SALTA, 11/07/06.-
Expedientes Nº 2.505/
98 (Cuerpos I, II y III); Nº 2.505/98 (Ref 02/99);
Nº
6.493/99; Nº 6.367/98; Nº 6.486/99; Nº 1.141/98; Nº
4.248/04 P.T.N.
RESOLUCIÓN CS Nº 294/06.-
VISTO estas actuaciones por
las cuales la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS pone a
consideración el Informe de Auditoría vinculado a esa Unidad
Académica, y
CONSIDERANDO:
Que, a fojas 485 a 486 del
expte. Nº 2505/98, obra dictamen del Tribunal Universitario por el cual se
dispone la falta de mérito en estas actuaciones y correspondientemente,
dispone el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Cr. Rodríguez.
Que, a fs. 492 y 493 obra
dictamen Nº 8.756 de Dirección de Asesoría Jurídica
que expresa:
“Se consulta respecto a lo resuelto por el Tribunal
Universitario Sala I -mediante Acta obrante a fs. 485 y 486 del Expte. 2505/98-
Cuerpo III, como así también respecto de la documentación
probatoria presentada por el Ing. Roberto Germán Ovejero obrante a fs.
483 y 484 de este mismo expediente.
El tribunal Universitario actuante en presente juicio
académico decide por el acta citada lo siguiente: “Art. 1º:
Determinar la falta de mérito en estas actuaciones y
correspondientemente, disponer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del encausado”;
“Art. 2º: Girar las actuaciones al Consejo Superior a fin que tome
conocimiento de la presente”. Fdo. Ing. Roberto Germán Ovejero,
Ing. Pedro Bernabé e Ing. Silvano Locattelli.
Dicho Tribunal fundamenta tal decisión en la
discrepancia que tiene con la Resolución del Consejo Superior Nº
122/06 (fs. 478/479) y el Dictamen de Asesoría Jurídica del
7/3/06 que la sustenta (fs.474/475), insistiendo en que “no hay cargos
concretos contra el accionar del Cr. Roberto Mario Rodríguez” y en
una nota de la SIGEN Nº 0154/2006/GAJ del 19/1/06, cuya copia rola
agregada a fs. 483/484 y que ha sido incorporada a fs. 487 de las presentes
actuaciones.
Sobre el particular cabe decir que las consideraciones
vertidas por los miembros del Tribunal Universitario respecto de la
inexistencia acusación para la sustanciación del juicio
académico no tienen juridicidad para contradecir la Resolución
del Consejo Superior Nº 122/06, que es un acto administrativo firme y
consentido por los miembros de dicho Tribunal, al no haber articulado en tiempo
y forma los recursos administrativos pertinentes en su contra. Por lo
consiguiente, la mera manifestación de voluntad del Tribunal de no
compartir dicho acto del Consejo Superior (Véase Acta, fs. 485,
Considerando:”Que esta Sala I del Tribunal Universitario no comparte
dicho dictamen ni la Resolución dictada en su consecuencia....”)
no tiene virtualidad jurídica para modificar la voluntad administrativa
de este Cuerpo, por lo que debe rechazarse.
Con relación a la documentación incorporada por
el Ing. Roberto Germán Ovejero obrante a fs. 483 y 484 respectivamente
de este mismo expediente (Nota SIGEN Nº 0154/2006/GAJ del 19/1/06 y
fotocopia del sobre) que da fundamento a la resolución del Tribunal
Académico por la que determina la falta de mérito y dispone el
sobreseimiento definitivo del Sr. Rodríguez, corresponde formular las
siguientes consideraciones:
Esta Asesoría jurídica tuvo oportunidad de
requerir a la Sindicatura General de la Nación las fotocopias
certificadas de las actuaciones (Expte. SIGEN Nº 176/2004-GSIS-Gerencia de
Supervisión Institucional y Social, fs. 140) que se vinculan a la Nota
SIGEN Nº 0154/2006/GAJ (FS. 483), las que se agregan como Anexo al
presente expediente.
