SALTA,
24/10/06.-
Expedientes Nros. 2.505/98 y 2.532/06.-
RESOLUCIÓN CS Nº 449/06.-
VISTO estas actuaciones, por las
cuales el Cr. Roberto Mario RODRÍGUEZ interpone Recurso de Revisión en contra
de las Resoluciones CS Nros. 294/06 y 296/06, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 409 ASESORÍA JURÍDICA
emite Dictamen Nº 8.957, el cual se transcribe a continuación:
“Las presentes actuaciones vienen a
este Servicio Jurídico a fin que el mismo analice y dictamine respecto a la solicitud de
revocatoria de las resoluciones Consejo Superior N° 294/06 y 296/06 (fs. 523).
Rola a fs. 518 escrito del Dr. Carlos Dos Santos, en su carácter de apoderado
del CPN Roberto Mario Rodríguez, informando al Consejo Superior que ha
interpuesto recurso de revisión en los términos del arto 22 de la LNPA -19549-,
en contra del acto administrativo dictado por el Tribunal Universitario Sala 1,
con fecha 15 de junio de 2006, revocando la resolución de fecha 16 de mayo en
la cual había dispuesto el sobreseimiento de su representado. Acompaña a tal
fin copia del recurso oportunamente presentado y obrante a fs. 506/509 de
autos. Al estar interpuesto el recurso de revisión (fs. 506/509) en debido
tiempo y forma, corresponde dar tratamiento al mismo . Conforme la LNPA, art.
22: "Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto
firme:
a) cuando resultaren contradicciones
en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración;
b) cuando después de dictado se
recobraren o descubriesen documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no
se pudieran presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero;
c) cuando hubiere sido dictado
basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o hubiere
declarado después de emanado el acto;
d) cuando hubiere sido declarado
mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación
fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los diez días de
notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá
promoverse la revisión dentro de los treinta días de recobrarse o hallarse los
documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero: o de comprobarse en
legal forma los hechos indicados en los incisos c y d. "
I) En el escrito de recurso de
revisión presentado por el apoderado del CPN Roberto Mario Rodríguez, manifiesta,
luego de una reseña de los hechos y actos jurídicos que precedieron a la
resolución que se ataca - Res. del Tribunal Universitario Sala 1 de fecha 15 de
junio de 2006- que la resolución del Tribunal Universitario de fecha 16 de
mayo, que sobreseyera al CPN Roberto Rodríguez, fue notificada al interesado y
obviamente consentida por lo que tuvo plena eficacia el acto administrativo,
por lo que generó derechos subjetivos a favor del beneficiado por el
sobreseimiento.
Que sorpresivamente la resolución
que debía ser girada al Consejo Superior para su toma de conocimiento, fue
remitida a Asesoría Jurídica, en que se hurgó sobre artilugios que pudieran
desmoronar el sobreseimiento declarado por el Tribunal Universitario, donde se
encontró que la nota de a SIGEN N° 0155/2006/GAJ no decía lo que decía y que no
"...guarda articulación jurídica con los hechos irregulares
ordenados investigar mediante Res. CS N° 253/05 en tanto
y en cuanto aquella nota respondía a otras cuestiones diferentes impetradas por
su representado" .
Sostiene que el dictamen en cuestión
esconde aviesas intenciones en perjuicio de su conferente, que persigue y
obtiene torcer la decisión del Tribunal Académico en orden a la inexistencia de
cargos en contra del CPN Roberto Mario Rodríguez.
Que de esta manera, el dictamen
consigue que el tribunal revoque aquello que ya no puede revocar, debido a que
se encuentra fuera del ámbito de su competencia. Que este acto revocatoria que
ahora ataca adolece de vicios suficientemente graves y notorios para declararlo
nulo de nulidad absoluta en insalvable, por cuanto el mismo carece de
motivación. Manifiesta asimismo que este acto administrativo es nulo por cuanto
la decisión anterior del tribunal Académico de fecha 16 de mayo de 2006 se
encuentra firme y consentido por lo que ese órgano ha perdido jurisdicción y
ahora la misma recae sólo en los órganos judiciales a los que se debe recurrir
para sostener o anular el acto sobreseyente.
II) Al respecto, cabe manifestar que
en el presente caso no se dan las condiciones necesarias establecidas por la
LNP A en su arto 22 para interponer el recurso de revisión y que fueran
enunciados ut supra al transcribirse el citado artículo, por lo que no
corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el apoderado del CPN Roberto
Mario Rodríguez por improcedente.
En lo demás cabe mencionar que la
resolución del Tribunal Universitario es un mero acto preparatorio, por cuanto
la decisión o la resolución del Juicio Académico corresponde al Consejo
Superior, conforme lo establece el Reglamento de Juicio Académico Res. CS N°
57/99, por lo que las manifestaciones expresadas en el recurso de revisión se
toman a todas luces infundadas.
Finalmente cabe manifestar que no
existe en autos constancia alguna que el CPN Roberto Mario Rodríguez hubiera
interpuesto recurso en contra de las resoluciones dictadas por el Consejo
Superior como consecuencia de la resolución del Tribunal Universitario de fecha
15 de junio de 2006, los que si constituyen actos administrativos, por lo que
los mismos se encuentran firmes y consentidos.
Por ello expuesto y con fundamento
en lo anteriormente manifestado, corresponde rechazar la presentación efectuada
por el Dr. Carlos Dos Santos en representación del CPN Roberto Mario
Rodríguez.”
Que se comparte en todos sus
términos lo actuado por el servicio jurídico permanente de esta Universidad.
Por ello, en uso de las atribuciones
que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y
REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 131/06,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en Cuarto Intermedio del
19 de octubre de 2006 - 15º Sesión Ordinaria)
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso de Revisión interpuesto por
el Cr. Roberto Mario Rodríguez en contra de las Resoluciones CS Nros. 294/06 y
296/06.
ARTICULO 2º.- Notificar al Cr. Roberto M. Rodríguez
y a su apoderado legal de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de
Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las
instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la
interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas
internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal
de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la
institución universitaria.”
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias Económicas, Cr.
Roberto Mario RODRÍGUEZ, abogado patrocinante, Miembros del Tribunal
Universitario designados, Fiscalía de Investigaciones Administrativas Nº 3,
SIGEN, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado a sus efectos.
Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA - ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI