone una medida disciplinaria al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud que dice así: “ARTÍCULO
CUARTO: APERCIBIR AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
DE LA SALUD POR
ATRIBUIRSE FUNCIONES QUE NO SON DE SU COMPETENCIA”.
Por Resolución Nro.
075/01 el Consejo Superior de la
Universidad (Fojas 122) ordena, tener por válidos los
exámenes de los alumnos de las carreras de grado de la Facultad de Ciencias de la Salud correspondientes a los
turnos de exámenes de julio-agosto y noviembre- diciembre de 1998, por las
razones expuestas en los Considerandos de tal Resolución, los que en
honor a la brevedad no repetimos en este informe, pero que son antecedente de
la realización de este Sumario. Seguidamente, el Consejo Superior
ordena, disponer la sustanciación de un Sumario administrativo a
través de Asesoría Jurídica de la Universidad, con el objeto de establecer la
responsabilidad que le cabe a las autoridades y docentes que participaron en la
constitución de tribunales examinadores al margen de las normas vigentes en la Universidad.
Seguidamente obra
Resolución CS 081/02 por la que se designa a las autoridades de la Instrucción del
Sumario. Fojas 130).
A partir de fojas 137, la Instructora Sumariante
inicia la investigación administrativa con pedidos de informes a la Facultad de Ciencias de la Salud, con el objeto de
identificar a los docentes que integraron los tribunales examinadores
irregulares así como distintos aspectos de la notificación y conformación de
los Tribunales referidos y Comisiones de Carreras. También requiere informes
referidos a la integración del Consejo Directivo que votó la Resolución que
modificó la composición de los Tribunales examinadores, en contra de lo que
estaba dispuesto por el Consejo Superior de la Universidad.
A fojas 141 a 143 obra informe del
Dr. José Oscar Adamo en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, en el que a la pregunta c), referida a: Si los docentes
tienen intervención en la constitución de los Tribunales Examinadores? “el Sr.
Decano contesta, que “Las Comisiones de las Carreras de Nutrición y Enfermería,
son las que elevan a la Dirección Administrativa Académica, la
integración de los Tribunales Examinadores, por lo que los docentes no tienen
intervención en la constitución. Seguidamente es el Departamento Alumnos el que
confecciona la
Resolución del Turno, con los Tribunales Examinadores en base
al informe enviado por las Comisiones de Carreras”.
Resulta para esta
Instrucción muy importante ese informe, ya que establece el grado de
participación de los docentes miembros de mesas examinadoras en la constitución
de las mismas.
Seguidamente, a fojas
144, la Instrucción,
requiere a la Facultad
de Ciencias de la Salud
copia de las Resoluciones internas de integración del Consejo Directivo, de
Comisiones de Carreras y modelo de notificación que utiliza la Facultad, para comunicar
a los docentes, la integración de tribunales examinadores.
A fojas 147 a 161, obra incorporada a
la investigación, los informes antes solicitados.
A fojas 163, la Instructora requiere
la situación de revista de personas que integraron el Consejo Directivo y las
Comisiones de Carrera, también solicita informe sobre las personas que estuvieron presentes en la sesión en que se
votó la
Resolución CD 471/ 98, así como informes de quiénes
propusieron la constitución de los tribunales examinadores de los turnos julio
a diciembre de 1998 en la
Facultad de Ciencias de la Salud. Dicha
información la remite por oficio el Sr. Decano de la Facultad a fojas 167 a 201.
A fojas 202 a 212 la Instrucción a
cargo de la Dra. Ruth
Raquel Barros como Instructora Ad Hoc y Dra. Guadalupe Fernández Soler como
Secretaria de Actuaciones, produce el Primer Informe de la Instrucción,
conforme artículo 108 del Decreto 467/99 Reglamento de Investigaciones
Administrativas.
En base a la prueba
producida y antecedentes obrantes en el Sumario, aconseja: Solicitar Juicio
Académico en razón de tratarse de Profesores Regulares, a fin de que su conducta
sea juzgada mediante tal proceso exclusivo para los Profesores Regulares
Universitarios a las docentes: María Isabel Loza de Chávez; Bárbara Hennessy de
Salim; Gladys del Carmen Navarro Vera, Alicia Bassani de Agostini; María Esther
Velázquez; Mercedes Adriana Pereyra, Alcira Marta Ramos , María Esther Thames y
Catalina Esther Onaga, tal como lo ordena el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Nacional
de Salta y la
Resolución C.S. Nro. 57/99 Reglamentaria del Juicio
Académico, por presunta negligencia en el ejercicio de sus respectivos cargos
en relación a la emisión de la norma que reformó la composición de las mesas
examinadoras en la Facultad
de Ciencias de la Salud,
en contraposición a la norma general del Consejo Superior de la Universidad, en base a
los antecedentes que obran en el presente sumario.
En cuanto a los Jefes
de Trabajos Prácticos: Dora del Carmen Berta; Silvia Alejandra Sánchez; Sonia
Noemí Aparicio; Elizabeth Mattus de Rodríguez; Angélica Alarcón Aparicio;
Mirella B. Peralta de Pérez. Al Personal de Apoyo Universitario Marta del Valle
Arias de Jiménez, imponer la sanción de apercibimiento, por haber considerado la Instrucción,
que en base a las pruebas obrantes, tales personas han actuado con negligencia
en el cumplimiento de sus funciones según artículo 31 inciso "d” de la Ley 22.140 Régimen Jurídico
Básico de la
Función Pública.
A la Graduada Bernardita
Torres y a los Estudiantes Silvina del Milagro Díaz; Daniela Duchen; Angel
Gustavo Quispe y Rubén René Vega; por la naturaleza de su vinculación con la Universidad, considera
que se hace imposible la aplicación de sanción, por lo que aconseja, dejar
constancia de las presentes actuaciones, en las que se ha sugerido aplicar la
sanción de apercibimiento, por motivo de negligencia en el cumplimiento de sus
funciones, en los legajos personales de los antes referidos.
En honor a la brevedad,
me remito a las consideraciones que la Instructora realiza en su primer informe.
Seguidamente, a fojas
212, se establece que no existe perjuicio fiscal en el presente Sumario y se
procede a dar vista de este informe para que en plazo legal, las personas antes
nombradas formulen descargo y propongan medidas de prueba que estimen
oportunas, así como se presenten a tomar vista de la totalidad de las
actuaciones, pudiendo efectuar copias a su cargo.
De fojas 214 a 253 obran cédulas de
notificación del Primer Informe de la Instrucción, a todas las personas antes
referidas, a fin de que tomen conocimiento de la investigación, de la
formulación de cargos, efectúen su descargo y propongan las medidas de prueba
que estimen necesarias para la defensa de sus derechos.
Seguidamente, a partir
de fojas 254 en adelante, obran los descargos de las siguientes personas:
(Fojas 254 a
274) María Isabel Loza de Chavez; Barabara Hennesy de Salim; Alicia Bassani de
Agostini; María Esther Velasquez, Dora del Carmen Berta; Sonia Aparicio; Silvia
Alejandra Sanchez; Catalina E. Onaga y Mirella Beatriz Peralta de Perez. (Fojas
454 a
455) Angélica Alarcón Aparicio; ( Fojas 464 a 467) Alcira Marta Ramos; (Fojas 474 a 477) Mercedes Adriana
Pereyra; (Fojas 483) Elizabeth Mattus; (Fojas 484 a 487) María Esther
Thames; (Fojas 506 a
509) Marta del Valle Arias de Jiménez.
A fojas 514 a 516, la Instrucción,
tiene por presentados en tiempo y forma todos los Descargos antes mencionados;
agrega la prueba documental aportada por las investigadas; resuelve los
recursos de nulidad planteados en el sentido de rechazarlos, dando los
fundamentos que la
Instrucción considera y, en base a la normativa de la Investigación
que se está substanciando, la Instrucción provee la producción de toda la
prueba ofrecida, por cada una de las investigadas.
Obran informes que se
agregan como prueba documental, remitidos por la Facultad de Ciencias de la Salud desde fojas 530 a 540, en especial Acta
de la sesión del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud de fecha 23 de Junio
de 1998 en la que se aprobó la Resolución que dio origen a la presente
investigación.
A fojas 546 a 564, Alicia del Rosario
Bassani de Agostini, María Isabel Loza de Chávez, Bárbara Hennessy de Salim,
Catalina E. Onaga, Velázquez María Esther; Mirella Beatriz Peralta de Perez,
Sonia Aparicio, Silvia Sánchez de Aybar y Dora del C. Berta, amplían sus
presentaciones anteriores, ofrecen prueba.
A fojas 572 obra
constancia de remisión de cassettes con copia de la grabación de la sesión
ordinaria nro. 8/98 del 23/06/98 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud en base a la que se
confeccionó el Acta de la sesión. Prueba que fue solicitada por la Instrucción a
pedido de la Sra. Marta
del Valle Arias de Jiménez.
A fojas 586 a 599 rola copia
autenticada del Acta de la sesión antes mencionada remitida por la Facultad de Ciencias de la Salud.
A fojas 604 obra
Resolución CS Nro. 003/06 por la que se designa como Instructora Sumariante a la Dra. Guadalupe
Fernández Soler para atender el procedimiento administrativo y jurídico de la
causa que se tramita en este expediente, por motivo de la licencia por largo
tratamiento de la Dra. Ruth
Raquel Barros. En la misma Resolución del Consejo Superior, también se prorroga
por disposición del Consejo Superior, el plazo para la realización del presente
Sumario, dispuesto por Resolución CS Nro. 075/01, hasta su finalización.
Tal Resolución, de
fecha 3 de Enero de 2006 es notificada a todas las personas investigadas en la
presente investigación, cuyas constancias rolan a fojas 605 a 637, sin que se haya
producido ningún Recurso en contra de la Resolución del Consejo Superior que ordenó la Prórroga antes
referida, ni en contra de la persona de la Sumariante Dra.
Guadalupe Fernández Soler, por lo que la prórroga ordenada hasta la
finalización del Sumario y la designación como Sumariante de la profesional
antes mencionada, ha quedado firme y consentida por todas las partes en este
procedimiento.
Obran reservadas como
prueba documental en estas actuaciones a solicitud de las investigadas los
siguientes expedientes administrativos Nro. 12.080/98; Referente 01/98 del
Expediente Nro. 12.080/98; 12.101/98; y Referente 01/98 del expediente
12.101/98. Todos expedientes referidos a la conformación de las mesas
examinadoras de los turnos ordinario y especial de exámenes del año 1998 en la Facultad de Ciencias de la Salud. En dichos
expedientes consta la constitución de las Mesas Examinadoras en dicha Facultad
durante el año 1998 así como la modalidad en que estas se constituyeron, con
mención de las personas que propusieron la integración de las Mesas
Examinadoras y las normas administrativas en las que se basaron.
A fojas 648, la Instructora Sumariante,
de conformidad al artículo 115 del Reglamento de Investigaciones
Administrativas Decreto 467/99 procede a la “clausura definitiva” de la etapa
investigativa de las actuaciones y produce el Informe Definitivo, que establece
la reglamentación de investigaciones administrativas, una vez
cumplidos los recaudos del artículo 108 del Decreto 467/99.
La Instrucción realiza una relación circunstanciada de los hechos que dieron origen a
esta investigación, detalla las Resoluciones que son antecedente de
estas actuaciones, analiza las pruebas producidas en la investigación, y
finalmente califica las conductas.
Previo a la
calificación de las conductas, deja constancia de la condición personal de los
investigados, su situación de revista según informe de los legajos por Dirección
de Personal. Establece que no hay perjuicio fiscal en la investigación que se
ha desarrollado y notifica a las partes, conforme artículo 117 y concordantes
del Reglamento de Investigaciones Administrativas, mediante cédula a
cada una de las Sumariadas, que las actuaciones se encuentran en estado de
alegar sobre el mérito de la prueba y el informe definitivo de la Instrucción,
para cumplido que sea o vencido el plazo, se eleven las actuaciones al Superior
Jerárquico de la
Instrucción, esta Dirección del Sumario,
que suscribe.
Las cédulas de
notificación de este último proveído obran a fojas 660 a 721, así como los
Alegatos presentados por todas las personas investigadas y constancia de
prórrogas concedidas a solicitud de varias personas investigadas, las que se
otorgaron en todos los casos en que fueron pedidas, teniendo la instrucción, el
más amplio criterio, para que las personas involucradas ejerciten sus derechos
y defensa en estas actuaciones. Se observa que ninguna prueba solicitada por
las investigadas ha sido negada y se ha procurado la producción de toda la
prueba ofrecida por las partes.
Esta Dirección
considera que no se dan los extremos del artículo 108 del Reglamento de
Investigaciones, por lo que no ordena la realización de la Audiencia Pública
allí prevista para casos que tengan consecuencias de gravedad institucional o
mayor perjuicio institucional o fiscal.
Así, esta Dirección del
Sumario procede, según las pruebas obrantes, a calificar las conductas de los
Investigados, concluyendo estas actuaciones para que las mismas sean
posteriormente elevadas a la autoridad que dispuso el Sumario, en este caso el
Consejo Superior de la
Universidad Nacional de Salta, a fin de que, si lo considera,
dicte Resolución dando por concluido el presente Sumario Administrativo y, remita
a la autoridad jerárquicamente superior de los investigados las presentes
actuaciones, disponiendo en la misma Resolución, la aplicación de las sanciones
y sobreseimientos propuestos por la presente investigación, si así lo considera
ese Consejo Superior.
Lo que debe quedar
claro en el presente procedimiento, es que las sanciones, que lleguen a
aplicarse por decisión de las autoridades competentes, corresponde sean
impuestas por la autoridad jerárquicamente superior de cada uno de los investigados.
CALIFICACION DE LAS
CONDUCTAS POR ESTA DlRECCION DEL SUMARIO DE LA REFERENCIA:
Antes de proceder por
esta Dirección del Sumario a calificar las conductas, corresponde expresar cuál
es el sentido de la presente investigación. De la lectura de los antecedentes
del presente expediente se entiende que el objeto de este procedimiento es
determinar, quiénes fueron los responsables de emitir una Resolución, que
modificó la integración de las mesas examinadoras en violación al régimen
general de integración de las mismas, que tenía ya dispuesto el Consejo
Superior de la
Universidad Nacional de Salta, como norma general para toda la Universidad.
De los antecedentes que
dieron origen a estas actuaciones surge, que el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud emitió una Resolución,
de la más alta importancia académica, actuando con exceso en sus atribuciones,
lo que ya fue oportunamente merituado por el Consejo Superior de la Universidad en el
expediente que ordenó la realización de este Sumario a fin de determinar las
responsabilidades individuales del caso.
Así las cosas, se
observó, de las pruebas obrantes, que el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud que, actuando con
exceso de sus atribuciones, emitió la Resolución CD Nro. 471/98 en violación a la Resolución,
vigente en su tiempo CS Nro. 489/84, que normaba la integración de las mesas
examinadoras, puso inmediatamente en vigencia tal norma, constituyendo mesas
examinadoras, las que constan en los expedientes que obran reservados como
prueba.
El exceso estuvo dado
también, en que por obra de tal Resolución, los Consejeros, modificaron una
situación académica de importancia institucional, sin requerir siquiera opinión
de las oficinas legales y técnicas de la Universidad, ni siquiera los aprobaron ad
referéndum del Consejo Superior.
Lo antes expresado
produjo una situación académica institucional que ya fue analizada por el
Consejo Superior de la
Universidad, el que determinó, “apercibir al Consejo
Directivo de la Facultad
de Ciencias de la Salud”
por haber actuado en la forma que antes se describió. La Resolución del
Consejo Superior que antes se detalló, fue consentida y no se registra en el
presente expediente, oposición alguna por parte de los miembros del Consejo
Directivo, que emitieron la fallida Resolución en contra de la sanción de
apercibimiento.
Así las cosas,
correspondía a esta Instrucción solamente analizar, según las constancias que
se produjeran en el curso de la investigación, quiénes fueron los responsables
de la emisión de tal norma, para individualizar a los integrantes de ese
Consejo Directivo que votó tal Resolución en franca contradicción al régimen
general de constitución de mesas examinadoras vigente en ese momento.
Es por eso que esta investigación
se limitó a individualizar a los responsables de la emisión de la norma
irregular, ya que el Consejo Directivo, está integrado de los miembros que lo
componen y no existe, un “Consejo Directivo de una Facultad”, como persona
jurídica independiente que pueda ser objeto de una sanción.
Interpretando la Resolución del
Consejo Superior; el sentido de la investigación no pudo haber sido otro que el
de determinar, quiénes eran las personas que integraron tal Consejo Directivo,
a fin de que se les aplique la sanción de “apercibimiento” que el Consejo
Superior de la Universidad
ya ha determinado, luego de un análisis de los antecedentes del caso, sobre
cuyo mérito esta Investigación no está facultada para analizar.
La sanción de
apercibimiento, conforme el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública,
norma que es de aplicación al presente caso, establece la posibilidad de que el
superior jerárquico pueda aplicar la sanción de apercibimiento por la falta o
negligencia en el cumplimiento de las funciones del empleado jerárquicamente
inferior, con el solo requisito de dar oportunidad al descargo y producción de
prueba.
En el presente
procedimiento, se ha dado cumplimiento a todas las etapas del Sumario, que es
un procedimiento investigativo extenso, el más completo que tiene la Administración;
siendo de gran amplitud la etapa de descargo, ofrecimiento y producción de
prueba, así como incluso, en el presente caso, habiéndose otorgado todas las
prórrogas solicitadas por los investigados, quienes en ningún momento se
opusieron a la substanciación del presente sumario, especialmente a la
iniciación del mismo y a su continuidad, ya que fueron incluso notificados de
la designación de nueva Sumariante Ad hoc, la Dra. Guadalupe
Fernández Soler en, fecha febrero de 2006, conforme consta en las cédulas que
se reseñaron y, ninguno de los investigados, opuso Recurso alguno en contra de
la continuidad del presente proceso investigativo, con lo que firme y
consentido el desarrollo del mismo.
Es por eso que esta
Dirección también considera, en relación. a la solicitud de perención de la
instancia y/o prescripción que han intentado algunas personas investigadas,
especialmente luego de que conocieron el informe definitivo de la Instrucción,
que no se ha producido perención ni caducidad, ya que el proceso se inició con
el sentido de individualizar los responsables de la emisión de la norma
irregular y continuó hasta la finalización de la investigación, sin oposición
de ninguna de las partes basada en las causales antes descriptas, a lo que se
reitera, que al haber consentido las investigadas la Resolución CS
03/06 sin oponerse a la continuidad del presente proceso ni hacer reserva
alguna en tal sentido, el procedimiento se encuentra en vigor firme y
consentido por las partes.
Así las cosas, esta
Dirección comparte la calificación de las conductas y la aplicación de la
sanción de apercibimiento que ya ha sido dispuesta por el órgano máximo de esta
casa, en el sentido de aplicar apercibimiento, pero solamente a quiénes fueron
parte de la sesión que aprobó la Resolución objeto de esta Investigación, que
seguidamente se detallarán; pero aconseja sobreseer de este Sumario a las
personas que solo formaron parte de la Comisión de Carreras y/o que propusieron a los
integrantes de la mesas examinadoras, ya que esta Dirección entiende que no
formaron parte del Consejo Directivo apercibido y que en definitiva su conducta
no resulta susceptible de reproche, ya que esas personas actuaron proponiendo
la integración de las mesas, en base a una norma que se les había notificado,
emanada del Consejo Directivo de la
Facultad, por lo que su conducta no está comprendida en el
objeto de la presente investigación.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS RESPONSABLES Y CALIFICACION DE SUS CONDUCTAS.
APERCIBIMIENTOS:
En la investigación se
ha demostrado que las personas que participaron en la sesión del Consejo
Directivo de la Facultad
de Ciencias de la Salud
fueron las siguientes y es para ellas que se ratifica la sanción de apercibimiento
tal como lo expresa el informe definitivo de la Instrucción en
base a la norma prevista en el artículo 31 inciso d) Ley 22.140:
Elizabeth Mattus de
Rodriguez (consta en el acta de la sesión que aprobó la Resolución 471/98,
su ingreso previo al momento de la votación de la Resolución. Fojas
532) Dada su situación de revista según informe de fojas 549 a 659, puede ser
susceptible la sanción de apercibimiento.
Igualmente y en base a
los mismos considerandos y antecedentes a que me he referido en el anterior
párrafo, le correspondería la misma sanción de apercibimiento a las consejeras:
Marta del Valle Arias de Jiménez; Silvia Alejandra Sánchez y Sonia Noemí
Aparicio. Por su situación de revista, conforme el informe de la Instrucción
serían susceptibles de serles impuesta la sanción de apercibimiento. Todas
fueron miembros del Consejo Directivo que votó la Resolución que
origina estas actuaciones y estuvieron presentes en la sesión.
SOBRESEIMIENTOS:
Asimismo aconsejo,
sobreseer a: Angélica Alarcón Aparicio y Mirella Peralta de Pérez, por no haber
sido miembros ni haber participado de la sesión del Consejo Directivo que votó la Resolución
irregular. Su participación en la Comisión de Carreras no las hace responsables de
la emisión de la norma que fue anulada y, las propuestas de mesas examinadoras
que ellas realizaron, lo fueron existiendo ya la norma 471/98 del CD de la Facultad de Ciencias de la Salud.
Con relación a los
graduados Bernardita Torres y a los estudiantes Silvina del Milagro Díaz,
Daniela Duchen, Angel Gustavo Quispe y Rubén Vega se comparte lo expresado por la Instrucción a
fojas 658, en el sentido de que si bien su conducta es susceptible de reproche,
dada la particular naturaleza del vínculo de los mismos con la Facultad de Ciencias de la Salud, se hace imposible la
sanción que se postula, pero se aconseja quede constancia de este informe en
los legajos personales de cada uno que a sus efectos lleva la Universidad.
JUICIO ACADEMICO:
Finalmente y en
atención también a la condición personal de los investigados, de la Instrucción de
este Sumario se ha podido determinar que estuvieron presentes en la sesión del
Consejo Directivo de la
Facultad de Ciencias de la Salud que aprobó la Resolución 471/98
las siguientes personas:
María Isabel Loza de
Chávez: Esta persona no se encuentra en este momento prestando servicios en la Universidad ya que ha
sido dejada cesante, sin embargo se encuentra en litigio con la Universidad por motivo
de su cesantía, por lo que, en caso de que hipotéticamente fuera repuesta en su
cargo, por motivo de una sentencia judicial, le correspondería ser investigada
y/o sancionada por medio del proceso de Juicio Académico, único fuero de
juzgamiento y sanción establecido para los Profesores Regulares. Por lo que
corresponde que el presente informe se incorpore a su legajo en esta
Universidad.
Bárbara Hennessy de
Salim: actualmente jubilada. La potestad disciplinaria de esta Universidad, ha
quedado extinguida respecto de dicha persona, sin embargo se aconseja que el
presente informe sea incorporado a su legajo personal.
En cuanto a las
Profesoras que estuvieron presentes en la sesión: Gladys del Carmen Navarro Vera; Alicia
Bassani de Agostini; María Esther Velázquez; Mercedes Adriana Pereyra; Alcira
Marta Ramos y Dora del Carmen Berta (esta última actualmente Profesora
Regular). Todas ellas, conforme informe de la Instrucción,
revisten categoría de Profesoras Regulares, por lo que solo pueden ser
investigadas y sancionadas conforme el procedimiento de Juicio Académico, por
lo que se ratifica lo expresado por la Instrucción en su Primer Informe de Fojas 284 a 294.
PERJUICIO FISCAL:
Se ratifica, la no
existencia de perjuicio fiscal en el Sumario del Rubro.
Por lo expuesto
aconsejo dictar Resolución Administrativa en el sentido de que se transcriba
íntegramente el informe referenciado y se disponga calificar las conductas y
sobreseer a los investigados como se ha propuesto precedentemente.”
Que corresponde dejar constancia que
por Res. C.S. Nº 297/02, este Cuerpo aceptó la renuncia al cargo de Profesor
Adjunto Regular de la Prof. Gladys del Carmen
Navarro Vera, por lo que, en la actualidad, no pertenece a esta Universidad.
Que así planteados los hechos, este
Cuerpo entiende que no es posible determinar y/o atribuir responsabilidad a los
consejeros presentes en la sesión del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud cuando se aprobaron
los Tribunales Examinadores, toda vez que no consta en actas votación nominal.
Que puesto a consideración del
Cuerpo, el Despacho Nº 100/06 transcripto precedentemente, se resolvió volver
el tema a Comisión de Interpretación y Reglamento para requerir de la Dirección de
Asesoría Jurídica, dictamine sobre este Despacho en el marco del fallo de la Cámara Federal
de Apelaciones que declara la nulidad de las Resoluciones CS Nº 311/04, 312/04
y 652/04.
Que cumplido el cometido, la Dirección de
Asesoría Jurídica, mediante Dictamen Nº 8964 de fecha 3 de octubre de 2006
suscrito por la Abog.
Gloria K. de Barrandeguy (fs. 745-746) expresa:
“Se consulta a este
Servicio jurídico, a fojas 744, sobre las consecuencias del fallo de la Cámara Federal
de Apelaciones que declara la nulidad de las Resoluciones CS Nro. 311/04; 312
/04 Y 652/ 04, en relación al presente Sumario.
Analizado, este
Servicio jurídico entiende, que las Resoluciones del Consejo Superior antes
mencionadas, están vinculadas a las sanciones de cesantías que se impusieron
mediante tales resoluciones, a personal superior de la Facultad de Ciencias de la Salud y, que derivaron del
Sumario y juicio académico, procedimientos administrativos que se tramitaron
por expediente, independientes al presente.
Este Servicio jurídico
entiende, que el Sumario que se sigue en estos actuados, es independiente al
Sumario y juicio Académico referidos en el párrafo anterior.
Así las cosas, la
nulidad recaída sobre las resoluciones que imponen las cesantías antes
detalladas, no inciden sobre el Sumario relativo a la constitución irregular de
tribunales examinadores en la
Facultad de Ciencias de la Salud, que fue el objeto de la investigación en
este caso.
Sin embargo, de la lectura de las sentencias, surge la
existencia de un nuevo criterio jurídico respecto al tiempo de prescripción en
las investigaciones sumariales. El criterio que tuvo este Servicio jurídico, y
que era coincidentemente receptado por la jurisprudencia nacional, surgido de la Ley 22.140, era el que:
mientras estuviera abierto el Sumario no se producía la prescripción, del
procedimiento sumarial ni de las acciones a que el mismo daba lugar, salvo que
fuera solicitada la prescripción por una de las partes ante el abandono o la
inactividad del que tenía derecho a instarlo, debidamente comprobados mediante
un trámite al respecto. Pero, a partir de estas sentencias, nos encontramos,
conque el lapso de iniciación y culminación del sumario, descontando los plazos
que se requieren para ir cumpliendo con todos los trámites procesales
pertinentes, no puede ser superior a los seis mes de producido el hecho que da
lugar al sumario, en tal caso, estaríamos si seguimos la nueva jurisprudencia
que sustenta este fallo, ante un sumario en el que la prescripción se ha
operado incluso antes de su iniciación, ya que los hechos que dieron origen a
la iniciación del presente Sumario sucedieron en julio de 1998 y el Sumario se
ordenó en fecha 30 de mayo de 2001 mediante Resolución Nro. CS 075/ 2001. Pese
a que en su momento la prescripción no fue articulada al inicio del Sumario,
por las personas investigadas y que, por Resolución del Consejo Superior Nro.
003/06 se prorrogó el plazo para realización de este Sumario hasta su
finalización; el nuevo criterio de la Cámara Federal de Apelaciones vertido en los
fallos objeto de la consulta, modifica el criterio anterior basado en la
vigencia del sumario por estar abierto y en trámite, no importa el tiempo que
este lleve substanciándose, en atención al debido proceso y a las prerrogativas
que tiene la
Administración por que es quién representa el interés
público; modifica el criterio digo, por el expuesto en el fallo, que aplica la
prescripción de seis meses, si el expediente ha estado, incluso, esperando una
resolución por más de ese lapso, por parte de la administración.
Así las cosas, esta
Asesoría entiende, que respecto a este Sumario quedan dos posibilidades, o
aplicar la nueva doctrina en materia de prescripción del sumario administrativo
y en ese caso sobreseer a todos los involucrados por haberse operado la
prescripción de dicho procedimiento o, esperar la Resolución de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
respecto del Recurso Extraordinario que la Universidad Nacional
de Salta ha planteado en contra de los fallos mencionados en este dictamen, ya
que entre los puntos objeto del Recurso Extraordinario, está la interpretación
relativa a la inexistencia de prescripción, por existir un Sumario en trámite
hasta el presente”.
Que
dada la situación planteada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surge la
conveniencia de “esperar la Resolución de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
respecto del Recurso Extraordinario que la Universidad Nacional
de Salta ha planteado en contra de los fallos mencionados en este dictamen, ya
que entre los puntos objeto del Recurso Extraordinario, está la interpretación
relativa a la inexistencia de prescripción, por existir un Sumario en trámite
hasta el presente”, tal
como lo propone la Asesoría Jurídica.
Por ello y atento a lo aconsejado
por la Comisión
de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 157/06.-
EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Quinta Sesión
Extraordinaria del 30 de noviembre de 2006)
R E S U E L V E :
ARTÍCULO
1º.- Mantener en reserva las presentes actuaciones en la Secretaría del
Consejo Superior, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva el Recurso
Extraordinario que la
Universidad Nacional de Salta interpuso en contra de los
fallos de la Cámara Federal
de Apelaciones de Salta, ya que entre los puntos objeto del mismo, se planteó
la interpretación relativa a la inexistencia de prescripción, por existir un
Sumario en trámite hasta el presente.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias
de la Salud,
Secretaría Académica, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, resérvese en
Secretaría del Consejo Superior. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de
esta Universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA - DR. CARLOS A. CADENA