A fs. 112 del mencionado Expte. SIGEN Nº 176/2004-GSIS,
El Sr. Rodríguez se presenta ante el Síndico Adjunto solicitando
le sugiera los caminos a seguir con relación a la Resolución del
Consejo Superior Nº 253/05 (fs. 433, Expte. Nº 2505/98- Cuerpo III)
por la que se ordena el sumario administrativo. De igual manera, solicita
también asesoramiento respecto a una denuncia que formulara
oportunamente cuando se desempeñaba como Decano y que, al requerir el
estado de las actuaciones, la Rectora le hace saber que el mencionado
expediente se ha extraviado y se ha ordenado su reconstrucción.
La Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SIGEN,
mediante dictamen (Memorando 47/2006-GAJ- del 9/1/06, fs. 130 del Expte. SIGEN
Nº 176/2004-GSIS, que se acompaña) expresa que:”con
relación a la presentación efectuada por el Cr. Roberto Mario
Rodríguez con fecha 29 de noviembre de 2005... escapa a la competencia
de la Sindicatura General de la Nación brindar asesoramientos a los
particulares...”
Manifiesta también que: Tampoco tienen
observaciones que formular con relación al proceder de la Universidad
Nacional de Salta en lo atinente al extravío del Expte. U.N.Sa. Nº
2538/99 en el ámbito de la misma, ya que de las constancias agregadas
surge que esa Alta Casa de Estudios ha adoptado las medidas correspondientes
para determinar el deslindar de responsabilidades por la pérdida y
ordenado la reconstrucción de las actuaciones”.
Y, por ello concluye: “En función de
lo expuesto, atento las consideraciones introducidas por la Gerencia de
Supervisión Institucional y Social, siendo que de la presentación
de marras no surgen presuntos ilícitos o irregularidades administrativas
acaecidos en el Sector Público Nacional que ameriten la
intervención en el marco de la Resolución Nº 197/99-SGN, y
que, por otra parte, la Ley Nº 24.156 no establece dentro de las funciones
de esta SIGEN la de brindar asesoramiento a particulares sobre temas de
interés personal; es que esta Gerencia de Asuntos considera pertinente
propiciar el archivo de las presentes actuaciones, según lo dispuesto en
el punto II.3.7 del Manual de Procedimiento, aprobado mediante
Resolución Nº 07/2003-SGN, anoticiando al presentante, la
cuestión, a fin de concluir a todo evento el trámite, y para lo
cual, se adjunta proyecto de nota”.
Por tanto, el escrito del Secretario General de la SIGEN,
Dr. Ángel Gurruchaga (fs. 131 del Expte. SIGEN Nº 176/2004- GSIS)
lo único que hace es comentar lo resuelto en ese Organismo referido
única y exclusivamente a la aludida presentación del Cr. Roberto
Mario Rodriguez por la cual solicitaba asesoramiento particular sobre la
Resolución del Consejo Superior que ordena su juicio académico y
sobre su denuncia respecto al extravío del expediente que se
ordenó reconstruir, y que dio como resultado el rechazo de pedido de
asesoramiento y el rechazo de su denuncia.
Por ello, lo resuelto por la SIGEN en lo comentado ut supra
no guarda articulación jurídica con los hechos irregulares
ordenados a investigar mediante la Res. CS Nº 253/05 de esta Universidad
que dispone su juicio académico.
Atento a lo precedentemente expuesto, esta Asesoría
Jurídica considera que la resolución del Tribunal Universitario
(Acta de fs. 485 y 486 del Expte. 2505/98-Cuerpo III) por la cual se dispone la
falta de mérito y el sobreseimiento definitivo de Rodríguez en el
juicio académico, es nula de nulidad absoluta e insalvable de
conformidad al art. 14 incs. a):”se tengan como existentes hechos o
antecedentes inexistentes o falsos” y b)”falta de causa por no
existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado”, por lo que, en
consecuencia, se aconseja rechazar lo resuelto y ordenar al Tribunal
Universitario la prosecución del presente Juicio Académico.
