SALTA, 24 ABRIL 2006
Expediente
N° 10.685/03.-
RESOLUCIÓN CS N°
101/06
VISTO las presentes actuaciones por las cuales la
Ing. Agr. Liliana Gray interpone recurso de reconsideración en contra de la
resolución del Consejo Superior Nº 290/05; y
CONSIDERANDO:
Que el mismo fue interpuesto en
tiempo y forma.
Que
a fs. 27 obra Dictamen Nº 8.381 de la Dirección de Asesoría Jurídica el que
expresa: “Viene a consulta el presente expediente,
respecto del Recurso de Reconsideración que a fs. 21 a 23 interpone la
Ingeniera Agr. Liliana Gray, por sus propios derechos, en contra de la Resolución
290/05 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta. Solicita, la
Ingeniera, se deje sin efecto la mencionada Resolución por estar en conflicto
con sus derechos personales y por violar normas de esta casa de estudios, en
especial por que introduciría una reforma en el régimen de profesores vigente,
que solo podría ser modificado por la Asamblea Universitaria.
Muy
brevemente enunciados los antecedentes, este Servicio Jurídico solicitó la
opinión de la Secretaría Académica respecto de las objeciones formuladas por la
recurrente en cuanto a sus aspectos académicos, sobre los que esta Asesoría no
emitirá opinión por no ser parte de sus facultades. Se observa que están
completas las actuaciones, por la existencia de fundamento académico de la
Resolución, el que se ve reforzado con el informe de fojas 26, que amplía el
informe de fojas 13, por lo que se entiende, que los aspectos académicos quedan
para el análisis del Consejo Superior.
En
cuanto a los aspectos jurídicos, este Servicio opina lo siguiente:
Carrera
Académica: Coincidiendo con lo expresado por Secretaría Académica, no se
advierte que pudiera estarse violando el derecho a la carrera académica de la
Docente Gray, ya que este nuevo cargo de Profesor Regular con destino a Area o
Disciplina, sería objeto de concurso, y la recurrente estaría entre los
posibles concursantes según las áreas que defina la reglamentación posterior.
Las competencias que se requieren para coordinar académicamente un área
estarían vinculadas a la experiencia adquirida por los Profesores en su función
docente, salvo otro criterio académico que se adoptase, por lo que no se ve,
como se vería perjudicado el derecho de la recurrente a competir en iguales
condiciones que sus colegas profesores, a menos que se valoren otros aspectos
académicos que este dictamen no contempla..."
Que
a fs. 31 a 34, la Ing. Gray presenta ampliación al recurso de reconsideración
interpuesto el 31/08/05
Que
a fs. 49 y 50 obra dictamen Nº 8.466 de la Dirección de Asesoría Jurídica el
que expresa: “Se solicita ampliación y explicación del dictamen nro 8381 que rola a
fojas 27, especialmente en el sentido de explicar por que se considera como
“nueva categoría” de profesores a que se hizo referencia, a la propuesta en el
proyecto.
Sobre el particular, y
en la forma en que está redactado el proyecto, el Profesor Titular por área o
por disciplina, que no está previsto en el Estatuto Universitario que
taxativamente enumera cada categoría docente, tiene las siguientes
características: a) Se lo designa por concurso; b) Tiene una remuneración
establecida por la reglamentación, es decir, no es una carga anexa a un cargo
que ya se está revistiendo; c) Si bien puede tener académicamente relación con
la materia que ya dicta el docente y/o con funciones que ya existen previstas
como parte de la actividad docente, se trata de una tarea de coordinación entre
cátedras y grupos de trabajo, entre áreas o disciplinas, monitoreo y evaluación
del desarrollo de las carreras involucradas, formulación de proyectos o programas
de docencia, estrategias, diagnósticos, etc. (me remito al proyecto), funciones
estas que serán las propias de tal cargo, según parece o surge del artículo
tercero de la Resolución 290/05 en cuanto establece los puntos de evaluación
del proyecto a presentar para la cobertura del cargo, funciones que si se
analiza no son las que se le requieren a cada profesor cuando concursa para
estar frente a una cátedra.
Tales funciones,
normalmente han estado a cargo de Escuelas, Institutos y toda la gama de Funcionarios
de cada Facultad, como Consejos Directivos, Secretarios Académicos, etc., que
han venido cumpliendo a través de su compleja y coordinada actividad estas
tareas de coordinación, seguimiento, evaluación académica etc., por lo que
según la opinión de este Servicio, se trataría de una nueva categoría de
docentes que asumirían tales funciones por área o disciplina y que solamente
tienen como condición para acceder por concurso a tales cargos, ser profesor de
una materia del área.
Tal es el sentido en
que este Servicio ha interpretado el proyecto de una simple lectura del texto,
por lo que se ratifica el dictamen de fojas 27.
En caso de ser otro el
sentido de la norma que se propone, distinto al que ha entendido esta Asesoría,
que la intención sea efectivamente otra y, que no se trate de una nueva
categoría de profesores, aconsejo dejarlo debidamente aclarado en los
considerandos y/o en la parte resolutiva de la Resolución que se analiza, con
la suficiente fundamentación.
En cuanto a la
presentación de la docente Gray (fojas 31 a 48), ampliatoria de su anterior
Recurso; a criterio de esta Asesoría, redunda en los mismos términos respecto
de la crítica que realiza, de los aspectos jurídicos de la Resolución
cuestionada, ya expresados en su anterior escrito y, respecto de sus
apreciaciones académicas, las que esta Asesoría no analizara, aconsejo, sean
estudiados por los órganos académicos con competencia en esta Universidad,
junto con su primera presentación...”
Que se comparte parcialmente con lo expresado por la Dirección de
Asesoría Jurídica, dejando debidamente aclarado que la Res. C.S. Nº 290/05 no
crea una nueva categoría docente a las ya establecidas en el estatuto
universitario.
Que se solicitó dictamen técnico a
la Dra. Viviana Cárdenas, sobre la interpretación de los términos “Área” o
“Areal” utilizados en la Resolución CS Nº 290/05.
Que al respecto, la Dra. Cárdenas
expresa: “El significado del término “área” como todos los
términos, tiene componentes distintivos –que suelen estar recogidos por los
diccionarios, pues sirven para distinguir el significado de la palabra de
otras- y componentes que están relacionados con la forma en que una comunidad
utiliza tal término; por tanto, se trata de un significado social. En el caso
del término área, los componentes distintivos tienen que ver con los
significados relacionados con la geometría y la geografía, a saber, superficie
que está comprendida dentro de determinados límites, es decir, un espacio que
está delimitado en un espacio mayor del que forma parte. Ese componente es el
que se encuentra, como lo han comprobado los consejeros, en la mayoría de los
diccionarios y, al mismo tiempo, es el único componente recogido en los
diccionarios más antiguos (Diccionario de Autoridades, 1726). Sucede, asimismo,
que los términos suelen desplazarse desde unos dominios a otros y es así como
el término área, al desplazarse hacia otros dominios, como el de la ciencia y
el de la educación, adquiere significados que son, por una parte, una
proyección de aquellos significados básicos; pero que, al mismo tiempo, definen
una estructura en el nuevo campo. Así, los significados básicos permanecen en
los usos del término área recogidos en los diccionarios más recientes y
completos, por ejemplo, con las acepciones “ámbito o esfera” (Seco, 2000) u
“orden de materias o de ideas de que se trata” (Diccionario de la Real Academia
Española, 20ª edición). En efecto, se conserva la idea de un ámbito que se
delimita en un espacio mayor, aunque ahora ya no se trata de un espacio
geométrico o geográfico, sino de un espacio de materias o ideas. Sin embargo,
los diccionarios no pueden ya aludir a la naturaleza del límite que discrimina
el espacio que el término “área” determina. Un diccionario que recoge los rasgos
lingüísticos de un término y fundamentalmente, los rasgos distintivos, no puede
definir el problema acerca de los límites de las áreas y de lo que las áreas
contienen, uno de los problemas que plantea su uso en la Resolución Nº 290/05.
Son, por tanto, las tradiciones propias de los dominios institucionales en los
que se usa el término área, las que definen los límites de las mismas.
Entiendo, por tanto, que, puesto que están involucradas la educación y la
ciencia, son expertos en currículum –pues no deja de tratarse también de áreas
curriculares- y los docentes e investigadores que actúan en el campo del hacer
científico, los que pueden opinar con provecho acerca de la pertinencia del uso
del término “área” en la Resolución 290/05; pero son las personas responsables
de la gestión en los distintos niveles de organización de la Universidad los
que definirán el alcance institucional del término “área” que crea la
Resolución 290/05.”
Por ello, en
uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la
Comisión de Docencia, mediante Despacho Nº 006/06,
EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en
su Quinta Sesión Ordinaria del 20 de abril de 2006)
R
E S U E L V E :
ARTÍCULO
1º.- No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la Ing. Agr. Liliana
Gray en contra de la
resolución del Consejo Superior Nº 290/05, en virtud que este acto
administrativo no crea una nueva categoría docente a las ya establecidas en el
estatuto universitario.
ARTÍCULO
2°.- Notificar a la Ing. Gray de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de
Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones
definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con
fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y
demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la
Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede
principal la institución universitaria.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con copia a: Rectorado,
Facultad de Ciencias Naturales, Ing. Liliana Gray, Secretaría Académica, UAI y
Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Facultad de Ciencias Naturales a sus
efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-
RSR
Prof. Juan A. BARBOSA – Ing. Stella PEREZ DE BIANCHI