Al respecto autorizada doctrina administrativista tiene
dicho que: ”Es un elemento de la legitimidad del acto administrativo,
aquí denominado razonabilidad, que éste repose sobre una
justificación que lo fundamente racionalmente: cuando el acto desconoce
arbitrariamente la situación de hecho existente, o pretende fundarse en
una situación de hecho que no existe, es nulo; esto, que conceptualmente
podría denominarse teoría de la causa o de los motivos
determinantes, queda comprendido dentro del requisito de la razonabilidad, tal
como él ha sido aplicado por la Corte Suprema” (GORDILLO, A,
Tratado de derecho Administrativo, t3, IX-33-33, Ed. Macchi, Bs. As. 1987). En
igual sentido Hutchinson, Ley Nacional de procedimientos Administrativos, t.1,
ps.286 y ss.Ed.Astrea, Bs. As., 1985)
Que, a fs. 495 a 496, los miembros del Tribunal
Universitario – Sala I, Ing. Silvano Locatelli e Ing. Roberto
Germán Ovejero emiten acta de fecha 15/06/2.006, expresando:
VISTO: El
Acta de esta Sala del Tribunal Académico obrante a fs. 485 y 486 de
autos,
CONSIDERANDO:
Que mediante el acta citada esta Sala I del Tribunal
Académico resolvió: “Art. 1º: Determinar la falta de
mérito en estas actuaciones y correspondientemente, disponer el
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del encausado”.
Que dicha decisión se basa en la discrepancia con la
Resolución del Consejo superior Nº 122/06, y en la nota SIGEN
Nº 0154/2006/GAJ del 19/01/06, cuya copia obra agregada en autos, de la
que se desprendería que no existirían irregularidades o presuntos
ilícitos que investigar.
Que obra en el expediente de referencia Dictamen Nº
8756 de Asesoría Jurídica fs. 492, como así también
fotocopias certificadas de las actuaciones correspondientes al Expte. Nº
176/2004-GSIS, de la SIGEN, el que se encuentra agregado como Anexo a fs. 191
del expediente de referencia.
Que del dictamen del Servicio Jurídico se desprende
que la resolución del Tribunal Universitario por la cual se dispone la
falta de mérito y sobreseimiento definitivo de Rodriguez en el Juicio
Académico, es nula de nulidad absoluta e insalvable, por lo que se
aconseja rechazar lo resuelto por el Tribunal Universitario y ordenar la
prosecución del Juicio Académico.
Que esta Sala del tribunal Universitario al tomar
conocimiento del dictamen del Servicio Jurídico solicitó al
encausado CPN Roberto Mario Rodriguez remita la nota oportunamente enviada por
él a la SIGEN y que motivara la respuesta por parte del Dr. Ángel
Gurruchaga Secretario General de SIGEN (Nota SIGEN Nº 0154/2006/GAJ)
Que en fecha 31/05/06 el Tribunal Universitario, Sala I
recibió vía fax, desde la oficina del Cr. Rodiguez conforme surge
del margen superior del fax recibido, copia de la nota supuestamente girada a
la SIGEN en fecha 31/10/05.
Que dicha nota presenta modificaciones respecto de la que
obra agregada en fojas 114 en el expediente administrativo Nº 176/2004 de
la SIGEN, que en copia certificada fuera incluida en las presentes actuaciones
de juicio académico.
Que este Tribunal Universitario considera que la conducta
del CPN Roberto Rodriguez constituye una clara muestra de deshonestidad
intelectual al pretender confundir o engañar a los miembros del Tribunal
con una documentación falsa.
Que esta Sala del Tribunal Universitario comparte
parcialmente el dictamen del Servicio Jurídico por cuanto entiende no es
atribución del Consejo Superior anular el fallo sino resolver en
definitiva sobre el mismo en función de lo establecido en el
artículo 12 “in fine” del estatuto.
Por ello;
La Sala del Tribunal Universitario
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Revocar en su totalidad la
resolución de fecha 16/05/06...agregada a fojas 485 y 486 por la cual se
determinó la falta de mérito en estas actuaciones y correspondientemente,
se dispuso el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del encausado”.
ARTÍCULO 2º.- Que por cuerda separada se inicien
las actuaciones correspondientes donde los abajo firmantes resultan ahora
acusadores en base a la copia del escrito que se adjunta a la presente y por
ende corresponde inhibirse continuar actuando por lo cual se solicita nombrar
otro Tribunal Académico
ARTÍCULO 3º.- Girar las presentes actuaciones al
Consejo Superior a fin de que tome conocimiento.
Se deja constancia que esta acta es suscripta solo por dos
miembros en virtud que el Ing. Pedro Bernabé se encuentra imposibilitado
de actuar por razones de salud.”
Que, a fs. 497, obra
constancia de enfermedad del Ing. Pedro Bernabé, expedida por el Departamento
de Sanidad de esta Universidad.
Que,
a fs. 500, obra Dictamen Nº 8.789 de Dirección de Asesoría
Jurídica, que expresa:
“La Sala I del Tribunal Universitario, que
entiende en el juicio Académico en contra del Cr. Roberto Mario
Rodríguez, teniendo en consideración el dictamen Nº 8.7.56
de esta Asesoría Jurídica de fecha 6/6/06, el Expte Nº
176/04 de la SIGEN y la documentación acompañada vía fax
por el Cr. Rodríguez, concluye que efectivamente la resolución
dictada por el Tribunal Universitario el 16/05/06 obrante a fs. 485/486, en la
que se determina la falta de mérito y se dispone el sobreseimiento
definitivo del encausado, es nula al haberse basado su fundamento en hechos
falsos, por lo que revoca en su totalidad la resolución mencionada.
Esta
Asesoría Jurídica reitera nuevamente el dictamen Nº 8756 y
coincide con la revocatoria propuesta por la Sala I del Tribunal Universitario
obrante a fs. 485/486, por lo que se aconseja que el Consejo Superior ordene la
prosecución del Juicio Académico instaurado en contra del Cr.
Roberto Mario Rodríguez.”
Que en virtud de la
inhibición planteada por el Tribunal Universitario y atento a lo
establecido en el Reglamento de Juicio Académico, Res. C.S. Nº
057/99, este Cuerpo procedió al sorteo de los miembros del Tribunal
Universitario que proseguirán el trámite de juicio
académico, resultando excluida la Prof. Leonor Carrillo, por haber
cesado en su carácter de tal el 01/03/2.006.
Por ello y luego de constituido en Comisión
(en su Novena Sesión Ordinaria del 29 de junio
de 2006)
R E S U E L V E :
ARTÍCULO
1º.- Ordenar la prosecución del Juicio Académico en contra
del CPN Roberto Mario RODRÍGUEZ, profesor regular de la FACULTAD DE
CIENCIAS ECONÓMICAS, JURÍDICAS Y SOCIALES, por las causales
referidas en acusación formal de fojas 342-350 del expediente Nº
2505/98.
ARTÍCULO 2º.- Establecer que el
Tribunal Universitario que entenderá en el Juicio Académico que
se sustanciará al Cr. Roberto Mario Rodríguez, estará
integrado por los siguientes miembros:
·
Rubens POCOVI
·
Roque RIGGIO
·
José Antonio SALFITY
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con
copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias Económicas, Cr. Roberto Mario
RODRÍGUEZ, abogado patrocinante, Miembros del Tribunal Universitario
designados, Fiscalía de Investigaciones Administrativas Nº 3,
SIGEN, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado a sus
efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta
universidad.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA - ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI